ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3964
Procedimiento. Registro Fiscal de
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y
Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB). “Liquidación de Compra - Venta
Primaria para el Sector Pecuario” a través de consignatarios.
“Liquidación de Compra Directa”. “Liquidación de Venta Directa”.
Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.
Norma complementaria. Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias. Norma modificatoria.
Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena
de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y
Bubalinas (RFOCB), en el que pueden solicitar su incorporación las
personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que
desarrollen cualquiera de las siguientes actividades: productores,
criadores, cabañeros, “Feed Lots”, invernadores, establecimientos
faenadores y/o frigorífico, consignatarios y/o comisionistas,
consignatarios directos, consignatarios de carnes, mercados
concentradores, ferias o predios feriales, matarifes —abastecedores y
carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda
bovina/bubalina y comercializadores de subproductos comestibles de
origen bovino/bubalino.
Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias, estructuró las disposiciones que reglan el régimen de
emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.
Que asimismo, la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias, estableció el régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o
anticipos que congelen precios.
Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización de
haciendas y carnes bovinas/ bubalinas, resulta aconsejable que la
emisión de las liquidaciones de compra primarias de compra-venta de
hacienda y carnes a través de consignatarios y la compra directa de
hacienda se realice mediante un comprobante electrónico específico para
la actividad.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA DE HACIENDA Y DE VENTA DE CARNE EN CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PECUARIO
- Comprobantes de liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio de los comprobantes que se
indican en el presente artículo para la compra-venta de hacienda y/o
venta en consignación de carne bovina y/o bubalina, así como de los
ajustes físicos o de precios que los responsables efectúen.
Cada comprobante de ajuste deberá relacionarse con un único documento de los detallados a continuación:
- Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario
ARTÍCULO 2° — Se utilizará para respaldar las operaciones de
comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina en las
cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, un
Consignatario Directo o un Consignatario de Carne, cuando deban emitir
el comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producido
por la venta de hacienda y/o carne.
- Liquidación de Compra - Sector Pecuario
ARTÍCULO 3° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda
bovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de
Hacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el documento al sujeto
comprador.
- Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario
ARTÍCULO 4° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda
bovina y/o bubalina con destino a faena, debiendo el sujeto comprador
emitir el documento.
- Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario
ARTÍCULO 5° — Deberá ser emitida por el vendedor para respaldar las
operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina, cuando
se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) El vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto al
de faena.
b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exento
en dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda.
ARTÍCULO 6° — Se considerará como Consignatario de
Hacienda/Comisionista, Consignatario Directo y Consignatario de Carne a
los sujetos encuadrados en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7° — Las liquidaciones mencionadas en los artículos
precedentes deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma,
plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El régimen establecido por la Resolución General N°
1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación
respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el
Artículo 1° de la presente.
- Sujetos alcanzados
ARTÍCULO 9° — De los sujetos incluidos en el Artículo 2° de la
Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, se
encuentran alcanzados por lo establecido en la presente resolución
general, los que se detallan a continuación.
a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina,
b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina),
c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina,
d) Establecimientos faenadores y/o frigoríficos de hacienda bovina/bubalina,
e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina,
f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina,
g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina,
h) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.
ARTÍCULO 10. — No se considerarán válidos los comprobantes, en los
términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias; emitidos por
Consignatarios de Hacienda y/o Comisionistas, Consignatarios Directos
y/o Consignatarios de Carne que no se encuentren incluidos en el
“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, creado por
la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.
- Solicitud de autorización de emisión de comprobantes
ARTÍCULO 11. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos
originales se efectuará por cada punto de venta, que será específico y
distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través
del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 100, N°
1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros
regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podrá
utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado
precedentemente.
Los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicios
habilitados para la generación de los comprobantes electrónicos
correspondientes deberán ser distintos entre sí.
ARTÍCULO 12. — Para confeccionar los comprobantes electrónicos
originales, los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberán
solicitar a esta Administración Federal el Código de Autorización
Electrónico (C.A.E.) a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas
especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio
institucional (http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” seleccionando
“Hacienda y Carne - Liquidación Electrónica”, para lo cual deberá
contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
- Autorización de emisión de comprobantes electrónicos
ARTÍCULO 13. — Esta Administración Federal autorizará la solicitud para
la emisión de los comprobantes, otorgando el Código de Autorización
Electrónico (C.A.E.) por cada comprobante solicitado y autorizado.
Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales
frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado
(C.A.E.).
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14. — Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 8°, el siguiente:
“j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la
comercialización de hacienda y carne bovina y/o bubalina —según lo
establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y aquellos que amparan la
compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o
el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los
incisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse,
como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpóranse como puntos 6. y 7. en el inciso a) del Artículo 14, los siguientes:
“6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la
comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina —según lo
establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, “Cuenta de Venta y
Líquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector
Pecuario”, según el siguiente detalle:
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a),
e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldo
documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o
registros.”.
5. Incorpórase como inciso i) del Artículo 45, el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de
consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la
comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y
comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de
hacienda bovina y/o bubalina.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el
código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes,
que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de
bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de
vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,
comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma
información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se
refieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.”.
7. Incorpórase como inciso i) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de
consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la
comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y
comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de
hacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo de
comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma
individual.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en
esta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones
de la Resolución General N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 17. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta
Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución
general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento
de los mismos.
ARTÍCULO 18. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución
general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las
operaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.