ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 8957 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2016
VISTO el expediente N° 100/2011 del registro de la ex COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y;
CONSIDERANDO:
Que es política de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES promover el
desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que
surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el
comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con
los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del
espectro, entre otros aspectos.
Que se han recibido presentaciones solicitando la atribución de
frecuencias en el rango de 24 GHz para su utilización por sistemas de
radiolocalización y radioenlaces punto a punto del Servicio Fijo.
Que los dispositivos de radiolocalización a emplear en dicha frecuencia
se caracterizan por utilizar técnicas de radar con un alcance limitado,
destinándose a aplicaciones tales como la medición de tráfico vehicular
y determinación de velocidad de vehículos, entre otras, en las cuales
los equipos no operan a bordo de los vehículos.
Que también cabe considerar a los dispositivos técnicamente similares a
los anteriores instalados a bordo de los vehículos y destinados a la
seguridad vial, dedicados a la detección de objetos y prevención de
colisiones.
Que los dispositivos en cuestión deben ser considerados dentro del
Servicio de Radiolocalización, de acuerdo a la definición dada en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
Que en nuestro país la banda de frecuencias de 24,0 GHz a 24,25 GHz se
encuentra atribuida actualmente con carácter secundario al Servicio de
Aficionados, como “Banda de 1,2 cm”, según Resolución N° 50 SC/98, no
existiendo ningún servicio atribuido con carácter primario en dicha
banda.
Que el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República
Argentina incorpora, entre otros, al servicio de Radiolocalización con
categoría primaria, para ser objeto de estudio por la Administración.
Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) a través del
Reglamento de Radiocomunicaciones establece la utilización de la banda
de 24,05 a 24,25 GHz, en las tres regiones, para el Servicio de
Radiolocalización con carácter primario.
Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN (NTIA), encargada de la administración
del espectro para uso federal, como la COMISIÓN FEDERAL DE
COMUNICACIONES (FCC), encargada de la administración del espectro para
uso no federal, han atribuido la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio
de Radiolocalización.
Que la FCC, en el Título 47, Parte 15, Subparte C del Código de
Regulaciones Federales, clasifica la banda mencionada como “no
licenciada”, es decir, con modalidad de operación empleando equipos
homologados pero sin necesidad de autorización individual, con uso
compartido de la banda mediante coordinación entre los mismos usuarios.
Que en la Sección 15.249 de la normativa citada en el considerando
precedente se definen los niveles límites de las emisiones para el
servicio bajo consideración, los cuales constituyen las condiciones de
convivencia para el uso compartido.
Que la COMISIÓN EUROPEA DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT) atribuyó
la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio de Radiolocalización con
carácter primario, reglamentando su uso mediante la Recomendación
ERC/REC 70-03, y que a su vez el INSTITUTO EUROPEO DE NORMAS DE
TELECOMUNICACIONES (ETSI) emitió la norma EN 300 440 con los
requerimientos técnicos de los equipos involucrados.
Que por la naturaleza de los dispositivos montados a bordo de los
vehículos, y la compartición de la banda de frecuencias de 24,05 GHz a
24,25 GHz con otros servicios, se estima apropiado atribuir dicha banda
al Servicio de Radiolocalización, para aplicaciones generales y de
comunicaciones entre vehículos e infraestructura vial, con categoría
secundaria.
Que la banda de frecuencias de 24,0 a 24,25 GHz se encuentra designada
para las aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM) por el
Reglamento de Radiocomunicaciones de UIT mediante Nota de Pie 5.150,
por lo que todo servicio de radiocomunicación que funcione en esta
banda debe aceptar la eventual interferencia perjudicial resultante de
tales aplicaciones y los equipos que funcionen en estas bandas estarán
sujetos a las disposiciones del número 15.13.
Que las disposiciones del número 15.13 se refieren a que las
administraciones adoptarán cuantas medidas prácticas sean necesarias
para que la radiación de los equipos destinados a aplicaciones
industriales, científicas y médicas sea mínima y para que, fuera de las
bandas destinadas a estos equipos, el nivel de dicha radiación sea tal
que no cause interferencia perjudicial al servicio de radiocomunicación
y, en particular, a un servicio de radionavegación o cualquier otro
servicio de seguridad que funcione de acuerdo con el Reglamento de
Radiocomunicaciones, guiándose por las últimas Recomendaciones UIT-R
pertinentes.
Que esta característica de la banda hace que sólo pueda pensarse en una
utilidad para otros servicios solamente con categoría secundaria, ya
que debería continuar aceptando la posibilidad de interferencia, aunque
sea mínima, de las aplicaciones industriales, científicas y médicas y a
la vez no podrán causar interferencia a las mismas.
Que la FCC, en el Título 47, Parte 15, Subparte C, Sección 15.249 del
Código de Regulaciones Federales, especifica que en ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA se permite la utilización del rango de frecuencias de 24,05 GHz
a 24,25 GHz para enlaces punto a punto de sistemas fijos, bajo
determinadas condiciones.
Que por otra parte, en CANADÁ, la regulación para este tipo de equipos
se encuentra en la RSS-210 de INDUSTRY CANADA, en cuyo anexo 12 se
refiere específicamente a la utilización de este tipo de equipamiento
para sistemas punto a punto del Servicio Fijo, en la banda de 24,05 GHz
a 25,25 GHz.
