RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL
Decreto 1250/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 16 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un régimen
previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que
cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que
hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2
de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas
(T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área
del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles,
que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los
lugares y entre las fechas antes mencionadas.
Que en el artículo 2º del referido proyecto se establecen los
requisitos que deberán cumplir los ex soldados conscriptos combatientes
de Malvinas y civiles, para el logro de la prestación básica universal,
la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,
instituidas por el artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241
y sus modificatorias, los cuales exigen, además de acreditar la
condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la
certificación actualizada prevista por el Decreto Nº 2634 del 13 de
diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y
tres (53) años de edad y reunir diez (10) años de aportes previsionales
en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) computándose,
además, DOS (2) años de aportes en el mencionado sistema previsional a
los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo
del servicio militar de conscripción.
Que por el artículo 3º in fine del mismo, se estableció que, en ningún
caso, el haber resultante podrá ser menor al equivalente a dos (2)
jubilaciones mínimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, oportunamente, en virtud de la Ley N° 23.848, sus complementarias
y modificatorias, se otorgó una pensión de guerra a los ex-soldados
conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el
Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate
en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los
civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo
en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto
Nro. 2634/90.
Que por el Decreto N° 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciación,
otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a
los ex combatientes de Malvinas, y se estableció que el monto de dichas
pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes mínimos legales del
hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro.
886/2005 se estableció que las pensiones no contributivas a los
veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley N°
23.848, sus modificatorias y complementarias y el artículo 1° del
Decreto N° 1357/04, pasarían a denominarse “Pensiones Honoríficas de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.
Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuestión sin observarse la
garantía de dos haberes mínimos como lo prescribe el artículo 3° in
fine, se estaría desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO
ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones
por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los
trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el
resultante de dicha historia laboral, con la garantía de un haber
mínimo legal establecido según lo dispuesto por el artículo 125 de la
Ley N° 24.241 y concordantes.
Que no se encuentra fundamento para establecer un haber mínimo
diferencial que no guarde relación con el esfuerzo contributivo de un
asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), máxime
cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra
comprendido por la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias,
por la cual se otorgó un beneficio no contributivo cuyo monto es
equivalente a tres (3) haberes mínimos legales.
Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el
texto mencionado del artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el
N° 27.329.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°,
14, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.329 el texto “En ningún caso, el haber
resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones
mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ARTÍCULO 2° — Con la salvedad señalada en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.329.
ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio
Frigerio. — Julio C. Martínez. — Francisco A. Cabrera. — José G.
Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J.
Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. —
José L. S. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. —
Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.