ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 8957 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2016

VISTO el expediente N° 100/2011 del registro de la ex COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y;

CONSIDERANDO:

Que es política de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES promover el desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del espectro, entre otros aspectos.

Que se han recibido presentaciones solicitando la atribución de frecuencias en el rango de 24 GHz para su utilización por sistemas de radiolocalización y radioenlaces punto a punto del Servicio Fijo.

Que los dispositivos de radiolocalización a emplear en dicha frecuencia se caracterizan por utilizar técnicas de radar con un alcance limitado, destinándose a aplicaciones tales como la medición de tráfico vehicular y determinación de velocidad de vehículos, entre otras, en las cuales los equipos no operan a bordo de los vehículos.

Que también cabe considerar a los dispositivos técnicamente similares a los anteriores instalados a bordo de los vehículos y destinados a la seguridad vial, dedicados a la detección de objetos y prevención de colisiones.

Que los dispositivos en cuestión deben ser considerados dentro del Servicio de Radiolocalización, de acuerdo a la definición dada en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que en nuestro país la banda de frecuencias de 24,0 GHz a 24,25 GHz se encuentra atribuida actualmente con carácter secundario al Servicio de Aficionados, como “Banda de 1,2 cm”, según Resolución N° 50 SC/98, no existiendo ningún servicio atribuido con carácter primario en dicha banda.

Que el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina incorpora, entre otros, al servicio de Radiolocalización con categoría primaria, para ser objeto de estudio por la Administración.

Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) a través del Reglamento de Radiocomunicaciones establece la utilización de la banda de 24,05 a 24,25 GHz, en las tres regiones, para el Servicio de Radiolocalización con carácter primario.

Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN (NTIA), encargada de la administración del espectro para uso federal, como la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC), encargada de la administración del espectro para uso no federal, han atribuido la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio de Radiolocalización.

Que la FCC, en el Título 47, Parte 15, Subparte C del Código de Regulaciones Federales, clasifica la banda mencionada como “no licenciada”, es decir, con modalidad de operación empleando equipos homologados pero sin necesidad de autorización individual, con uso compartido de la banda mediante coordinación entre los mismos usuarios.

Que en la Sección 15.249 de la normativa citada en el considerando precedente se definen los niveles límites de las emisiones para el servicio bajo consideración, los cuales constituyen las condiciones de convivencia para el uso compartido.

Que la COMISIÓN EUROPEA DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT) atribuyó la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio de Radiolocalización con carácter primario, reglamentando su uso mediante la Recomendación ERC/REC 70-03, y que a su vez el INSTITUTO EUROPEO DE NORMAS DE TELECOMUNICACIONES (ETSI) emitió la norma EN 300 440 con los requerimientos técnicos de los equipos involucrados.

Que por la naturaleza de los dispositivos montados a bordo de los vehículos, y la compartición de la banda de frecuencias de 24,05 GHz a 24,25 GHz con otros servicios, se estima apropiado atribuir dicha banda al Servicio de Radiolocalización, para aplicaciones generales y de comunicaciones entre vehículos e infraestructura vial, con categoría secundaria.

Que la banda de frecuencias de 24,0 a 24,25 GHz se encuentra designada para las aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM) por el Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT mediante Nota de Pie 5.150, por lo que todo servicio de radiocomunicación que funcione en esta banda debe aceptar la eventual interferencia perjudicial resultante de tales aplicaciones y los equipos que funcionen en estas bandas estarán sujetos a las disposiciones del número 15.13.

Que las disposiciones del número 15.13 se refieren a que las administraciones adoptarán cuantas medidas prácticas sean necesarias para que la radiación de los equipos destinados a aplicaciones industriales, científicas y médicas sea mínima y para que, fuera de las bandas destinadas a estos equipos, el nivel de dicha radiación sea tal que no cause interferencia perjudicial al servicio de radiocomunicación y, en particular, a un servicio de radionavegación o cualquier otro servicio de seguridad que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones, guiándose por las últimas Recomendaciones UIT-R pertinentes.

Que esta característica de la banda hace que sólo pueda pensarse en una utilidad para otros servicios solamente con categoría secundaria, ya que debería continuar aceptando la posibilidad de interferencia, aunque sea mínima, de las aplicaciones industriales, científicas y médicas y a la vez no podrán causar interferencia a las mismas.

Que la FCC, en el Título 47, Parte 15, Subparte C, Sección 15.249 del Código de Regulaciones Federales, especifica que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se permite la utilización del rango de frecuencias de 24,05 GHz a 24,25 GHz para enlaces punto a punto de sistemas fijos, bajo determinadas condiciones.

Que por otra parte, en CANADÁ, la regulación para este tipo de equipos se encuentra en la RSS-210 de INDUSTRY CANADA, en cuyo anexo 12 se refiere específicamente a la utilización de este tipo de equipamiento para sistemas punto a punto del Servicio Fijo, en la banda de 24,05 GHz a 25,25 GHz.

