Resolución 16001/2016
Buenos Aires, 10/11/2016
VISTO el Decreto-Ley N° 1.224/58 y el Decreto-Ley N° 6.066/58,
ratificados por la Ley N° 14.467, la Ley N° 23.382, el Decreto N°
6.255/58 y la Resolución F.N.A. N° 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre
Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el fin público específico asignado al Fondo Nacional de las Artes
es estimular, desarrollar, salvaguardar y promover las actividades
artísticas y literarias en la República Argentina.
Que conforme lo dispuesto en el Artículo 6°, inciso c), del Decreto-Ley
N° 1.224/58, modificado por la Ley N° 23.382, el activo del Fondo
Nacional de las Artes se acrecienta con los fondos de fomento de las
artes, que se integran, entre otros, con los derechos de autor que
deben abonar las obras comprendidas en el enunciado del Artículo 1° de
la Ley N° 11.723 y sus modificaciones caídas en el dominio público por
disposición legal expresa que así lo declare o por vencimiento de los
plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro
(Dominio Público Pagante).
Que la citada norma faculta al Organismo a establecer los montos de los derechos respectivos.
Que la aplicación, percepción y fiscalización del Dominio Público
Pagante se rige por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se encuentra a cargo del Fondo
Nacional de las Artes o de los organismos en los que la reglamentación
delegue esta función, debiendo ejercer las facultades y poderes que la
Ley N° 11.683 acuerda a la actual Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Que el Artículo 6° del Decreto N° 6.255/58 reglamentario del
Decreto-Ley N° 1.224/58 dispone que las obras de dominio público
sujetas al pago del derecho de autor son las comprendidas en el
enunciado del Artículo 1° de la Ley N° 11.723 y en el Artículo 5° de la
misma y sus modificaciones, y faculta al Fondo Nacional de las Artes a
determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos, así
como a fijar su monto, los que no podrán exceder de los vigentes para
el dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley N° 11.723, sus
modificaciones y decretos reglamentarios.
Que mediante la Resolución F.N.A. N° 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre
Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus
modificatorias y complementarias, el Fondo Nacional de las Artes
estableció los aranceles por la utilización de obras caídas en el
dominio público.
Que las modalidades de utilización de las obras caídas en el dominio
público sujetas al pago de los derechos mencionados en la resolución
indicada se han visto modificadas, por lo que se considera necesario
efectuar las adecuaciones normativas de las que da cuenta la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Gerencia de Finanzas y Administración y el Departamento de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 1.224/58, texto según la Ley N°
23.382, el Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1.224/58 y Artículo 6° del
Decreto N° 6.255/58.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustituir el apartado 3°, inciso a), del Artículo 1° del
Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y
complementarias, de la siguiente forma:
“a) Derechos de representación:
3. i) De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,
recitales de poesía y cualquier otra obra oral que se transmitan o
difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por
cualquier medio conocido o a conocerse.
ii) De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.”.
ARTÍCULO 2° — Sustituir el inciso c) del Artículo 1° del Título I de la
Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de
la siguiente forma:
“c) Derechos de exhibición en salas cinematográficas y/o de exhibición
de obras audiovisuales y/o cualquier otro espacio abierto o cerrado
donde se exhiban obras cinematográficas y demás obras audiovisuales:
1. De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas,
ballets en películas cinematográficas, que se exhiban directamente o
reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
2. De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en el dominio público, que se exhiban directamente o
reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.”.
ARTÍCULO 3° — Incorporar como último párrafo del inciso a) del Artículo
1° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y
complementarias, el siguiente párrafo:
“Los derechos de representación se aplican a toda representación
pública de obras originarias y/o derivadas así como a cualquier acto de
comunicación pública directa o indirecta de aquellas, incluyendo la
difusión, emisión, transmisión y/o retransmisión y/o puesta a
disposición, ya sea directamente o por cualquier medio conocido o a
conocerse”.
