COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 1357/2016

Buenos Aires, 12/12/2016

VISTO el Expediente N° S02:0131650/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados los criterios técnicos y administrativos para el cálculo y asignación de los cupos de gasoil para las empresas beneficiarias.

Que en dicho acto administrativo se encomienda a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y administrativos establecidos en la norma, realice el cálculo del consumo de gasoil a precio diferencial, además de otorgar facultades para auditar y controlar el sistema.

Que una de las actividades más importantes y que demanda mayor disponibilidad de recursos humanos y materiales, son las auditorías, donde se estima a partir de una muestra documental el volumen de servicios que opera cada permisionario.

Que con la finalidad de resolver la diversidad de la documentación de registración de los servicios, que cada empresa dispone para su control interno, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitió la Resolución N° 551 de fecha 9 de abril de 2014, con la cual se implementó una planilla de registro obligatoria que concentró toda la información necesaria para recabar de la manera más precisa los datos relativos a la prestación de los servicios, facilitando así la actividad de auditoría.

Que con la norma citada en el considerando precedente, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE cumplió con la recomendación realizada por la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que había instado a la unificación de esta documentación, a fin de facilitar la actividad de auditoría y que la papelería cuente con todos los datos necesarios.

Que posteriormente, atendiendo a la adhesión de las Jurisdicciones Municipales y Provinciales al SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitió la Resolución N° 703 de fecha 21 de julio de 2015, admitiendo que la planilla de registro puede contemplar diferencias en los formatos respecto de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Resolución N° 551/14.

Que en consecuencia resultó pertinente aprobar la planificación de las auditorías de campo de los prestadores beneficiados del cupo gas oil a Precio Diferencial, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los que fueron plasmados a través de las Resoluciones N° 757 de fecha 20 de mayo de 2014, N° 1951 de fecha 26 de noviembre de 2014 y N° 1074 de fecha 17 de noviembre de 2015, todas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que si bien la planilla de registro de servicios contribuyó a la unificación de la información y facilitó la actividad de auditoría, en algunos casos se continuaron verificando prestadores con el uso de planillas con otros formatos, a los cuales se les tuvo que aplicar la suspensión del cupo gasoil prevista en el artículo 3° de la Resolución N° 551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que en la mayoría de los casos detectados en prestadores de jurisdicciones provinciales y municipales con dicho incumplimiento, se constató en los procesos de “re-auditoría”, que la cantidad de servicios verificados en el modelo de planilla establecido por el Anexo de la mencionada Resolución CNRT N° 551/14, fue similar a los que se habían validado con la documentación de respaldo de la auditoría que dio origen a la suspensión.

Que resulta razonable optimizar los recursos humanos afectados a la ejecución de auditorías de los cupos gasoil y por ende evitar aplicarlos a “re-auditorías”.

Que resulta de mayor agilidad, en función de la potestad que la Autoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial o Municipal posee sobre sus permisionarios, sea quien constate e informe de manera fehaciente a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que el operador cuyo cupo de gasoil ha sido suspendido, ha implementado la “planilla de registro de servicios” establecida por el Anexo de la Resolución CNRT N° 551/14, y con ello se proceda a la rehabilitación del mismo.

Que la rehabilitación del cupo de gasoil suspendido, mediante la presentación expuesta en el considerando precedente, será procedente siempre que en la primera auditoría, en base a la documentación recabada, se hubiesen determinado la cantidad de servicios prestados.

Que por otra parte, en lo que hace a la excepción del estricto cumplimiento de los formatos de los documentos que estipula el artículo 1° de la Resolución CNRT N° 551/14, para aquellas empresas que hayan adherido e implementado el Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), se ha considerado pertinente extender dicho alcance sobre las empresas que tengan en funcionamiento sistemas de percepción de tarifas a través de tarjetas o boletos electrónicos, las cuales se encuentren en el marco de lo prescripto por la Resolución de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE N° 890 de fecha 19 de Agosto de 2016.

Que asimismo, del análisis que se ha realizado sobre las auditorías de los últimos tres años, se ha evaluado que algunos ítems de la documentación requerida por el artículo 2° de la Resolución CNRT N° 551/14, no constituyen parámetros que sirvan para sustentar y respaldar la determinación del kilometraje del transportista, objetivo principal de esta actividad.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 13 del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015 (B.O. 20/08/2015) y el Decreto N° 118 de fecha 12 de enero de 2016 (B.O. 13/01/2016) y por el artículo 17 de la Resolución N° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente: “ARTÍCULO 1° - Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil” estatuido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberán implementar a los efectos de la registración de sus servicios, la planilla que se adjunta como Anexo y en UNA (1) foja a la presente resolución.

Los operadores deberán completar este formulario con la totalidad de la información requerida, considerándose los siguientes datos como imprescindibles, para su contabilización:

• Fecha y horarios.

• Ramal o Línea.

• Número de Interno.

• Número de legajo del chofer y su firma.

