VETO
Decreto 1283/2016
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.331.
Buenos Aires, 20/12/2016
VISTO el Proyecto de Ley N° 27.331 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 23 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado Proyecto de Ley se sustituyó el texto del
artículo 114 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
denominándose en su primer párrafo, como salario mínimo profesional, al
establecido por las convenciones colectivas de trabajo, laudos
arbitrales con fuerza de tales o actos dictados por autoridad
competente, en los que se determine la remuneración por categoría
profesional de la actividad o empresa que corresponda, el que
constituirá la menor retribución que deba percibir el trabajador de que
se trate.
Que a su vez, por el segundo párrafo de la iniciativa en examen, se
reiteró el contenido del artículo 114 vigente del Régimen de Contrato
de Trabajo, al disponerse que, cuando no hubiere sueldo fijado por
convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o
convenidos por las partes, su cuantía será determinada por los jueces,
ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en
que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados
obtenidos.
Que el Proyecto de Ley en cuestión tendría como objeto el
establecimiento de un piso mínimo aplicable a todos los salarios
fijados por convención colectiva o laudo arbitral con igual efecto, o
estipulado mediante disposición de autoridad competente, para cada
categoría profesional de la actividad o empresa de que se trate.
Que la fijación de un salario mínimo de naturaleza profesional registra
antecedentes en la experiencia comparada, aunque con alcances diversos
a los que se pretende brindar en el Proyecto de Ley.
Que bajo la denominación de salario mínimo interprofesional (v.
artículo 35.1 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, y artículo 27.1 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido por Real Decreto- Ley
2/2015 del 23 de octubre) se advierte la utilización de ese concepto de
manera general, en forma similar a nuestro salario mínimo, vital y
móvil previsto en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
reglamentado a través de los artículos 116 a 120 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias y artículos 139 a 142 de la Ley
Nacional de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias.
Que a su vez, como salario mínimo profesional, se alude en otros
ordenamientos a aquella retribución que debe fijarse cuando no fuere
establecida por contrato o convención colectiva (v. artículo 128.5 de
la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS) o cuando su regulación
considere las condiciones de las actividades económicas, según la
intervención de un ente tripartito creado al efecto (v. artículo 123 de
la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
Que a los ejemplos citados puede adicionarse el antecedente nacional,
constituido por el texto de los artículos 131 y 132 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 en su versión original, donde la
determinación del salario mínimo profesional quedaba en la órbita de la
convención colectiva de trabajo y, ante la falta de acuerdo, se
derivaba su establecimiento al organismo a cargo de fijar el salario
mínimo vital.
Que a diferencia de los supuestos anteriores, en donde la figura opera
como piso inderogable o como nivel específico y/o supletorio, el
Proyecto de Ley en análisis se dirige a regular la situación de cada
categoría profesional, prescribiendo un nuevo estándar retributivo que,
en los hechos, se confundiría con el salario básico convencional
vigente.
Que en tal sentido, la medida no atiende a lo expresado por la doctrina
clásica en la materia, en cuanto a que: “En realidad la función de
determinar los salarios mínimos profesionales fue asumida por los
convenios colectivos, según la ley relativa a ellos, no obstante las
interrupciones habidas históricamente en la aplicación del régimen de
convenios (…) lo usual es que los convenios estipulen los salarios de
los trabajadores distribuyéndolos en categorías. Esos salarios de cada
categoría (por hora, por día o por mes) se suelen denominar ‘básicos’
de convenio (…)” (LÓPEZ, Justo, “El salario. Doctrina. Legislación.
Jurisprudencia sistematizada”, Ediciones Jurídicas, Centro de
Publicaciones Jurídicas y Sociales, Bs.As., 1988, págs. 82-83).
Que en consecuencia, la iniciativa provocaría una distorsión en nuestro
sistema de relaciones laborales, al desvirtuar la noción del salario
básico de convenio, que ha evolucionado como un instituto fundamental
de la estructura retributiva que regula la negociación colectiva.
Que en tal sentido, en el marco de la autonomía garantizada tanto por
el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL como por el Convenio N°
98 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por
Decreto-Ley N° 11.594/56, han sido los actores sociales quienes han
definido el régimen de remuneración convencional de alcance obligatorio.
Que en dicho margen de libertad, las partes convencionales no se han
visto restringidas para establecer niveles mínimos de remuneración con
distintos alcances. Así, se ha empleado la noción de “ingreso mínimo
global de referencia” (v. cláusula cuarta del Acuerdo N° 318/2016-A2,
homologado por Resolución de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
N° 299 del 17/05/2016, correspondiente al CCT N° 260/75), la de
“importes mínimos garantizados” (v. cláusula sexta del Acuerdo N°
729/2016, homologado por Resolución Ss.R.L. N° 531 del 21/07/2016,
correspondiente al CCT N° 18/75), y la del propio “salario mínimo
profesional” (v. cláusula 6.1 del CCT N° 40/89), incluyéndose como
variante la modalidad conformada (v. cláusula segunda CCT N° 408/2005).
Que en definitiva, atendiendo a la normal evolución que han seguido las
relaciones colectivas de trabajo, y siendo allí donde los
representantes de los trabajadores y de los empleadores pactan el
diseño salarial que estiman más apropiado, la regulación legal de un
salario mínimo profesional resulta una medida inoficiosa y
contradictoria con la autonomía colectiva que el ESTADO NACIONAL debe
reguardar y fomentar, de conformidad con lo previsto en el Convenio N°
154 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por Ley N°
23.544.
Que además de ello, la inclusión de un nuevo concepto legal de salario
afectaría negativamente la pacífica noción del salario básico
convencional, provocando la aparición de un nuevo supuesto de
litigiosidad, cimentado sobre la superposición de tipologías salariales.
Que finalmente, debe concluirse que una norma de estas características,
por su rigidez y antigüedad conceptual, resulta contraria al modelo
racional y moderno de regulación laboral que se busca promover en la
actualidad, basado en la creación y protección del empleo, pero alejado
de toda esclerosis legal que impida el desenvolvimiento de nuevas y
creativas formas de organización del trabajo, que pueden ser acordadas
en el plano colectivo, con pleno respeto del orden público laboral.
Que por todo lo expuesto, corresponde observar en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.331.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.331.
ARTÍCULO 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J.
Triaca.