MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 466 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO el Expediente N° S01:0503112/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente indicado en el Visto, se desarrolló un procedimiento de verificación de origen en los términos de lo dispuesto por el Primer Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57) y el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18) para ejes portadores con frenos para remolques y semirremolques clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que, oportunamente, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, indicó que como resultado de un relevamiento de antecedentes de las importaciones en condiciones preferenciales de los citados ejes procedentes de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las que consta como exportador la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. y como importador la firma HELVÉTICA S.A., consideró que resultaría necesario verificar la autenticidad de los Certificados de Origen que avalaron las citadas importaciones como así también la veracidad de la información allí contenida.

Que, atento a ello, el citado organismo solicitó la apertura de un procedimiento de verificación de origen, remitiendo a tal efecto copias de la correspondiente documentación aduanera y comercial de las referidas importaciones.

Que, en los Certificados de Origen que ampararon las importaciones en condiciones preferenciales de los citados productos, se indicó en el Campo 13 (Normas de Origen) que los productos en cuestión cumplían con el requisito de origen establecido en el inciso a) del Artículo 12 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).

Que el Artículo 12 del Anexo al Acuerdo mencionado en el considerando precedente establece que “En el caso de los vehículos, subconjuntos y conjuntos producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser: a) según lo estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal a)…”.

Que en el Artículo 11 del mismo dispone, asimismo, que “Se considerarán también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año”.

Que, con relación a la tipificación de Nuevo Modelo, el Artículo 13 del Anexo de dicho Acuerdo establece que “Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes”.

Que, por lo tanto, para ser considerado como nuevos modelos, los referidos ejes debían también cumplir con lo dispuesto en el Artículo 13 del Anexo del Acuerdo indicado.

Que, en ese marco normativo, ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, incorporado por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18), se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en dicho Acuerdo.

Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 25 del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 275 de fecha 24 de septiembre de 2015 de la ex Dirección Área de Origen de Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se requirió a la Asesoría de Política Comercial de la Dirección General de Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen Nros. 13080021184143 de fecha 2 de septiembre de 2013, 13080021268586 de fecha 9 de diciembre de 2013, 13080021271072 y 13080021271073 de fechas 11 de diciembre de 2013; 14080021280840, 14080021280841 y 14080021280842 de fechas 12 de mayo de 2014; 14080021110902, 14080021110904 y 14080021110903 de fechas 10 de junio de 2014; y 15080021094021, 15080021094022 y 15080021094023 de fechas 10 de junio de 2015, todos emitidos por la Dirección Nacional de Industrias del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, que ampararon las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados, como así también que remitiera copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los mismos.

Que, en contestación a la solicitud efectuada, mediante la Nota UO APC-17/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, las autoridades uruguayas remitieron la respuesta, en base a la elaboración efectuada por la citada Dirección Nacional de Industrias, indicando que los certificados de origen eran auténticos y adjuntan la resolución de aprobación del proyecto de exportación y la declaración jurada correspondiente.

Que atento a la persistencia de las dudas existentes sobre el carácter originario de los ejes armados para remolques con freno, mediante la Nota N° 337 de fecha 13 de noviembre de 2015 de la ex Dirección Área de Origen de Mercaderías, fueron notificadas a las autoridades uruguayas del inicio de la investigación, efectuándose una serie de observaciones sobre la documentación disponible y solicitándose información y documentación adicional.

Que, en particular, fueron solicitadas copias de las declaraciones juradas que han servido de base para la emisión de los Certificados de Origen, localización de la planta fabril de la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., constancia de inscripción en el registro industrial, producción total de la firma, despiece completo de los referidos ejes, descripción detallada del proceso productivo, plano layout de planta, dotación del personal, detalle completo de la totalidad de insumos de extrazona, copia de la documentación aduanera y comercial de compra de los mismos, fecha de aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP), documentación que avaló la aprobación del citado Programa, en que consistió la integración y copia de la nota de comunicación a la Autoridad de Aplicación de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).

