FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Resolución 16001/2016

Buenos Aires, 10/11/2016

VISTO el Decreto-Ley N° 1.224/58 y el Decreto-Ley N° 6.066/58, ratificados por la Ley N° 14.467, la Ley N° 23.382, el Decreto N° 6.255/58 y la Resolución F.N.A. N° 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el fin público específico asignado al Fondo Nacional de las Artes es estimular, desarrollar, salvaguardar y promover las actividades artísticas y literarias en la República Argentina.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 6°, inciso c), del Decreto-Ley N° 1.224/58, modificado por la Ley N° 23.382, el activo del Fondo Nacional de las Artes se acrecienta con los fondos de fomento de las artes, que se integran, entre otros, con los derechos de autor que deben abonar las obras comprendidas en el enunciado del Artículo 1° de la Ley N° 11.723 y sus modificaciones caídas en el dominio público por disposición legal expresa que así lo declare o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro (Dominio Público Pagante).

Que la citada norma faculta al Organismo a establecer los montos de los derechos respectivos.

Que la aplicación, percepción y fiscalización del Dominio Público Pagante se rige por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se encuentra a cargo del Fondo Nacional de las Artes o de los organismos en los que la reglamentación delegue esta función, debiendo ejercer las facultades y poderes que la Ley N° 11.683 acuerda a la actual Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que el Artículo 6° del Decreto N° 6.255/58 reglamentario del Decreto-Ley N° 1.224/58 dispone que las obras de dominio público sujetas al pago del derecho de autor son las comprendidas en el enunciado del Artículo 1° de la Ley N° 11.723 y en el Artículo 5° de la misma y sus modificaciones, y faculta al Fondo Nacional de las Artes a determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar su monto, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley N° 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.

Que mediante la Resolución F.N.A. N° 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, el Fondo Nacional de las Artes estableció los aranceles por la utilización de obras caídas en el dominio público.

Que las modalidades de utilización de las obras caídas en el dominio público sujetas al pago de los derechos mencionados en la resolución indicada se han visto modificadas, por lo que se considera necesario efectuar las adecuaciones normativas de las que da cuenta la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Gerencia de Finanzas y Administración y el Departamento de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 1.224/58, texto según la Ley N° 23.382, el Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1.224/58 y Artículo 6° del Decreto N° 6.255/58.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustituir el apartado 3°, inciso a), del Artículo 1° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“a) Derechos de representación:

3. i) De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, recitales de poesía y cualquier otra obra oral que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

ii) De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.”.

ARTÍCULO 2° — Sustituir el inciso c) del Artículo 1° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“c) Derechos de exhibición en salas cinematográficas y/o de exhibición de obras audiovisuales y/o cualquier otro espacio abierto o cerrado donde se exhiban obras cinematográficas y demás obras audiovisuales:

1. De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, ballets en películas cinematográficas, que se exhiban directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

2. De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en el dominio público, que se exhiban directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.”.

ARTÍCULO 3° — Incorporar como último párrafo del inciso a) del Artículo 1° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, el siguiente párrafo:

“Los derechos de representación se aplican a toda representación pública de obras originarias y/o derivadas así como a cualquier acto de comunicación pública directa o indirecta de aquellas, incluyendo la difusión, emisión, transmisión y/o retransmisión y/o puesta a disposición, ya sea directamente o por cualquier medio conocido o a conocerse”.

ARTÍCULO 4° — Incorporar como último párrafo del inciso c) del Artículo 1° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, el siguiente párrafo:

“Los derechos de exhibición se aplican a toda exhibición pública de obras originarias y/o derivadas así como a cualquier acto de comunicación pública directa o indirecta de aquellas, incluyendo la difusión, emisión, transmisión y/o re-transmisión y/o puesta a disposición, ya sea directamente o por cualquier medio conocido o a conocerse”.

ARTÍCULO 5° — Sustituir el Artículo 3° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“Serán responsables solidariamente del pago de los derechos de Dominio Público Pagante establecidos en la presente Resolución, sus modificatorias y complementarias toda persona humana o jurídica y/o institución oficial o privada domiciliada o no en el país, tales como: los propietarios, arrendatarios y/o concesionarios de salas de espectáculos públicos o locales con acceso público así como los productores de espectáculos en los espacios antes referidos y/o en espacios públicos; los productores, importadores, distribuidores y/o exhibidores de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales; los permisionarios, propietarios, titulares de licencias y/o explotadores de estaciones y señales, privadas y públicas, de radiodifusión y televisión abierta, cerrada, digital, satelital, video a demanda (on-demand), sincronización (streaming) o internet o cualquier otro medio conocido o a conocerse, ya sea en forma directa o indirecta; los editores, fabricantes, importadores y/o distribuidores de libros, revistas, periódicos y material impreso en general, calcos o vaciados; los productores, importadores y/o distribuidores de discos, cintas, alambres, hilos o cualquier otro sistema de reproducción conocido o a conocerse. La enumeración precedente es meramente enunciativa”.

ARTÍCULO 6° — Sustituir el Artículo 4° del Título I de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“Cuando en una representación, en una ejecución, en una exhibición y/o en una reproducción se presentaran obra u obras pertenecientes al dominio privado juntamente con obras de dominio público, corresponderá al usuario abonar solamente por estas últimas la parte proporcional de los derechos devengados, salvo los casos expresamente contemplados en esta resolución”.