Que en el Anexo 1 de la Recomendación ERC/REC 70-03 se especifican las características que deben cumplir los dispositivos de baja potencia no específicos para los países que se encuentran en la CEPT, utilizados preferentemente para telemetría, telecomando, alarmas y datos en general y otras aplicaciones similares.

Que en REINO UNIDO, el Documento IR 2030 de OFCOM establece los requerimientos mínimos para el establecimiento, instalación y uso de los dispositivos de baja potencia no licenciados en las bandas de frecuencia especificadas, estableciendo limitaciones de potencia en la banda de frecuencias de 24,15 GHz a 24,25 GHz.

Que en virtud de lo expuesto se estima apropiado atribuir la banda de 24,05 GHz a 24,25 GHz al Servicio Fijo, para su utilización por radioenlaces punto a punto, con categoría secundaria.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta de Directorio N° 13 del corriente año.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — ATRIBÚYESE la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio de Radiolocalización con categoría secundaria.

ARTÍCULO 2° — ATRIBÚYESE la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio Fijo con categoría secundaria.

ARTÍCULO 3° — Los equipos empleados en el servicio enunciado en el Artículo 1° deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos en el subtítulo correspondiente del ANEXO IF-2016-04406422-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, el que forma parte integrante, en un todo, de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4° — Los equipos empleados en el servicio enunciado en el Artículo 2° deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos en el súbtitulo correspondiente del ANEXO IF-2016-04406422-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, el que forma parte integrante, en un todo, de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — Los modelos de equipo empleados en los servicios en trato deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 6° — Los dispositivos empleados en el servicio enunciado en el Artículo 1° podrán ser utilizados sin necesidad de autorización individual.

ARTÍCULO 7° — La autorización de los sistemas pertenecientes al servicio enunciado en el Artículo 2° estará a cargo del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y deberá cumplir con el procedimiento general vigente que se aplica para la autorización de enlaces fijos punto a punto.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de Comunicaciones.

ANEXO

Requerimientos técnicos de los equipos para el Servicio de Radiolocalización

A. Utilización

Se distinguen los equipos para aplicaciones generales, tales como contadores de tráfico y de comunicación entre el vehículo y la infraestructura vial, de los equipos vehiculares, instalados a bordo de los vehículos y utilizados principalmente para la prevención de accidentes.

B. Características de la emisión

1. La intensidad de la componente fundamental del campo eléctrico no debe superar los 250 mV/m medidos a una distancia de 3 metros (equivalentes a una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente o PIRE de 6,71 dBm), mientras que la intensidad de las componentes armónicas del campo eléctrico no deben superar los 2500 µV/m medidos a una distancia de 3 metros (equivalentes a una PIRE de -33,29 dBm).

2. Las emisiones radiadas fuera de banda, excepto para las armónicas, deberán ser atenuadas al menos 50 dB por debajo del nivel de la componente fundamental o al límite de emisión radiada de 500 µV/m (a 3 metros de distancia) (equivalentes a una PIRE de -47,27 dBm), aplicando entre los dos límites el que resulte la menor atenuación.

3. Los límites de intensidad del campo eléctrico definidos anteriormente están basados en valores medios. Sin embargo, la intensidad pico del campo eléctrico de cualquier emisión no deberá exceder el límite medio máximo permitido por más de 20 dB bajo cualquier condición de modulación.

4. Los niveles de intensidad de campo definidos anteriormente se encuentran referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta (EPZA).

Requerimientos técnicos de los equipos para el Servicio Fijo

A. Utilización

Los equipos deberán ser utilizados para el Servicio Fijo, en enlaces punto a punto. No se permite la utilización en sistemas punto a multipunto ni en aplicaciones omnidireccionales.

B. Características de la emisión

1. La intensidad de campo eléctrico de las emisiones dentro de esta banda no deben exceder 2500 mV/m, medido a una distancia de 3 metros (equivalentes a una PIRE de 26,71 dBm).

2. La ganancia de la antena debe ser al menos 33 dBi, o el ancho del haz principal no debe exceder 3,5°, tanto en los planos de acimut como de elevación. Para ganancias superiores a 33 dBi o anchos de haz menores a 3,5°, la potencia conducida deberá reducirse a los efectos de no exceder el límite especificado en (1).

3. Los límites de intensidad del campo eléctrico definidos anteriormente están basados en valores medios. La intensidad pico del campo eléctrico tampoco deberá exceder 2500 mV/m, medido a una distancia de 3 metros (equivalentes a una PIRE de 26,71 dBm) en todo el acimut de la antena.

4. Los niveles de intensidad de campo definidos anteriormente se encuentran referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta (EPZA).
IF-2016-04406422-APN-ENACOM#MCO

e. 21/12/2016 N° 96576/16 v. 21/12/2016