LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27346
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1.- Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:
z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas
ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia
por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los
fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral
correspondiente.
2.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y
un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas
que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un
mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o
incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta
y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de
ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas
que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8)
veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos
a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no
comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto
en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en
regímenes previsionales especiales que, en función del cargo
desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial
del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de
la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes
de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a
las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará
el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente
artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y
c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan
el Sueldo Anual
Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y
jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que
hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las
deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por
ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a
seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción
para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los
bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja
exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir
del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la
variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del
año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar
en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro
juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de
resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales
tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La
alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como
para las jurídicas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá
las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para
la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener
y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,
en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de
la presente ley.
4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:
CAPÍTULO IV
— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.
5.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de
la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
6.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o
reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la
sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de
las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82
inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,
la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la
prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el
inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la
deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe
de la ganancia no imponible establecida en el inciso
a) del artículo 23 de la presente ley.
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas
al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que
excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo
de esta deducción.
7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:
i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en
concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y
hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de
esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte
titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá
las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta
deducción.
8.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:
Artículo 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones
indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo
con la siguiente escala:
En la medida en que no se superen los
parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía
eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados
dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos
de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán
permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos
provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda
—conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad
mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre
que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se
establecen:
3. Fíjanse nuevos valores para el
impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo
11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en
los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
4. Fíjanse nuevos valores para los
parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso,
se indican a continuación:
a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).
5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino
al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el
inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos
trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez
por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe
correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos
segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil
($ 72.000.).
7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos
a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero
de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y
pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de
alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como
las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el
mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos
del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en
el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas
complementarias.
ARTÍCULO 3° —
(Primer párrafo derogado por art. 162 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efectos a
partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de la ley de referencia)
El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios
vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la
reincorporación de la categoría ‘A’.
ARTÍCULO 4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado
excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los
doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a
adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo
previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los
requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
TÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS
ARTÍCULO 5° — Apruébase como ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’ el siguiente texto:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto
que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas
de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución
inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de
aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada
apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas,
monedas, billetes, etc.).
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se
consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas
jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma,
instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando
obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de
aplicación.
En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles
previstos en el artículo 1° se configurará al momento de su ejecución,
entendiéndose por tal acto de apuesta.
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones
de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la
base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente
a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Artículo 4°: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero
con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible
respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 179/2017 se fija en el CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%)
el gravamen previsto por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Artículo 5°: El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
Artículo 6°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un
cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o
disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta
entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica,
previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la
materia.
CAPÍTULO II
IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE
ARTÍCULO 6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto
que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a
través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el
dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización,
incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de
cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de
la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se
presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados.
A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la
apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se
encuentre:
a) El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de
servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del
receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores
binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de
servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o
b) La dirección de facturación del cliente; o,
c) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
(Artículo 1° sustituido por art. 116 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020. Vigencia: surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta
ley se
consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen
apuestas y/o juegos de azar a que hace referencia el artículo anterior,
desde el país,
debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada
apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.
(Expresión “sujetos que efectúen
apuestas” sustituida por la de “sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”, por art. 117 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020. Vigencia: surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones
de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la
base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente
a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
Artículo 4°: El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en
el artículo 1° se configurará en el momento en que se efectúa el pago
o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la
administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.
Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la
alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos
que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se
reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en
que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar
y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a
dicho rubro.
La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso
de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto
del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de
apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto
del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
(Artículo 5° sustituido por art. 118 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020. Vigencia: surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de
Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización
de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o
apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital
a que hace mención el artículo 1º.
La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
-ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de
su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley,
quedando facultados para dictar las normas interpretativas y
complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del
Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir
un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a
los efectos de tornarlo operativo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los
organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA
DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que
éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento
de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el
instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo 6° sustituido por art. 119 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020. Vigencia: surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 7º: El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá por
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán
de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
(Párrafo incorporado 7° sustituido por art. 120 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020. Vigencia: surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 8°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un
cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o
disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe
técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente capítulo, se destinará:
a) El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar
naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de
“Fondo de Servicio Universal”.
b) El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al
régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas
complementarias y modificatorias.
(Artículo 9° incorporado por art. 121 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020. Vigencia: surtirá efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO III
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”
ARTÍCULO 7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones
Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:
Artículo 1°: Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones
Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las
personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran
obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de
futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido
como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de
comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.
Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:
a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los
ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la
presente;
b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.
Artículo 2°: El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en
el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento
(15%) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de
precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre
subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.
Artículo 3º: El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de
manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las
ganancias del período fiscal respectivo.
Artículo 4°: El presente gravamen no será deducible para la liquidación
del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a
cuenta del mismo.
Artículo 5º: Para los casos no previstos en los artículos precedentes,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto
reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas
—objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.
Artículo 6°: El gravamen establecido por la presente se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLE SUSTITUTO
ARTÍCULO 8° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:
1.- Incorpórase como inciso h) al artículo 4° el siguiente:
h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de
sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en
el país, en su carácter de responsables sustitutos.
2.- Incorpórase como artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:
Artículo ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines
de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los
residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que
el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el
país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y
descentralizados.
b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto
que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,
formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición
referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito
fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos
12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas
reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la
forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el
gravamen, en carácter de responsable sustituto.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9° — El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos
previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de
provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación
Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las
adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran,
con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre
de 2017 inclusive.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 301 bis: Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6)
años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera
organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o
sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización
pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 11. — Deróguese el artículo 4° de la ley 26.731, y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto:
a) Las del Título I: A partir del año fiscal 2017, inclusive, con
excepción de lo previsto en los apartados 3° y 10 que surtirán efectos
para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia
de la presente.
b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
c) Las del Título III, Capítulo I y Capítulo II: A partir del 1° de enero de 2017, inclusive.
d) Las del Título III, Capítulo III: Para el caso de personas
jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en
curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de
personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el
año fiscal 2016.
e) Las del Título III, Capítulo IV: Para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27346 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.