ARTÍCULO 7° — Sustituir el Artículo 11 del Título II de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“Los responsables deben abonar los derechos precedentemente enunciados a los funcionarios y agentes de la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) y de la Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales (DAC), respectivamente, especialmente facultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos, en los plazos y formas siguientes:

a) En el supuesto del Artículo 1°, inciso a), apartado 1° del Título I, el último día del mes siguiente al de la utilización de la obra.

b) En el supuesto del Artículo 1°, inciso a), apartado 2° del Título I, mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al de la utilización del repertorio de obras.

c) En el supuesto del Artículo 1°, inciso a), apartado 3° del Título I, mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al de la utilización del repertorio de obras.

Los propietarios, arrendatarios y/o concesionarios de salas de espectáculos públicos o locales con acceso público así como los productores de espectáculos en los espacios antes referidos y/o en espacios públicos estarán obligados a remitir el último día del mes correspondiente al de la utilización de la obra con carácter de declaración jurada la información relativa a la obra representada, sala o lugar del espectáculo, cantidad de localidades vendidas, precio discriminado por localidad, total recaudado, porcentaje de los derechos sobre el total recaudado y total a abonar a la sociedad autoral así como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para los derechos de autor de dominio privado.

Los organismos de radiodifusión, canales de televisión, operadores de cable y cualquier otra persona humana, empresa, sociedad o explotación unipersonal que presten servicios de comunicación audiovisual y/o sus propietarios y/o titulares y/o responsables estarán obligados a remitir mensualmente, del 1 al 25 del mes siguiente al de la utilización del repertorio de obras, con carácter de declaración jurada el detalle de ingresos brutos y/o importe de facturación neta según corresponda, incluyendo en ella el período que se liquida, los datos del usuario responsable y el porcentaje correspondiente al gravamen de Dominio Público Pagante así como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para los derechos de autor de dominio privado.”.

ARTÍCULO 8° — Sustituir el Artículo 16 del Título III de la Resolución FNA N° 15.850/77, sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

“Serán agentes facultados para la percepción de estos derechos en todo el país la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) y la Asociación General de Directores Autores Cinematográficos y Audiovisuales (DAC), respectivamente. Cada entidad recaudará por los derechos que administra.

Los productores, importadores, distribuidores y/o exhibidores en salas cinematográficas y/o de exhibición de obras audiovisuales y/o cualquier otro espacio abierto o cerrado donde se exhiban obras cinematográficas y demás obras audiovisuales estarán obligados a remitir el último día del mes correspondiente al de la utilización de la obra con carácter de declaración jurada la información relativa a la/s obra/s exhibida/s, sala o lugar de la exhibición, cantidad de localidades vendidas, precio discriminado por localidad, total recaudado, porcentaje de los derechos sobre el total recaudado y total a abonar a la sociedad autoral así como cualquier otra información que la sociedad autoral requiera para los derechos de autor de dominio privado.”.

ARTÍCULO 9° — Modificar parcialmente la Planilla de Aranceles Anexa a la Resolución N° 15.850/77 y sus modificatorias y complementarias, de la siguiente forma:

1.- Sustituir el Rubro 3 por el siguiente:

“Rubro 3. Derechos de representación - Emisión por Televisión

i) De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, recitales de poesía y cualquier otra obra oral que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Arancel: el diez por ciento (10 %) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES.

ii) De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en el dominio público que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Aranceles:

a) el diez por ciento (10%) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado administrados por ARGENTORES.
Agente recaudador: ARGENTORES.

b) el dos por ciento (2%) de lo que cada responsable debe abonar en concepto de derechos de dominio privado administrados por DAC.
Agente recaudador: DAC.

Los porcentajes indicados se aplicarán sobre el importe total que abone cada responsable por el uso indiscriminado del repertorio de obras intelectuales”.

2.- Sustituir el Rubro 5 por el siguiente:

“Rubro 5. Derechos de exhibición en salas cinematográficas y/o de exhibición de obras audiovisuales y/o cualquier otro espacio abierto o cerrado donde se exhiban obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.

1. De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficas, ballets en películas cinematográficas, que se exhiban directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente al momento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio privado. En el supuesto de obras que no se encuentren inscriptas ante la sociedad de gestión de derechos de autor, el arancel no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del importe percibido para este tipo de derecho en el dominio privado por la exhibición de aquéllas.

Agente recaudador: ARGENTORES.

2. De obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en el dominio público, que se exhiban directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente al momento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio privado.

Agente recaudador: ARGENTORES y DAC. Cada entidad recaudará por los derechos que administra”.

ARTÍCULO 10. — Derogar la Resolución N° 3.456/97 complementaria de la Resolución N° 15.850/77 y la Planilla de Aranceles Anexa a la Resolución N° 3.456/97 complementaria de la Resolución N° 15.850/77.

ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. CAROLINA BIQUARD, Presidente. — JUAN JAVIER NEGRI, Director. — ROSA AIELLO, Directora. — FACUNDO GÓMEZ MINUJIN, Representante del Banco Central R.A.

e. 12/12/2016 N° 93256/16 v. 12/12/2016