ARTÍCULO 4° — Incorporar como último párrafo del inciso c) del Artículo
1° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y
complementarias, el siguiente párrafo:
“Los derechos de exhibición se aplican a toda exhibición pública de
obras originarias y/o derivadas así como a cualquier acto de
comunicación pública directa o indirecta de aquellas, incluyendo la
difusión, emisión, transmisión y/o re-transmisión y/o puesta a
disposición, ya sea directamente o por cualquier medio conocido o a
conocerse”.
ARTÍCULO 5° — Sustituir el Artículo 3° del Título I de la Resolución
FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente
forma:
“Serán responsables solidariamente del pago de los derechos de Dominio
Público Pagante establecidos en la presente Resolución, sus
modificatorias y complementarias toda persona humana o jurídica y/o
institución oficial o privada domiciliada o no en el país, tales como:
los propietarios, arrendatarios y/o concesionarios de salas de
espectáculos públicos o locales con acceso público así como los
productores de espectáculos en los espacios antes referidos y/o en
espacios públicos; los productores, importadores, distribuidores y/o
exhibidores de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales;
los permisionarios, propietarios, titulares de licencias y/o
explotadores de estaciones y señales, privadas y públicas, de
radiodifusión y televisión abierta, cerrada, digital, satelital, video
a demanda (on-demand), sincronización (streaming) o internet o
cualquier otro medio conocido o a conocerse, ya sea en forma directa o
indirecta; los editores, fabricantes, importadores y/o distribuidores
de libros, revistas, periódicos y material impreso en general, calcos o
vaciados; los productores, importadores y/o distribuidores de discos,
cintas, alambres, hilos o cualquier otro sistema de reproducción
conocido o a conocerse. La enumeración precedente es meramente
enunciativa”.
ARTÍCULO 6° — Sustituir el Artículo 4° del Título I de la Resolución
FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente
forma:
“Cuando en una representación, en una ejecución, en una exhibición y/o
en una reproducción se presentaran obra u obras pertenecientes al
dominio privado juntamente con obras de dominio público, corresponderá
al usuario abonar solamente por estas últimas la parte proporcional de
los derechos devengados, salvo los casos expresamente contemplados en
esta resolución”.
ARTÍCULO 7° — Sustituir el Artículo 11 del Título II de la Resolución
FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente
forma:
“Los responsables deben abonar los derechos precedentemente enunciados
a los funcionarios y agentes de la Sociedad General de Autores de la
Argentina (ARGENTORES) y de la Asociación General de Directores Autores
Cinematográficos y Audiovisuales (DAC), respectivamente, especialmente
facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos, en los
plazos y formas siguientes:
a) En el supuesto del Artículo 1°, inciso a), apartado 1° del Título I,
el último día del mes siguiente al de la utilización de la obra.
b) En el supuesto del Artículo 1°, inciso a), apartado 2° del Título I,
mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al de la utilización del
repertorio de obras.
c) En el supuesto del Artículo 1°, inciso a), apartado 3° del Título I,
mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al de la utilización del
repertorio de obras.
Los propietarios, arrendatarios y/o concesionarios de salas de
espectáculos públicos o locales con acceso público así como los
productores de espectáculos en los espacios antes referidos y/o en
espacios públicos estarán obligados a remitir el último día del mes
correspondiente al de la utilización de la obra con carácter de
declaración jurada la información relativa a la obra representada, sala
o lugar del espectáculo, cantidad de localidades vendidas, precio
discriminado por localidad, total recaudado, porcentaje de los derechos
sobre el total recaudado y total a abonar a la sociedad autoral así
como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para
los derechos de autor de dominio privado.
