INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 213 - E/2016
Mendoza, 2A Sección, 21/12/2016
VISTO el Expediente Nº S93-0011577/2016, la Ley General de Vinos Nº
14.878 y las Resoluciones Nros. C. 29 de fecha 3 de setiembre de 1991,
C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, C.44 de fecha 29 de diciembre de
2010, C.31 de fecha 14 de agosto de 2013, C.35 de fecha 16 de setiembre
de 2013 y C.31 de fecha 16 de setiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, establece que
los productos enfermos, averiados y los comprendidos en su Artículo 24
inciso b) que no sean corregidos o no se haya efectivizando su traslado
a destilería o derrame voluntario, según el caso, en el plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir del emplazamiento serán derramados
o desnaturalizados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que el mencionado Artículo establece también que, los productos los
“adulterados”, “aguados”, “manipulados” o “en infracción” deberán ser
decomisados y el INV determinará su destino.
Que la Resolución Nº C.29 de fecha 3 de setiembre de 1991, instituye
que los costos de los derrames y/o desnaturalizaciones previstos por la
misma, serán a cargo de los administrados.
Que la Resolución Nº C.44 de fecha 29 de diciembre de 2010, establece
que: aquellos productos calificados como “adulterados, “aguados” o
“manipulados” en los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº
14.878, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos
vitivinícolas inscriptos, una vez cerrada la etapa analítica de
conformidad con lo establecido en la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de
setiembre de 1991, este Instituto, procederá a su desnaturalización.
Que cerrada la etapa analítica, se da inicio al sumario con la
finalidad de que el interesado ofrezca las pruebas que hagan a su
derecho, garantizando el debido proceso adjetivo, y que puede resultar
en un cambio en la clasificación impuesta al producto.
Que el actual Sistema de Notificación Electrónica, aprobado por la
Resolución Nº C.35 de fecha 16 de setiembre de 2013, acorta
notablemente el tiempo de los distintos procesos administrativos que
comprenden las infracciones al Régimen Legal Vitivinícola, por lo que
la permanencia de productos intervenidos sin definición se ha reducido
considerablemente.
Que la Resolución Nº C. 31 de fecha 14 de agosto de 2013, establece que
los interesados podrán solicitar a este Organismo, la aprobación de
destino no vínico para productos calificados como “adulterados”,
“manipulados”, “aguados” o en “infracción”.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aquellos productos calificados como “Adulterados,
“Aguados” o “Manipulados” en los términos del Artículo 23 inciso a), y
“En infracción” en los términos del Artículo 23 inciso d) de la Ley
General de Vinos Nº 14.878, que se encuentren intervenidos a granel en
establecimientos vitivinícolas inscriptos, una vez dictada y notificada
la disposición condenatoria, dentro del lapso de DIEZ (10) días
corridos deberá indicar y efectivizar, el destino del mismo en los
términos de la Resolución Nº C.31 de fecha 14 de agosto de 2013.
Vencido este plazo el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
procederá a su desnaturalización, mediante el agregado de algunos de
los productos aprobados, teniendo en cuenta la calificación, la
composición y eventualmente el destino indicado para el producto
intervenido”.
ARTÍCULO 2° — Aquellos productos a granel, calificados como enfermos,
averiados y los comprendidos en el Artículo 24 inciso b), que no sean
corregidos, con disposición condenatoria notificada, y que no se haya
efectivizando su traslado a destilería, fábrica de vinagre o derrame
voluntario, según el caso, y vencido el emplazamiento de NOVENTA (90)
días corridos a partir de la notificación de su destino, serán
desnaturalizados por este Organismo.
ARTÍCULO 3° — El, o los costos, que demanden las operaciones de desnaturalización, se ajustaran a la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4° — Para el caso de productos con denuncia penal, se deberá
informar al Juez competente, sobre la desnaturalización efectuada.
ARTÍCULO 5° — Quedan prohibidos los traslados y/o movimientos de
cualquier tipo de los productos intervenidos, hasta la fijación de su
destino definitivo. En casos excepcionales, por razones de emergencia y
debidamente fundados, la autorización de los mismos queda reservada a
la Gerencia de Fiscalización del INV.
ARTÍCULO 6° — Toda práctica enológica que deba realizarse para la
conservación de los productos intervenidos clasificados según los
Artículos 1º y 2º de la presente resolución, deberá ser informada en
forma previa por el inscripto a la dependencia jurisdiccional del INV
correspondiente. De autorizarse dicha práctica, esta podrá prever el
control oficial.
ARTÍCULO 7° — Derogase la Resolución Nº C.44 de fecha 29 de diciembre
de 2010 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplido
archívese. — CARLOS RAUL TIZIO MAYER, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura, Ministerio de Agroindustria.
e. 26/12/2016 N° 98502/16 v. 26/12/2016