Resolución 1357/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Expediente N° S02:0131650/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados los
criterios técnicos y administrativos para el cálculo y asignación de
los cupos de gasoil para las empresas beneficiarias.
Que en dicho acto administrativo se encomienda a esta COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y
administrativos establecidos en la norma, realice el cálculo del
consumo de gasoil a precio diferencial, además de otorgar facultades
para auditar y controlar el sistema.
Que una de las actividades más importantes y que demanda mayor
disponibilidad de recursos humanos y materiales, son las auditorías,
donde se estima a partir de una muestra documental el volumen de
servicios que opera cada permisionario.
Que con la finalidad de resolver la diversidad de la documentación de
registración de los servicios, que cada empresa dispone para su control
interno, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitió la
Resolución N° 551 de fecha 9 de abril de 2014, con la cual se
implementó una planilla de registro obligatoria que concentró toda la
información necesaria para recabar de la manera más precisa los datos
relativos a la prestación de los servicios, facilitando así la
actividad de auditoría.
Que con la norma citada en el considerando precedente, esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE cumplió con la recomendación
realizada por la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que había instado a la
unificación de esta documentación, a fin de facilitar la actividad de
auditoría y que la papelería cuente con todos los datos necesarios.
Que posteriormente, atendiendo a la adhesión de las Jurisdicciones
Municipales y Provinciales al SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.), esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitió
la Resolución N° 703 de fecha 21 de julio de 2015, admitiendo que la
planilla de registro puede contemplar diferencias en los formatos
respecto de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la
Resolución N° 551/14.
Que en consecuencia resultó pertinente aprobar la planificación de las
auditorías de campo de los prestadores beneficiados del cupo gas oil a
Precio Diferencial, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los que
fueron plasmados a través de las Resoluciones N° 757 de fecha 20 de
mayo de 2014, N° 1951 de fecha 26 de noviembre de 2014 y N° 1074 de
fecha 17 de noviembre de 2015, todas de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que si bien la planilla de registro de servicios contribuyó a la
unificación de la información y facilitó la actividad de auditoría, en
algunos casos se continuaron verificando prestadores con el uso de
planillas con otros formatos, a los cuales se les tuvo que aplicar la
suspensión del cupo gasoil prevista en el artículo 3° de la Resolución
N° 551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que en la mayoría de los casos detectados en prestadores de
jurisdicciones provinciales y municipales con dicho incumplimiento, se
constató en los procesos de “re-auditoría”, que la cantidad de
servicios verificados en el modelo de planilla establecido por el Anexo
de la mencionada Resolución CNRT N° 551/14, fue similar a los que se
habían validado con la documentación de respaldo de la auditoría que
dio origen a la suspensión.
Que resulta razonable optimizar los recursos humanos afectados a la
ejecución de auditorías de los cupos gasoil y por ende evitar
aplicarlos a “re-auditorías”.
Que resulta de mayor agilidad, en función de la potestad que la
Autoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial o Municipal posee
sobre sus permisionarios, sea quien constate e informe de manera
fehaciente a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que
el operador cuyo cupo de gasoil ha sido suspendido, ha implementado la
“planilla de registro de servicios” establecida por el Anexo de la
Resolución CNRT N° 551/14, y con ello se proceda a la rehabilitación
del mismo.
Que la rehabilitación del cupo de gasoil suspendido, mediante la
presentación expuesta en el considerando precedente, será procedente
siempre que en la primera auditoría, en base a la documentación
recabada, se hubiesen determinado la cantidad de servicios prestados.
Que por otra parte, en lo que hace a la excepción del estricto
cumplimiento de los formatos de los documentos que estipula el artículo
1° de la Resolución CNRT N° 551/14, para aquellas empresas que hayan
adherido e implementado el Sistema Único de Boleto Electrónico
(S.U.B.E.), se ha considerado pertinente extender dicho alcance sobre
las empresas que tengan en funcionamiento sistemas de percepción de
tarifas a través de tarjetas o boletos electrónicos, las cuales se
encuentren en el marco de lo prescripto por la Resolución de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE N° 890 de fecha 19 de
Agosto de 2016.
Que asimismo, del análisis que se ha realizado sobre las auditorías de
los últimos tres años, se ha evaluado que algunos ítems de la
documentación requerida por el artículo 2° de la Resolución CNRT N°
551/14, no constituyen parámetros que sirvan para sustentar y respaldar
la determinación del kilometraje del transportista, objetivo principal
de esta actividad.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los artículos 12 y 13 del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de
agosto de 2015 (B.O. 20/08/2015) y el Decreto N° 118 de fecha 12 de
enero de 2016 (B.O. 13/01/2016) y por el artículo 17 de la Resolución
N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 551/14 de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1° - Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del
gasoil” estatuido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003,
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberán
implementar a los efectos de la registración de sus servicios, la
planilla que se adjunta como Anexo y en UNA (1) foja a la presente
resolución.
Los operadores deberán completar este formulario con la totalidad de la
información requerida, considerándose los siguientes datos como
imprescindibles, para su contabilización:
• Fecha y horarios.
• Ramal o Línea.
• Número de Interno.
