ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3964

Procedimiento. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB). “Liquidación de Compra - Venta Primaria para el Sector Pecuario” a través de consignatarios. “Liquidación de Compra Directa”. “Liquidación de Venta Directa”. Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria. Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma creó el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB), en el que pueden solicitar su incorporación las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen cualquiera de las siguientes actividades: productores, criadores, cabañeros, “Feed Lots”, invernadores, establecimientos faenadores y/o frigorífico, consignatarios y/o comisionistas, consignatarios directos, consignatarios de carnes, mercados concentradores, ferias o predios feriales, matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina y comercializadores de subproductos comestibles de origen bovino/bubalino.

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, estructuró las disposiciones que reglan el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.

Que asimismo, la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, estableció el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precios.

Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes bovinas/ bubalinas, resulta aconsejable que la emisión de las liquidaciones de compra primarias de compra-venta de hacienda y carnes a través de consignatarios y la compra directa de hacienda se realice mediante un comprobante electrónico específico para la actividad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA DE HACIENDA Y DE VENTA DE CARNE EN CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PECUARIO

- Comprobantes de liquidación. Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio de los comprobantes que se indican en el presente artículo para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina, así como de los ajustes físicos o de precios que los responsables efectúen.

Cada comprobante de ajuste deberá relacionarse con un único documento de los detallados a continuación:

Código Descripción
180 Cuenta de Venta y Líquido Producto A - Sector Pecuario
182 Cuenta de Venta y Líquido Producto B - Sector Pecuario
183 Liquidación de Compra A - Sector Pecuario
185 Liquidación de Compra B - Sector Pecuario
186 Liquidación de Compra Directa A - Sector Pecuario
188 Liquidación de Compra Directa B - Sector Pecuario
189 Liquidación de Compra Directa C - Sector Pecuario
190 Liquidación de Venta Directa A - Sector Pecuario
191 Liquidación de Venta Directa B - Sector Pecuario

- Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario

ARTÍCULO 2° — Se utilizará para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, un Consignatario Directo o un Consignatario de Carne, cuando deban emitir el comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producido por la venta de hacienda y/o carne.

- Liquidación de Compra - Sector Pecuario

ARTÍCULO 3° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el documento al sujeto comprador.

- Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 4° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina con destino a faena, debiendo el sujeto comprador emitir el documento.

- Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 5° — Deberá ser emitida por el vendedor para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto al de faena.

b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exento en dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda.

ARTÍCULO 6° — Se considerará como Consignatario de Hacienda/Comisionista, Consignatario Directo y Consignatario de Carne a los sujetos encuadrados en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Las liquidaciones mencionadas en los artículos precedentes deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1° de la presente.

- Sujetos alcanzados

ARTÍCULO 9° — De los sujetos incluidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, se encuentran alcanzados por lo establecido en la presente resolución general, los que se detallan a continuación.

a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina,

b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina),

c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina,

d) Establecimientos faenadores y/o frigoríficos de hacienda bovina/bubalina,

e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina,

f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina,

g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina,

h) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.

ARTÍCULO 10. — No se considerarán válidos los comprobantes, en los términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias; emitidos por Consignatarios de Hacienda y/o Comisionistas, Consignatarios Directos y/o Consignatarios de Carne que no se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, creado por la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.

- Solicitud de autorización de emisión de comprobantes

ARTÍCULO 11. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales se efectuará por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicios habilitados para la generación de los comprobantes electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí.

ARTÍCULO 12. — Para confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberán solicitar a esta Administración Federal el Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” seleccionando “Hacienda y Carne - Liquidación Electrónica”, para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

- Autorización de emisión de comprobantes electrónicos

ARTÍCULO 13. — Esta Administración Federal autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes, otorgando el Código de Autorización Electrónico (C.A.E.) por cada comprobante solicitado y autorizado.
Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado (C.A.E.).

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 14. — Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 8°, el siguiente:

“j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y carne bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y aquellos que amparan la compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Incorpóranse como puntos 6. y 7. en el inciso a) del Artículo 14, los siguientes:

“6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, “Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector Pecuario”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL
SE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDOR COMPRADOR
Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector Pecuario X
Liquidación de Compra - Sector Pecuario
X

7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina “Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en el siguiente cuadro:

TIPO DE COMPROBANTE ORIGINAL
SE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDOR COMPRADOR
Liquidación de Compra Directa X
Liquidación de Venta Directa
X

 4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.

5. Incorpórase como inciso i) del Artículo 45, el siguiente:

“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.”.

7. Incorpórase como inciso i) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 16. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 17. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

ARTÍCULO 18. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.