SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 2 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0016754/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley N° 17.319 y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28
de octubre de 1968 y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA (AASEP) solicitó,
con fecha 19 de abril de 2016, la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL (Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 860 de fecha 26 de
julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos
que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del Decreto N°
860/1996, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de
las respectivas servidumbres, se utilizará el precio de la lana “madre
fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y para el cálculo de los
gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil; disponiéndose en
el Artículo 38 de la misma norma, que las actualizaciones de las
respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones
conjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS
de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA han informado las variaciones producidas en los
precios de los referidos productos entre el 1 de noviembre de 2014,
fecha de entrada en vigencia de la última actualización, y el 1 de
junio de 2016, mes en que se dio inicio a los cálculos correspondientes
a la presente actualización.
Que con fecha 14 de agosto de 2015 se dictó la Resolución Conjunta N°
631 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 298 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última vez, con
vigencia a partir del 1 de noviembre de 2014, los valores
indemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/1996.
Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones aquí referidas,
en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo
prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en consideración a que
con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos
vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y
ELÉCTRICA (AASEP) y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE
HIDROCARBUROS (CEPH), en su carácter de Asesores Externos de la
Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6.803/1968.
Que la Asociación de superficiarios no formuló objeciones a los
cálculos efectuados por el Grupo Permanente de la Comisión Asesora.
Que la Cámara empresarial, si bien prestó conformidad a esos mismos
cálculos, que determinan las variaciones producidas en los precios de
los citados productos, planteó al mismo tiempo —en forma confusa y
contradictoria— su nulidad, argumentando la existencia de un error que
se habría producido hace más de TRECE (13) años en el cómputo del
precio de la lana, en oportunidad de la primera actualización de
valores del Decreto 860/1996 por Resolución Conjunta N° 147 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 197 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, de fecha 23 de octubre de 2002.
Que ante todo debe señalarse, que esta misma objeción fue formulada por
primera vez por la CEPH con fecha 29 de octubre de 2007, es decir,
transcurridos CINCO (5) años del dictado de la Resolución Conjunta
recién señalada, encontrándose ésta firme y consentida; y que el error
invocado fue expresamente desestimado por los Representantes técnicos
de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS a
través de sendos Informes de fechas 17 de diciembre de 2007 y 28 de
febrero de 2008.
Que ninguna de las empresas nucleadas en la CEPH impugnó aquella
Resolución Conjunta por esa cuestión ahora reiterada, ni en sede
administrativa ni judicial, reconociendo su incidencia al calcular el
valor de las indemnizaciones por servidumbres que abonaron a los
respectivos propietarios superficiarios, tanto respecto de aquella
primera actualización como de las CUATRO (4) que le sucedieron.
Que el Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 establece que: “… si el acto estuviese firme y consentido y
hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se
podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes
mediante declaración judicial de nulidad.”.
Que además, la citada Resolución Conjunta N° 147 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA y N° 197 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, de fecha 23 de octubre de 2002, fue ratificada por el
Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005; al igual que el carácter
optativo que tiene para las partes interesadas, los valores
indemnizatorios que con carácter administrativo fija el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y sus respectivas actualizaciones; por lo que en caso de
desacuerdo con los montos resultantes que determine la Administración
Nacional, pueden ellas acordar otros valores o peticionar su
determinación por vía judicial, según lo establece el Artículo 100 de
la Ley 17.319.
Que por las razones expuestas, el planteo efectuado por la CEPH resulta
jurídicamente improcedente y no puede interferir en la actual
tramitación de modificación de los valores indemnizatorios del Decreto
N° 860/1996.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo
dispuesto en los Artículos 38 y concordantes del Decreto N° 860/1996, y
en el Artículo 1° inciso h de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo
de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Recházase el planteo de nulidad efectuado en estas
actuaciones por la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS,
por las razones expuestas en los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2° — Increméntanse a partir del 1 de junio de 2016 las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 631 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 298 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
de fecha 14 de agosto de 2015, correspondientes a los Anexos II, III,
IV y V del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de
servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y TRES CON
OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (93,80%) para la Zona “A” y CIENTO UNO
CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (101,96%) para las Zonas “B” y
“C”.
ARTÍCULO 3° — Increméntase a partir del 1 de junio de 2016 la
indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° 631 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 298 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de fecha 14 de agosto de 2015, correspondiente al
Anexo I del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de
gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades
hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42,00%) para la Zona “A”, TREINTA Y NUEVE CON SETENTA
CENTÉSIMAS POR CIENTO (39,70%) para la Zona “B” y CUARENTA Y CUATRO CON
CUARENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (44,40%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese el dictado del presente acto a la CÁMARA DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD
HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA, y a las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de
acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario,
Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, Ministerio de Energía y
Minería. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, Ministerio de Agroindustria.
e. 27/12/2016 N° 98975/16 v. 27/12/2016