SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 23/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el régimen de sinceramiento fiscal dispuesto en Libro II de la
ley N° 27.260, en especial, en lo que respecta al sinceramiento de
inmuebles por parte de los sujetos que opten por adherirse al régimen
conforme declaración voluntaria y excepcional efectuada previamente
ante AFIP y
CONSIDERANDO:
Que la ley de visto, a efectos de conservar los beneficios que otorga
al exteriorizante, impone como condición que los bienes declarados
estén a su nombre antes del vencimiento del plazo establecido en el
último párrafo del artículo 38.
Que el Decreto 895/2016 en su artículo 2°, dispone que tal condición no
será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer
párrafo del artículo 39 de la ley 27.260.
Que el “sinceramiento” de la situación jurídica y fiscal, alude
—indudablemente— a un ocultamiento del negocio o situación jurídica
real, que en virtud de su exteriorización habilitará —en lo que
respecta a inmuebles— a la transmisión del dominio a su verdadero
titular.
Que el artículo 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación requiere
a efectos de la adquisición del dominio, de “título suficiente”, es
decir de un negocio jurídico causal revestido de las formas
establecidas por la ley cuyo fin es la transmisión del dominio (sea
venta, permuta, donación, dación en pago, u otros).
Que el art. 3 inc. c) de la Ley Nacional de Registros 17.801 establece
que los documentos traídos a registración, además de revestir el
carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos, deben servir
inmediatamente de título al dominio.
Que es necesario, consecuentemente con lo antes considerado, que en las
escrituras otorgadas en el marco de la ley de sinceramiento fiscal por
las que se formalice la transmisión de dominio de inmuebles del titular
registral al verdadero dueño (“Verus Dominus”), sus otorgantes refieran
—de manera expresa o tácita— el negocio jurídico oculto que los vinculó
y cuya exteriorización habilita su trasmisión.
Que la presente disposición técnico registral se dicta en uso de las
facultades establecidas por los artículos 173, inc. a, y 174 del
decreto 2080/80 - T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Será objeto de calificación en las escrituras traídas a
registración por las que se formalice la transmisión del dominio de
inmuebles en el marco de lo dispuesto el Libro II de la ley 27.260, que
conste en el documento la referencia de las partes a algún negocio
jurídico causal anterior, cuyo sinceramiento justifica el cambio de
titularidad que se pretende inscribir.
ARTÍCULO 2° — A los fines de obtener la prioridad a que hace referencia
la Ley Nacional de Registro es menester dar cumplimiento al art. 23 de
la Ley 17.801.
ARTÍCULO 3° — El asiento se practicará a nombre del adquirente
consignándose en forma expresa “Trasmisión del dominio ley 27.260.”.
ARTÍCULO 4° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y
demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de
Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones
Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de
Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su
intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 5° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
e. 15/12/2016 N° 94711/16 v. 15/12/2016