Que en el Anexo 1 de la Recomendación ERC/REC 70-03 se especifican las
características que deben cumplir los dispositivos de baja potencia no
específicos para los países que se encuentran en la CEPT, utilizados
preferentemente para telemetría, telecomando, alarmas y datos en
general y otras aplicaciones similares.
Que en REINO UNIDO, el Documento IR 2030 de OFCOM establece los
requerimientos mínimos para el establecimiento, instalación y uso de
los dispositivos de baja potencia no licenciados en las bandas de
frecuencia especificadas, estableciendo limitaciones de potencia en la
banda de frecuencias de 24,15 GHz a 24,25 GHz.
Que en virtud de lo expuesto se estima apropiado atribuir la banda de
24,05 GHz a 24,25 GHz al Servicio Fijo, para su utilización por
radioenlaces punto a punto, con categoría secundaria.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta de
Directorio N° 13 del corriente año.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1
de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — ATRIBÚYESE la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio de Radiolocalización con categoría secundaria.
ARTÍCULO 2° — ATRIBÚYESE la banda de 24,05 a 24,25 GHz al Servicio Fijo con categoría secundaria.
ARTÍCULO 3° — Los equipos empleados en el servicio enunciado en el
Artículo 1° deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos
en el subtítulo correspondiente del ANEXO
IF-2016-04406422-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS
OFICIALES, el que forma parte integrante, en un todo, de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 4° — Los equipos empleados en el servicio enunciado en el
Artículo 2° deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos
en el súbtitulo correspondiente del ANEXO
IF-2016-04406422-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS
OFICIALES, el que forma parte integrante, en un todo, de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5° — Los modelos de equipo empleados en los servicios en trato
deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 6° — Los dispositivos empleados en el servicio enunciado en el
Artículo 1° podrán ser utilizados sin necesidad de autorización
individual.
ARTÍCULO 7° — La autorización de los sistemas pertenecientes al
servicio enunciado en el Artículo 2° estará a cargo del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES y deberá cumplir con el procedimiento general vigente
que se aplica para la autorización de enlaces fijos punto a punto.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY,
Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de
Comunicaciones.
ANEXO
Requerimientos técnicos de los equipos para el Servicio de Radiolocalización
A. Utilización
Se distinguen los equipos para aplicaciones generales, tales como
contadores de tráfico y de comunicación entre el vehículo y la
infraestructura vial, de los equipos vehiculares, instalados a bordo de
los vehículos y utilizados principalmente para la prevención de
accidentes.
B. Características de la emisión
1. La intensidad de la componente fundamental del campo eléctrico no
debe superar los 250 mV/m medidos a una distancia de 3 metros
(equivalentes a una Potencia Isotrópica Radiada Equivalente o PIRE de
6,71 dBm), mientras que la intensidad de las componentes armónicas del
campo eléctrico no deben superar los 2500 µV/m medidos a una distancia
de 3 metros (equivalentes a una PIRE de -33,29 dBm).
2. Las emisiones radiadas fuera de banda, excepto para las armónicas,
deberán ser atenuadas al menos 50 dB por debajo del nivel de la
componente fundamental o al límite de emisión radiada de 500 µV/m (a 3
metros de distancia) (equivalentes a una PIRE de -47,27 dBm), aplicando
entre los dos límites el que resulte la menor atenuación.
3. Los límites de intensidad del campo eléctrico definidos
anteriormente están basados en valores medios. Sin embargo, la
intensidad pico del campo eléctrico de cualquier emisión no deberá
exceder el límite medio máximo permitido por más de 20 dB bajo
cualquier condición de modulación.
4. Los niveles de intensidad de campo definidos anteriormente se
encuentran referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de
Prueba de Zona Abierta (EPZA).
Requerimientos técnicos de los equipos para el Servicio Fijo
A. Utilización
Los equipos deberán ser utilizados para el Servicio Fijo, en enlaces
punto a punto. No se permite la utilización en sistemas punto a
multipunto ni en aplicaciones omnidireccionales.
B. Características de la emisión
1. La intensidad de campo eléctrico de las emisiones dentro de esta
banda no deben exceder 2500 mV/m, medido a una distancia de 3 metros
(equivalentes a una PIRE de 26,71 dBm).
2. La ganancia de la antena debe ser al menos 33 dBi, o el ancho del
haz principal no debe exceder 3,5°, tanto en los planos de acimut como
de elevación. Para ganancias superiores a 33 dBi o anchos de haz
menores a 3,5°, la potencia conducida deberá reducirse a los efectos de
no exceder el límite especificado en (1).
3. Los límites de intensidad del campo eléctrico definidos
anteriormente están basados en valores medios. La intensidad pico del
campo eléctrico tampoco deberá exceder 2500 mV/m, medido a una
distancia de 3 metros (equivalentes a una PIRE de 26,71 dBm) en todo el
acimut de la antena.
4. Los niveles de intensidad de campo definidos anteriormente se
encuentran referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de
Prueba de Zona Abierta (EPZA).
IF-2016-04406422-APN-ENACOM#MCO
e. 21/12/2016 N° 96576/16 v. 21/12/2016