MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 692 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0559184/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros.
779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 434 de fecha 1 de marzo de 2016,
561 de fecha 6 de abril de 2016 y 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016,
y las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, 247 de
fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones estableció en su Artículo 28
que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder
ser librado al tránsito público, deberá cumplir con las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas
en los Anexos técnicos de la reglamentación.
Que mediante el Artículo 28, Capítulo I, Título V, Anexo 1 del Artículo
1° del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario
de la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones, se estableció que, para poder
ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y
semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deberán contar
con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), conforme
al procedimiento establecido en el Anexo P del decreto mencionado y
que, asimismo, a tales fines, los citados vehículos deberán ajustarse a
los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas que establezca la normativa vigente conforme el Artículo 33,
Capítulo I, Título V del Anexo 1 del Artículo 1º del citado decreto.
Que, conforme al Anexo P citado precedentemente, la actual SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, es la Autoridad
Competente para otorgar la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que mediante la Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se reglamentó
el procedimiento para la emisión de las Licencias para Configuración de
Modelo (LCM), estableciendo plazos de actuación en los organismos
intervinientes en dicho proceso.
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de
Modernización del Estado, el cual contempla el Plan de Tecnología y
Gobierno Digital que propone implementar una plataforma horizontal
informática de generación de documentos y expedientes electrónicos,
registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la
Administración a los fines de facilitar la gestión documental, el
acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los
plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó la
implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y
registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del
Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la
implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada
por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano
con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que con el objeto de acompañar el Plan de Modernización del Estado,
mediante el uso de las herramientas tecnológicas que posibilitan un
acceso remoto y el ejercicio de un efectivo seguimiento sobre la
actividad administrativa, resulta necesario adecuar el procedimiento
para la obtención de las Licencias para Configuración de Modelo (LCM)
al mismo, con el propósito de dotar de mayor celeridad al trámite,
contribuyendo a mejorar la gestión pública en términos de calidad y
eficiencia, facilitando el acceso del administrado a los organismos del
Estado, agilizando sus trámites administrativos e incrementando la
transparencia en los procesos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 779/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 247 de
fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los fines de obtener la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), conforme lo dispuesto por el Decreto N°
779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y por la Resolución N° 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, los administrados deberán ingresar a la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, disponible en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Previamente, el interesado deberá inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido
por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las notificaciones que se realicen al administrado se cursarán al
domicilio especial electrónico constituido, conforme lo dispuesto por
el Artículo 4° y concordantes del Decreto N° 1.063/16.
Todos los datos ingresados y la documentación presentada serán en
carácter de declaración jurada, siendo el interesado responsable de la
veracidad de los mismos, y deberán ser ingresados por quien acredite
facultades suficientes para obligar al presentante en el marco de la
Ley N° 24.449 y sus modificaciones y del Decreto N° 779/95, respecto a
la tramitación para la obtención de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) o mediante poder especial con idénticas facultades”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Una vez ingresada la documentación e iniciado el
expediente, la Dirección Nacional de Industria dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO PRODUCCIÓN, dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del
citado Ministerio, el cual dentro de los DIEZ (10) días de recibida la
misma, deberá realizar un análisis preliminar de ésta y determinar si
cumplimenta los requisitos exigidos en el Anexo P del Decreto N° 779/95
y sus modificaciones y en la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica
que la presentación realizada por el interesado no cumplimenta los
requisitos establecidos en la normativa vigente respecto a la seguridad
vehicular activa y pasiva, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL se encontrará facultado a requerir información adicional
conforme lo establece el Artículo 13 de la presente medida, en cuyo
caso intimará al requirente para que en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, subsane las omisiones o deficiencias detectadas y/o aporte
información complementaria.
El requirente podrá solicitar, por escrito, ante el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, una prórroga del plazo para efectuar la
subsanación, indicando los motivos y el plazo que considera necesario
para su cumplimiento. En un plazo de CINCO (5) días hábiles, el
mencionado Instituto deberá resolver dicha solicitud de prórroga
mediante decisión fundada.
Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, incluida la
prórroga otorgada, sin que el administrado hubiese cumplido con lo
requerido, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL comunicará
dicha circunstancia a la Dirección Nacional de Industria, la que podrá
declarar la caducidad de las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por
el apartado 9) del inciso e) del Artículo 1 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica
que la documentación presentada cumple con los requisitos de seguridad
previstos en la normativa vigente, sin presentar omisiones o defectos
técnicos en la presentación de reportes y ensayos de seguridad
vehicular, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL deberá
producir en el plazo de DIEZ (10) días, un informe técnico definitorio,
por medio del cual determine si el bien cumple con los requisitos de
seguridad activa y pasiva conforme la normativa vigente”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Previo a la emisión de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá incorporar al
expediente, la constancia de inscripción del fabricante o importador en
los registros creados por la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Producido el informe técnico previsto en el Artículo 5°
de la presente medida y encontrándose acreditado el cumplimiento de las
exigencias en lo relativo a la emisión de gases contaminantes y nivel
sonoro mediante certificado expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE en los términos de los Artículos 11 y 12 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, la Dirección Nacional de Industria dentro del plazo máximo de
DIEZ (10) días, procederá, en los casos que corresponda, a la emisión
del Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), el cual
será suscripto mediante firma digital por el Director Nacional de
Industria.