Que, asimismo, se informó que, a criterio de la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la operación llevada a cabo por la firma exportadora consistía en el ensamblaje de kits los cuales clasifican en la misma posición arancelaria para el producto terminado.

Que, en respuesta al requerimiento efectuado y observaciones formuladas, las autoridades uruguayas remitieron documentación e información mediante la Nota UO APC–04/2016 de fecha 29 de enero de 2016, sin que las citadas autoridades efectuaran mención o comentario alguno sobre las características del proceso realizado.

Que, habiéndose estimado necesario disponer de mayor información para adoptar una decisión al respecto, mediante la Nota N° 87 de fecha 1 de abril de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se formularon nuevas observaciones y se efectuaron una serie de requerimientos, solicitándose la estructura de costos de los ejes con freno para remolques, documentación contable que respalde los valores de la estructura de costos, incidencia de la mano de obra en el ensamblaje de los ejes, utilidad asignada, relación comercial entre las firmas HELVÉTICA S.A. y FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., y el estatuto de la empresa exportadora.

Que el análisis y evaluación de la información y documentación remitida permite constatar las cuestiones detalladas en los siguientes considerandos.

Que la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. importa de extrazona para el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, kits completos de ejes para remolques originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90; siendo los proveedores de los citados kits de ejes las firmas AMPARTS LP de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y ALION MANUFACTURING Y ENGINNEER de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY para los citados ejes que consiste básicamente en el ensamble del kits de eje, se utiliza exclusivamente componentes no originarios provistos por los proveedores citados precedentemente.

Que los mencionados componentes consisten en un “Kit para armado de eje disco para freno 8 trocha 1,850mm”, el cual clasifica en la misma posición arancelaria que el producto exportado.

Que no existen registros que permitan verificar la comunicación por parte de la Autoridad de Aplicación a su contraparte, la REPÚBLICA ARGENTINA, dispuesta por el Artículo 13 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).

Que el personal empleado para el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para los citados ejes, es de DOS (2) personas, con una incidencia de sólo el UNO POR CIENTO (1 %) en la estructura de costo informada; y que se declara bajo la denominación “utilidad y procesamiento” una incidencia del CUARENTA POR CIENTO (40 %) aproximadamente para los años 2013 y 2014, y aumenta considerablemente al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) para el año 2015, lo que refleja la asignación de un beneficio extraordinario dado el proceso productivo desarrollado.

Que, asimismo, se pudo constatar que en las planillas que sirvieron de base para la aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP) por parte de la autoridad de aplicación automotriz uruguaya, se indicó que durante el primer año se integraban partes uruguayas (campana de freno, burlonería) y argentinas (soporte de elástico) con una participación del DIECISÉIS COMA CUARENTA POR CIENTO (16,40 %) sobre el precio de venta, que se incrementaría para el segundo año con el centro de eje de origen argentino, lo que incrementaría la participación de insumos regionales hasta un CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (42,50 %).

Que se pudo apreciar que no se cumplió con el Programa de Integración Progresiva (PIP) aprobado que incluía la integración progresiva de partes argentinas y uruguayas, considerando que la totalidad de los componentes utilizados fueron de origen chino.

Que, asimismo, se pudo constatar que la fecha de aprobación del citado Programa fue el día 16 de julio de 2013, por lo que el dicho Programa debió extenderse hasta el día 16 de julio de 2015, de conformidad con normativa en la materia.

Que, durante el transcurso de la investigación, la Dirección General de Aduanas remitió copia de la información correspondiente a nuevas operaciones de importación de los citados ejes exportados por la empresa FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, amparadas por los Certificados de Origen Nros. 15080021184336, 15080021184335 y 15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015.

Que en los citados Certificados de Origen se consignó en el Campo 13 correspondiente a Normas de Origen el inciso a) del Artículo 12 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57), tipificando a la mercadería en cuestión como nuevo modelo conforme a los términos de dicho Acuerdo.