Esta documentación en original, correspondiente al último mes, deberá estar disponible en la sede operativa de la empresa.

Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil”, que dispongan de sistemas informáticos para la gestión y registración de sus servicios, deberán implementar una consulta, que a requerimiento del grupo auditor, este en condición de proveer en forma inmediata la siguiente información para la fecha requerida;

• Chofer (legajo).

• Hora que el chofer toma servicio.

• Ramal o Línea.

• Hora de inicio de cada vuelta.

• Destino vuelta.

• N° de Interno.

• Hora que el chofer deja el servicio.

En aquellos casos que el auditor no encuentre en la empresa al representante legal de la misma en oportunidad del control, se admitirá que las hojas de los listados que se emitan de sistemas informáticos de gestión y registración de servicios, puedan estar con la firma y aclaración de una persona responsable de la transportista (Director, socio gerente, apoderado, jefe de tráfico, empleado jerárquico u otro que asuma la responsabilidad por los listados suministrados al auditor).

Aquellas empresas que hayan adherido e implementado el SUBE o que tengan en funcionamiento sistemas de percepción de tarifas a través de tarjetas o boletos electrónicos, encuadradas en el marco de lo prescripto por la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, podrán proporcionar la información requerida por el presente artículo conforme los formatos establecidos en sus respectivos sistemas informáticos.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese que en la sede operativa de la empresa debe obrar en original, y estar disponible para ser examinada por parte del auditor, la siguiente documentación:

• Los formularios y/o planillas descriptas precedentemente, del último mes.

• Listado actualizado del parque móvil en uso, con identificación de la chapa patente y número de interno.

• Listado de choferes afectados al servicio, con identificación de nombre, apellido, CUIL y N° de legajo.

• Libretas de Trabajo de los choferes afectados al servicio.

• Formulario AFIP N° 931, del mes vencido. En caso de Cooperativas, listado del personal y copia del último monotributo.

• Plano en escala de todas las líneas en operación.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 551/14 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- El grupo auditor efectuará un acta de comprobación, cuando en ocasión de una auditoría de campo a un operador beneficiario de los cupos de gasoil a precio diferencial, se acreditare uno o más de los siguientes supuestos:

• Se dificultare, impidiere o no se entregare en forma total la información requerida.

• No pueda ubicarse la empresa, en el “domicilio operativo declarado”.

• Se informe que no hay personal para atender a los auditores actuantes.

• La documentación presentada no responda a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la presente resolución o la misma se encuentre incompleta.

En dicha acta, indicará en forma clara y precisa las anomalías precedentes en que hubiere incurrido la empresa, lo que redundará en la suspensión precautoria del beneficio, hasta tanto la empresa se allane a los procedimientos de control y auditoría que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Será exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes en la jurisdicción, solicitar una nueva auditoría. Para ello la empresa deberá disponer en su sede operativa y a libre disposición del grupo auditor, la documentación de registro de los servicios, completa y ordenada del último año, entre otras requeridas, para que el proceso de auditoría se efectivice.

Una vez realizada la nueva auditoría con resultado favorable, y verificado que la empresa se allanó a los procedimientos establecidos, se levantará la suspensión.”

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 3° bis de la Resolución N° 551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, el siguiente:

ARTÍCULO 3° BIS.- Establécese que respecto de aquellas empresas de jurisdicciones provinciales y municipales, a quienes se les haya suspendido la asignación del cupo de gasoil a precio diferencial por defectos de forma en relación a la planilla establecida por el Anexo de la Resolución N° 551/14 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y sobre las cuales se haya constatado la prestación de los servicios de transporte involucrados en base a documentación de respaldo, acompañada con los datos imprescindibles del artículo 1° de la precitada norma (fechas y horarios, ramal o línea, número de interno y número de legajo del chofer y su firma); podrá restituirse el beneficio mediante una presentación, con carácter de declaración jurada, de la Autoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial o Municipal, donde se consigne que la empresa ha implementado la planilla exigida por la norma y acompañe copia autenticada de la misma.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ANEXO

MODELO DE PLANILLA DE VIAJE / CHOFER



Observaciones ........................................................................................................................................
...................................................................................................................................................................

Diagramación básica, puede contener información adicional necesaria para la gestión empresaria. La diagramación del servicio puede ser vertical.
El número de subdivisiones del recorrido queda a criterio de la empresa.

Se incluye hora de inicio y llegada a cabecera, para aquellos casos que ésta no pertenezca al recorrido.

Si la empresa confecciona planillas con horarios diagramados, la misma contendrá el espacio necesario para que el chofer como mínimo registre hora “real” de inicio y finalización de cada vuelta. Si se produce un cambio de unidad, el mismo debe quedar debidamente registrado en la planilla (campo observaciones).

Se debe completar (UNA) 1 planilla por jornada, para cada chofer.

e. 15/12/2016 N° 95031/16 v. 15/12/2016