• Número de legajo del chofer y su firma.
Esta documentación en original, correspondiente al último mes, deberá estar disponible en la sede operativa de la empresa.
Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil”, que
dispongan de sistemas informáticos para la gestión y registración de
sus servicios, deberán implementar una consulta, que a requerimiento
del grupo auditor, este en condición de proveer en forma inmediata la
siguiente información para la fecha requerida;
• Chofer (legajo).
• Hora que el chofer toma servicio.
• Ramal o Línea.
• Hora de inicio de cada vuelta.
• Destino vuelta.
• N° de Interno.
• Hora que el chofer deja el servicio.
En aquellos casos que el auditor no encuentre en la empresa al
representante legal de la misma en oportunidad del control, se admitirá
que las hojas de los listados que se emitan de sistemas informáticos de
gestión y registración de servicios, puedan estar con la firma y
aclaración de una persona responsable de la transportista (Director,
socio gerente, apoderado, jefe de tráfico, empleado jerárquico u otro
que asuma la responsabilidad por los listados suministrados al auditor).
Aquellas empresas que hayan adherido e implementado el SUBE o que
tengan en funcionamiento sistemas de percepción de tarifas a través de
tarjetas o boletos electrónicos, encuadradas en el marco de lo
prescripto por la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, podrán
proporcionar la información requerida por el presente artículo conforme
los formatos establecidos en sus respectivos sistemas informáticos.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 551/14 de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que en la sede operativa de la empresa debe
obrar en original, y estar disponible para ser examinada por parte del
auditor, la siguiente documentación:
• Los formularios y/o planillas descriptas precedentemente, del último mes.
• Listado actualizado del parque móvil en uso, con identificación de la chapa patente y número de interno.
• Listado de choferes afectados al servicio, con identificación de nombre, apellido, CUIL y N° de legajo.
• Libretas de Trabajo de los choferes afectados al servicio.
• Formulario AFIP N° 931, del mes vencido. En caso de Cooperativas, listado del personal y copia del último monotributo.
• Plano en escala de todas las líneas en operación.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 551/14 de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El grupo auditor efectuará un acta de comprobación,
cuando en ocasión de una auditoría de campo a un operador beneficiario
de los cupos de gasoil a precio diferencial, se acreditare uno o más de
los siguientes supuestos:
• Se dificultare, impidiere o no se entregare en forma total la información requerida.
• No pueda ubicarse la empresa, en el “domicilio operativo declarado”.
• Se informe que no hay personal para atender a los auditores actuantes.
• La documentación presentada no responda a los requisitos establecidos
en el artículo 1° de la presente resolución o la misma se encuentre
incompleta.
En dicha acta, indicará en forma clara y precisa las anomalías
precedentes en que hubiere incurrido la empresa, lo que redundará en la
suspensión precautoria del beneficio, hasta tanto la empresa se allane
a los procedimientos de control y auditoría que establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Será exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes en la
jurisdicción, solicitar una nueva auditoría. Para ello la empresa
deberá disponer en su sede operativa y a libre disposición del grupo
auditor, la documentación de registro de los servicios, completa y
ordenada del último año, entre otras requeridas, para que el proceso de
auditoría se efectivice.
Una vez realizada la nueva auditoría con resultado favorable, y
verificado que la empresa se allanó a los procedimientos establecidos,
se levantará la suspensión.”
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 3° bis de la Resolución N°
551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, el
siguiente:
ARTÍCULO 3° BIS.- Establécese que respecto de aquellas empresas de
jurisdicciones provinciales y municipales, a quienes se les haya
suspendido la asignación del cupo de gasoil a precio diferencial por
defectos de forma en relación a la planilla establecida por el Anexo de
la Resolución N° 551/14 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, y sobre las cuales se haya constatado la prestación de los
servicios de transporte involucrados en base a documentación de
respaldo, acompañada con los datos imprescindibles del artículo 1° de
la precitada norma (fechas y horarios, ramal o línea, número de interno
y número de legajo del chofer y su firma); podrá restituirse el
beneficio mediante una presentación, con carácter de declaración
jurada, de la Autoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial o
Municipal, donde se consigne que la empresa ha implementado la planilla
exigida por la norma y acompañe copia autenticada de la misma.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director
Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO
MODELO DE PLANILLA DE VIAJE / CHOFER
Observaciones
........................................................................................................................................
...................................................................................................................................................................
Diagramación básica, puede contener información adicional necesaria
para la gestión empresaria. La diagramación del servicio puede ser
vertical.
El número de subdivisiones del recorrido queda a criterio de la empresa.
Se incluye hora de inicio y llegada a cabecera, para aquellos casos que ésta no pertenezca al recorrido.
Si la empresa confecciona planillas con horarios diagramados, la misma
contendrá el espacio necesario para que el chofer como mínimo registre
hora “real” de inicio y finalización de cada vuelta. Si se produce un
cambio de unidad, el mismo debe quedar debidamente registrado en la
planilla (campo observaciones).
Se debe completar (UNA) 1 planilla por jornada, para cada chofer.
e. 15/12/2016 N° 95031/16 v. 15/12/2016