Que las autoridades uruguayas informaron que la fecha de aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP) fue el día 16 de julio de 2013, por lo que teniendo en cuenta el plazo dispuesto en el Artículo 11 del mencionado Acuerdo, el mismo vencía el día 16 de julio de 2015, no resultando posible con posterioridad a dicha fecha que en los Certificados de Origen se continúe indicando que se ha cumplimentado el requisito de origen para nuevos modelos.

Que, por lo tanto, los Certificados de Origen Nros. 15080021184336, 15080021184335, 15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015, no reúnen las condiciones para ser considerados válidos en los términos de lo dispuesto en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).

Que, por otra parte, el Artículo 7° del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA Nº 18 (AAP.CE 18) establece que “No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos”.

Que teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso, el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY tipifica como “operación minima” de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, considerando que se utilizan exclusivamente partes no originarias y la operación llevada a cabo consiste básicamente en un montaje, por lo que los ejes en cuestión no reunirían las condiciones para ser considerados originarios.

Que considerando que la Autoridad de Aplicación del Régimen Automotriz es la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota de fecha 22 de septiembre 2016 se remitieron las actuaciones a la Dirección Nacional de Industria a efectos de conocer su opinión con relación a la investigación desarrollada como así también que indique si en el marco del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57) resulta de aplicación el concepto de operación mínima dispuesta por el Artículo 7 del Anexo del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA Nº 18 (AAP.CE 18).

Que, con relación a la aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP), la Dirección Nacional de Industria indicó que “No se cumplió el desarrollo de proveedores regionales, ni se dio cumplimiento a la comunicación por parte de la Autoridad de Aplicación a su contraparte Argentina”.

Que como conclusión manifiesta que “...se entiende corresponde compartir lo expresado en un todo de acuerdo con la Dirección de Origen de Mercaderías en cuanto a que: a) el proceso desarrollado para fabricar los ejes en cuestión, no reunirían las condiciones para que puedan ser considerados originarios y b) no se ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el programa de Integración Progresiva (PIP) aprobado por las autoridades uruguayas a la empresa FUTSA”.

Que, por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta investigación permite determinar que los ejes con freno para remolques clasificados por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., no cumplen con las condiciones para ser considerados originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase que los ejes portadores con frenos para remolques y semirremolques, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR y en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los fines de la suspensión del tratamiento arancelario de intrazonal a los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida exportado por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a los fines de la formulación de los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de percibir en los Despachos de Importación Nros.13 052 IC03 000234 F de fecha 17 de septiembre de 2013, 13 052 IC05 002926 R de fecha 16 de diciembre de 2013, 13 052 IC05 002955 T de fecha 20 de diciembre de 2013, 13 052 IC05 002957 V de fecha 20 de diciembre de 2013, 14 052 IC05 001137 L de fecha 19 de mayo de 2014, 14 052 IC05 001197R de fecha 26 de mayo de 2014, 14 052 IC05 001300 D de fecha 6 de junio de 2014, 14 052 IC05 001482 Y de fecha 30 de junio de 2014, 14 052 IC05 001599 A de fecha 10 de julio de 2014, 14 052 IC05 001603 J de fecha 10 de julio de 2014, 15 052 IC05 001098 S de fecha 15 de junio de 2015, 15 052 IC05 001097 R de fecha 15 de junio de 2015 y 15 052 IC05 001095 P de fecha 15 de junio de 2015, que involucren los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a los fines de la formulación de los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de percibir en los Despachos de Importación para Consumo Nros. 15 052 IC05 002324 L, 15 052 IC05 002326 N de fechas 19 de noviembre de 2015 y 15 052 002340 J de fecha 20 de noviembre de 2015, amparados por los Certificados de Origen Nros. 15080021184336, 15080021184335, 15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Notifíquese a la firma HELVÉTICA S.A. de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 26/12/2016 N° 98419/16 v. 26/12/2016