MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 538 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO el Expediente N° S02:0048805/2016 del Registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y lo establecido en la Ley Nº
17.233, modificada por sus similares Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N°
24.378, y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 17.233, modificada por sus
similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, se estatuye la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, cuyo monto debe actualizarse
anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala
tarifaria en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año,
aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en
SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340),
respectivamente.
Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la
Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, modificatoria de la Resolución Nº 579 de fecha 24 de junio
de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificación que
se encuentra vigente a partir de las CERO (0) horas del día 8 de abril
de 2016.
Que si al 1º de enero de 2017 se hubiera modificado el valor del boleto
mínimo vigente, deberán actualizarse los valores determinados por la
presente resolución, autorizándose a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE a tales efectos, y asignando a las sumas pagadas en el marco
de la presente el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación
definitiva.
Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la
Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y
los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los
vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de
autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias,
podrá ser en una o más cuotas según se establezca.
Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas conforme a lo
establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995,
reglamentario de la Ley Nº 24.449, compatibilizadas con las
características técnicas de dichos vehículos.
Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales
y consecutivos con inicio en enero y con cierre en setiembre a fin de
recaudar en forma homogénea los recursos.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención según sus competencias aprobadas por el artículo 1° del
Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su
similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente acto administrativo se emite en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes
N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y lo dispuesto en el Artículo 21 de la
Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992), modificada
por Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse entre PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA
($3.780,00) y PESOS OCHO MIL CUARENTA ($ 8.040,00) por cada unidad
afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo, respectivamente,
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al
año 2017, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233, modificada por
las Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378.
ARTÍCULO 2° — Determínanse las siguientes categorías e importes que
corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE durante el año 2017 para los vehículos de pasajeros
(ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a. Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que,
cargado, no exceda un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg.), Anexo I, Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.1 del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº
24.449, PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA ($3.780,00).
b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I,
Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.2 del Decreto Nº 779 del 20
de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS CINCO
MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($ 5.195,00).
c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado,
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Anexo I,
Título V, Capítulo I, artículo 28, punto 2.3 del Decreto Nº 779 del 20
de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, PESOS SEIS MIL
SEISCIENTOS QUINCE ($ 6.615,00).
d. Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados
a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto N° 2.407 de fecha 26 de
noviembre de 2002, Anexo II), de Turismo clases A, B y C (Resolución N°
401 de fecha 9 de setiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS), de
Servicio Cama Suite (Decreto N° 2.407 de fecha 26 de noviembre de 2002,
Anexo II), PESOS OCHO MIL CUARENTA ($8.040,00).
ARTÍCULO 3° — Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2017 en CINCO (5) cuotas iguales,
con vencimiento la primera de ellas el 16 de enero, la segunda el 15 de
marzo, la tercera el 15 de mayo, la cuarta el 17 de julio y la quinta
el 15 de setiembre.
ARTÍCULO 4° — Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente
los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional,
o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el
artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 de
la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de
diciembre de 1979.
ARTÍCULO 5° — A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque
existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su
vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el
inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva
cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.
ARTÍCULO 6° — En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte
proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de
haberse incorporado la unidad. A los efectos de la liquidación se
considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:
Cuota 1 desde el 01/01/2017 hasta el 16/01/2017,
Cuota 2 desde el 17/01/2017 hasta el 28/02/2017,
Cuota 3 desde el 01/03/2017 hasta el 30/04/2017,
Cuota 4 desde el 01/05/2017 hasta el 30/06/2017, y
Cuota 5 desde el 01/07/2017 hasta el 31/12/2017.
El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los
días de afectación del vehículo. Para las cuotas sucesivas, se abonará
el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
ARTÍCULO 7° — En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte
proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de
haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté
incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1)
vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se
produzca la baja del mismo.
ARTÍCULO 8° — Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las
liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30)
días corridos de emitidos los mismos.
ARTÍCULO 9° — Si al 1º de enero de 2017 se hubiera modificado el valor
del boleto mínimo vigente para la presente resolución, deberán
actualizarse los valores determinados en los artículos 1º y 2º,
autorizándose a tales efectos a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Hasta tanto se determinasen dichos valores se aplicará transitoriamente
la presente resolución, asignando a las sumas pagadas el carácter de
anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 10. — Si al iniciarse el año próximo siguiente no se hubiera
fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el
número de cuotas en que puede pagarse, y/o su actualización se aplicará
transitoriamente la presente resolución y/o en su caso la
modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a
cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese a las entidades representativas que agrupan
a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las
presentes actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE. Cumplido, gírense a la COMISIÓN NACIONAL DEL REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH,
Ministro, Ministerio de Transporte.
e. 27/12/2016 N° 98569/16 v. 27/12/2016