Emitido el Certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM)
en formato digital, será notificado al requirente al domicilio especial
electrónico constituido”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El fabricante o importador deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Industria las circunstancias previstas en el
Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), disponible en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a
realizar auditorías a los efectos de constatar la veracidad de la
información suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N° 779/95,
en la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de
Modelo (LCM).
La ejecución de las auditorías estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- A los fines de sufragar los costos operativos que
implican las tareas de evaluación para la emisión de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) y actividades de auditoría a los que se
refiere el Artículo 11 de la presente resolución, los aranceles
correspondientes estarán a cargo de los administrados. A tales efectos,
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL suscribirán los Convenios
que resulten necesarios.
Los pagos por las actividades de verificación y contralor deberán ser
ingresados al inicio de las actuaciones en la cuenta que se abrirá a
tal efecto en la Dirección General de Administración de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 247/05 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL estará
facultado para requerir información adicional, siempre que la misma se
encuentre expresamente exigida por la normativa vigente en materia de
seguridad vehicular”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de
fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) tendrán
vigencia por el plazo de CINCO (5) años a contar desde la fecha de su
emisión, la cual podrá ser renovada por igual período previa
presentación ante la Dirección Nacional de Industria de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), mediante una Declaración Jurada referida al
mantenimiento fiel de todas las especificaciones del modelo respecto a
la Licencia Original o su última extensión o actualización y una nueva
“Declaración de Conformidad.
En dicha presentación deberá demostrarse el cumplimiento de los nuevos
requisitos de seguridad exigibles entre la fecha de emisión de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) original y la fecha de la
presentación de la solicitud de renovación.
La Dirección Nacional de Industria podrá dar intervención al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para su evaluación, la cual deberá expedirse
en los términos de los Artículos 2° y 5° de la Resolución N° 247 de
fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En el caso de que la documentación presentada cumpla con los requisitos
de seguridad previstos en la normativa vigente, sin presentar omisiones
o defectos técnicos que pongan en riesgo la seguridad vehicular, bajo
exclusiva responsabilidad del requirente, la Dirección Nacional de
Industria en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la solicitud,
procederá a la renovación de la licencia”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 323/14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La vigencia de las Licencias para Configuración de
Modelo (LCM) emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución caducará de acuerdo al siguiente cronograma, la
cual podrá ser renovada por un período de CINCO (5) años, de acuerdo al
procedimiento estipulado en el Artículo 9° de la presente medida:
a) Emitidas hasta el día 31 de marzo de 2012 caducarán el día 31 de marzo de 2017.
b) Emitidas a partir del día 1 de abril de 2012 caducarán a los CINCO (5) años de la fecha de su emisión.
Las solicitudes de renovación de las Licencias para Configuración de
Modelo (LCM) deberán ser presentadas por medio de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección Nacional de Industria, con
una antelación no menor a CIENTO VEINTE (120) días corridos de su fecha
de caducidad. Las presentaciones efectuadas con posterioridad al plazo
indicado precedentemente, tramitarán conforme el procedimiento previsto
para la emisión de una nueva Licencia para Configuración de Modelo
(LCM).”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el requisito de Licencia
para Configuración de Modelo (LCM), aquellas personas humanas o
jurídicas que en forma particular deseen importar vehículos, acoplados
y/o semiacoplados nuevos, de acuerdo a la normativa vigente, requerirán
ante la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la emisión de una constancia de que la
misma fue otorgada y que se encuentra vigente.
En caso que el vehículo a importar coincida en marca, modelo, versión y
características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) esté ya otorgada y se encuentre vigente, la Dirección
Nacional de Industria entregará la mencionada constancia.
La Dirección Nacional de Industria implementará en forma instructiva el
procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma
ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de
las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas
informales, la información referente a las Licencias para Configuración
de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y
actualizada en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Para la obtención de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados deberán presentar reportes completos de ensayos
realizados en alguno de los siguientes tipos de laboratorios:
a) Laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos.
b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria
Automotriz, establecida mediante la Resolución N° 10 de fecha 25 de
febrero de 2014 del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del documento
TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones Unidas -
O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo. Asimismo, para
la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), serán
aceptados los reportes completos de ensayos atestados por los
Organismos de Certificación detallados en el inciso b) del Artículo 15
de la presente resolución.
d) Laboratorios acreditados por organismos pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados de conformidad
con la Norma ISO 17025 y las normas técnicas que ameriten.
f) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que realice el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL sobre sus competencias
técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los ensayos
según las normas técnicas y de gestión”.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, no podrá
autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor, acoplado o
semiacoplado que no posea la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM) a partir de las fechas indicadas en el Artículo 21 de la presente
resolución, con excepción de los vehículos de competición, prototipos y
los previstos en el Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de
febrero de 1999 y sus modificatorios. La circulación de los mismos
quedará sujeta a lo determinado por la Ley N° 24.449 y sus
modificaciones y por el Decreto N° 779/95”.
ARTÍCULO 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN,
Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de
Producción.
e. 22/12/2016 N° 97219/16 v. 22/12/2016