Los organismos de radiodifusión, canales de televisión, operadores de
cable y cualquier otra persona humana, empresa, sociedad o explotación
unipersonal que presten servicios de comunicación audiovisual y/o sus
propietarios y/o titulares y/o responsables estarán obligados a remitir
mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al de la utilización del
repertorio de obras, con carácter de declaración jurada el detalle de
ingresos brutos y/o importe de facturación neta según corresponda,
incluyendo en ella el período que se liquida, los datos del usuario
responsable y el porcentaje correspondiente al gravamen de Dominio
Público Pagante así como cualquier otra información que la sociedad
autoral requiera para los derechos de autor de dominio privado.”.
ARTÍCULO 8° — Sustituir el Artículo 16 del Título III de la Resolución
FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente
forma:
“Serán agentes facultados para la percepción de estos derechos en todo
el país la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) y
la Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y
Audiovisuales (DAC), respectivamente. Cada entidad recaudará por los
derechos que administra.
Los productores, importadores, distribuidores y/o exhibidores en salas
cinematográficas y/o de exhibición de obras audiovisuales y/o cualquier
otro espacio abierto o cerrado donde se exhiban obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales estarán obligados a remitir el último día
del mes correspondiente al de la utilización de la obra con carácter de
declaración jurada la información relativa a la/s obra/s exhibida/s,
sala o lugar de la exhibición, cantidad de localidades vendidas, precio
discriminado por localidad, total recaudado, porcentaje de los derechos
sobre el total recaudado y total a abonar a la sociedad autoral así
como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para
los derechos de autor de dominio privado.”.
ARTÍCULO 9° — Modificar parcialmente la Planilla de Aranceles Anexa a
la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias y complementarias, de
la siguiente forma:
1.- Sustituir el Rubro 3 por el siguiente:
“Rubro 3. Derechos de representación - Emisión por Televisión
i) De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,
recitales de poesía y cualquier otra obra oral que se transmitan o
difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por
cualquier medio conocido o a conocerse.
Arancel: el diez por ciento (10 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES.
ii) De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por
televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio
conocido o a conocerse.
Aranceles:
a) el diez por ciento (10%) de lo que cada responsable debe abonar en
concepto de derechos de dominio privado administrados por ARGENTORES.
Agente recaudador: ARGENTORES.
b) el dos por ciento (2%) de lo que cada responsable debe abonar en
concepto de derechos de dominio privado administrados por DAC.
Agente recaudador: DAC.
Los porcentajes indicados se aplicarán sobre el importe total que abone
cada responsable por el uso indiscriminado del repertorio de obras
intelectuales”.
2.- Sustituir el Rubro 5 por el siguiente:
“Rubro 5. Derechos de exhibición en salas cinematográficas y/o de
exhibición de obras audiovisuales y/o cualquier otro espacio abierto o
cerrado donde se exhiban obras cinematográficas y demás obras
audiovisuales.
1. De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas,
ballets en películas cinematográficas, que se exhiban directamente o
reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente al momento de
devengarse para este tipo de derecho en el dominio privado. En el
supuesto de obras que no se encuentren inscriptas ante la sociedad de
gestión de derechos de autor, el arancel no podrá ser inferior al diez
por ciento (10%) del importe percibido para este tipo de derecho en el
dominio privado por la exhibición de aquéllas.
Agente recaudador: ARGENTORES.
2. De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y
derivadas caídas en el dominio público, que se exhiban directamente o
reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.
Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente al momento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio privado.
Agente recaudador: ARGENTORES y DAC. Cada entidad recaudará por los derechos que administra”.
ARTÍCULO 10. — Derogar la Resolución N° 3.456/97 complementaria de la
Resolución N° 15.850/77 y la Planilla de Aranceles Anexa a la
Resolución N° 3.456/97 complementaria de la Resolución N° 15.850/77.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. CAROLINA BIQUARD, Presidente. —
JUAN JAVIER NEGRI, Director. — ROSA AIELLO, Directora. — FACUNDO GÓMEZ
MINUJIN, Representante del Banco Central R.A.
e. 12/12/2016 N° 93256/16 v. 12/12/2016