SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 1 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0016756/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley N° 17.319 y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28
de octubre de 1968 y 861 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con
fecha 19 de abril de 2016, la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
Cuyana y Neuquina (Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA,
SAN JUAN, y SAN LUIS y zonas limítrofes).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 861 de fecha 26 de
julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos
que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto
N° 861/1996, se distinguen las TIERRAS DE SECANO de las TIERRAS BAJO
RIEGO.
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación,
corresponderá siempre calcular los valores resarcitorios mediante la
elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60
del Decreto N° 861/1996; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada
su similitud con las existentes en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y
AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación de los
índices de variación de los precios de los productos correspondientes a
sus distintas zonas.
Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del Decreto N°
861/1996, para el cálculo en TIERRAS DE SECANO del lucro cesante y
daños emergentes en TIERRAS DE SECANO, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas “A” y “B” el
precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina”, respectivamente,
y para las zonas “C” y “D” el precio de la carne vacuna; y para el
cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en TIERRAS DE
SECANO como BAJO RIEGO, el precio del gasoil.
Que asimismo, el Artículo 42 del Decreto N° 861/1996 prevé que las
actualizaciones de dichas indemnizaciones se efectuarán mediante
resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS
de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, han informado las variaciones producidas en los
precios de los referidos productos entre el 1 de noviembre de 2014,
fecha de entrada en vigencia de la última actualización, y el 1 de
junio de 2016, mes en que se dio inicio a los cálculos correspondientes
a la presente actualización.
Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y
ELÉCTRICA y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, en
su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el
Artículo 4° del Decreto N° 6.803/1968, prestando conformidad a los
cálculos efectuados por las Direcciones Nacionales mencionadas en el
considerando anterior.
Que con fecha 14 de agosto de 2015 se dictó la Resolución Conjunta N°
630 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 299 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última vez las
indemnizaciones fijadas en el Decreto Nº 861/1996.
Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la
procedencia de las recomposiciones de las indemnizaciones fijadas con
carácter administrativo, en virtud del carácter opcional que revisten
las mismas según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en
consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas
existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo
dispuesto en el Artículo 42 del Decreto N° 861/1996 y el Artículo 1°,
inciso h) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Increméntanse a partir del 1 de junio de 2016 las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 630 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 299 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
de fecha 14 de agosto de 2015, en concepto de servidumbres y daños y
perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE
SECANO (Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto N° 861 de fecha 26 de
julio de 1996), en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y TRES CON
OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (93,80%) para la Zona “A”; CIENTO UNO CON
NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (101,96%) para la Zona “B”;
CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (54,44%)
para la Zona “C”, y CINCUENTA Y CUATRO CON NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO
(54,09%) para la Zona “D”.
ARTÍCULO 2° — Increméntase a partir del 1 de junio de 2016 la
indemnización emergente de la Resolución Conjunta N° 630 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 299 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de fecha 14 de agosto de 2015, en concepto de gastos
de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas
(Anexo I del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996), en los
siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, VEINTINUEVE CON
NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (29,90%) para la Zona “A”; TREINTA Y OCHO
CON TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (38,30%) para la Zona “B”; CUARENTA Y
UNO CON CUARENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (41,40%) para la Zona “C” y
CUARENTA CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (40,50%) para la Zona “D”;
y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un VEINTINUEVE CON NOVENTA CENTÉSIMAS
POR CIENTO (29,90%).
ARTÍCULO 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CÁMARA DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y a las Provincias de MENDOZA,
NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de acuerdo con lo
previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario,
Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, Ministerio de Energía y
Minería. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, Ministerio de Agroindustria.
e. 23/12/2016 N° 97657/16 v. 23/12/2016