ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 8524 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2016
VISTO el expediente N° 7844/2011 del registro de la ex COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y,
CONSIDERANDO:
Que es política de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES promover el
desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que
surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el
comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con
los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del
espectro, entre otros aspectos.
Que se han hecho presentaciones solicitando la atribución de
frecuencias en el rango de 76 GHz para su utilización por sistemas de
radiolocalización.
Que los dispositivos a emplear en dicha frecuencia, caracterizados por
utilizar técnica de radar con un alcance limitado, son instalados a
bordo de los vehículos y en la infraestructura vial destinándose a
aplicaciones relacionadas con la Telemática de Transporte y Tráfico
(TTT) para obtener una mayor seguridad vial, tales como por ejemplo la
prevención de colisiones, ayudando a mantener distancias adecuadas a
partir de la detección de los vehículos circundantes, señalización de
carreteras y de estacionamiento, entre otras.
Que la utilización de estos sistemas de radar instalados en sitios
fijos de la red vial como ser autopistas o rutas permitiría detectar
situaciones de riesgo por detención de vehículos y/o presencia de
personas en las mismas, reduciéndose de esta manera la posibilidad de
producirse accidentes e incrementando al mismo tiempo la seguridad en
la vida de las personas.
Que los dispositivos en cuestión deben ser considerados dentro del
Servicio de Radiolocalización, de acuerdo a la definición dada en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Que en nuestro país la banda de frecuencias de 76,0 GHz a 77,5 GHz no se encuentra atribuida actualmente a ningún servicio.
Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) a través del
Reglamento de Radiocomunicaciones atribuye la banda de 76,0 GHz a 77,5
GHz, en las tres regiones, al Servicio de Radiolocalización con
carácter primario.
Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN (NTIA), encargada de la administración
del espectro para uso federal, como la COMISIÓN FEDERAL DE
COMUNICACIONES (FCC), encargada de la administración del espectro para
uso no federal, han atribuido la banda de 76,0 GHz a 77,5 GHz al
Servicio de Radiolocalización con carácter primario.
Que la FCC, en el Título 47 Parte 15 Subparte C del Código de
Regulaciones Federales, clasifica la banda mencionada como “no
licenciada”, es decir, con modalidad de operación empleando equipos
homologados pero sin necesidad de autorización individual, con uso
compartido de la banda mediante coordinación entre los mismos usuarios.
Que en la Sección 15.253 de la normativa citada en el considerando
precedente se definen los niveles límites de las emisiones para el
servicio bajo consideración, los cuales constituyen las condiciones de
convivencia para el uso compartido.
Que la COMISIÓN EUROPEA DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT) ha
atribuido la banda de 76,0 GHz a 77,5 GHz al servicio de
radiolocalización con carácter primario, reglamentando su uso mediante
la Decisión ECC/DEC/(02)01 y la Recomendación ERC/REC 70-03, y que a su
vez el INSTITUTO EUROPEO DE NORMAS DE TELECOMUNICACIONES (ETSI) emitió
la norma EN 301 091 con los requerimientos técnicos de los equipos
involucrados.
Que en vista de la modalidad de acceso al espectro, si bien el mismo es
utilizado en forma compartida por los usuarios del servicio, la
atribución de la banda debe tener carácter primario a los efectos de
protegerlo de otros eventuales servicios.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta de
Directorio N° 12 del corriente año.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1
de fecha 5 de enero de 2016, del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — ATRIBÚYASE la banda de 76,0 GHz a 77,5 GHz al Servicio de Radiolocalización con categoría primaria.
ARTÍCULO 2° — ESTABLECER que los equipos que operan como sensores de
perturbación de campo electromagnético, instalados a bordo de los
vehículos o en la infraestructura de la Red Vial, deberán operar en la
banda de 76,0 GHz a 77,0 GHz y cumplir con los requerimientos técnicos
contenidos en el Anexo IF-2016-04087115-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, el que forma parte integrante, en
un todo, de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° — Los modelos de equipo empleados en el servicio en trato
deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 4° — Los dispositivos que se encuadran en el ARTÍCULO 2° de la
presente, podrán ser utilizados sin necesidad de autorización
individual.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY,
Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de
Comunicaciones.
ANEXO
Requerimientos técnicos de los equipos
A. Alcance
Se consideran los equipos que operan como sensores de perturbación de
campo electromagnético en la banda de 76,0 GHz a 77,0 GHz, instalados a
bordo de los vehículos, utilizados como sistemas de radar vehicular, y
en infraestructura de la Red Vial, utilizados como sistemas de radar
fijo. No se permite el uso de los equipos objetos del presente Anexo en
aeronaves o satélites.
A los efectos de la presente, se adoptan las siguientes definiciones:
Sensor de perturbación de campo electromagnético: Todo dispositivo que
establece un campo de radiofrecuencia en su proximidad, y detecta los
cambios en ese campo que resultan del movimiento de personas u objetos
dentro de su rango.
Red Vial: toda superficie terrestre, pública o privada, por donde
circulan peatones, animales y vehículos terrestres en la vía pública,
que está señalizada y bajo jurisdicción de las autoridades nacionales
y/o provinciales, responsables de la aplicación de las leyes de
tránsito.
B. Características de la emisión
1. La densidad de potencia media de cualquier emisión dentro de la
banda 76,0 GHz a 77,0 GHz no deberá exceder 88 µW/cm2 a una distancia
de 3 metros desde la superficie externa de la estructura radiante (PIRE
media de 50 dBm).
(Unidad de medida de la densidad de
potencia rectificada por art. 1° de la Resolución N° 281/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 26/1/2017. Vigencia: desde la fecha en que entró en vigor la presente Resolución).
2. La densidad de potencia pico de cualquier emisión dentro de la banda
76,0 GHz a 77,0 GHz no deberá exceder 279 µW/cm2 a una distancia de 3
metros desde la superficie externa de la estructura radiante (PIRE pico
de 55 dBm).
(Unidad de medida de la densidad de
potencia rectificada por art. 1° de la Resolución N° 281/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 26/1/2017. Vigencia: desde la fecha en que entró en vigor la presente Resolución).
3. Las emisiones fundamentales deben estar contenidas dentro de la
banda de frecuencia especificada durante todas las condiciones de
operación.
IF-2016-04087115-APN-ENACOM#MCO
e. 14/12/2016 N° 94256/16 v. 14/12/2016