IMPUESTOS
Decreto 1322/2016
Combustibles líquidos.
Buenos Aires, 27/12/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-03145274-APN-DMEYN#MH, Título III de la
Ley N° 23.966 de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su Reglamentación
aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció en
todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de
las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o
importado, detallados en el Artículo 4° del mismo Capítulo.
Que mediante el referido Artículo 4° se definieron los productos
gravados y se determinó, para cada uno de ellos, la alícuota del
impuesto y un monto de impuesto mínimo por unidad de medida.
Que por el quinto párrafo del citado artículo, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de las alícuotas
diferenciadas para la nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,
nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de
hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON y gasoil, cuando dichos productos gravados sean destinados al
consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en
variaciones del tipo de cambio.
Que tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que
a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que la facultad precitada tiene como objetivo el abordaje de ciertas
situaciones de carácter particular que pueden plantearse en caso de
diferencias de cambio y tiende a evitar perjuicios para las zonas
fronterizas del lado argentino.
Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5°
del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus
modificatorios, reglamentario de la mencionada ley, indica que se
considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el Anexo II
del Decreto N° 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio.
Que el Decreto Nº 887/94 y su modificatorio dispuso una delimitación
restringida de la Zona y Áreas de Frontera, estableciendo a la vez la
unificación de las superficies de la Zona de Frontera para el
Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 y de la Zona de Seguridad
de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de
1944 ratificado por la Ley Nº 12.913, excepto en el litoral marítimo de
las Provincias de SANTA CRUZ, del CHUBUT y de RÍO NEGRO.
Que dicha medida fue dictada en el marco de un crecimiento y desarrollo
de ciertas regiones y Zona de Seguridad de Fronteras, para materializar
las direcciones operativas de los procesos integrativos regionales en
los ámbitos nacional e internacional.
Que ello pone de resalto que los objetivos del establecimiento de
alícuotas diferenciadas previsto en el quinto párrafo del Artículo 4°
del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, son distintos a los perseguidos por el
régimen instaurado por la Ley Nº 18.575 y el Decreto N° 887/94 y su
modificatorio, lo cual podría generar inequidades al momento de ejercer
la facultad contemplada en la primera de las normas citadas, con
carácter general, en las zonas delimitadas por el referido decreto.
Que, consecuentemente, a fines de ejercer la facultad de implementar
alícuotas diferenciadas, resulta conveniente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL evalúe en cada caso si se trata de una zona de frontera que,
por sus características particulares y por razones de oportunidad,
mérito y conveniencia, requiera el establecimiento de dichas alícuotas.
Que, en consecuencia, resulta oportuno derogar el Artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo del Decreto N°
74/98 y sus modificatorios.
Que, en esta ocasión, habiéndose realizado un análisis de la situación
generada a partir del incremento en el precio de los combustibles, se
han detectado asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio
respecto de productos similares que se comercializan en la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY.
Que atento a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación
planteada trae como consecuencia que la población de la Ciudad de
Posadas de la Provincia de MISIONES, se traslade a la Ciudad de
Encarnación de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY -ciudades que se encuentran
conectadas en forma rápida y directa por el puente internacional que
las une- para adquirir el combustible necesario para sus vehículos,
resulta conveniente adoptar medidas que permitan atenuar las
consecuencias negativas que tales hechos provocan en el comercio en
general en la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
Que la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA se encuentra en
iguales condiciones que las descriptas para la Ciudad de Posadas, en
cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el
mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en
las Ciudades de Asunción y de José Falcón ambas de la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY, con las cuales está conectada en forma rápida y directa.
Que, por lo tanto, resulta oportuno hacer uso de la facultad conferida
por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, fijando
alícuotas diferenciadas para los combustibles enumerados en dicho
artículo, cuando sean destinados al consumo en los ejidos municipales
de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la
Provincia de FORMOSA.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Derógase el Artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 5° de la Reglamentación de la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo
1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2º — Fíjase en el TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO
(31,50 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos
en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el
VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90 %) la alícuota diferenciada
para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando
dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos
municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y
Clorinda de la Provincia de FORMOSA. Fíjase en el CERO COMA DIEZ POR
CIENTO (0,10 %) la alícuota diferenciada para el combustible
comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos
productos gravados sean vendidos para el consumo en los referidos
ejidos municipales.
ARTÍCULO 3° — Las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo
anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no
superen en su conjunto la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA
Y SIETE MIL LITROS (6.687.000 l) y en el caso del gasoil no superen la
cantidad mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL
LITROS (4.154.000 l), en el ejido municipal de la Ciudad de Posadas de
la Provincia de MISIONES.
En el ejido municipal de la Ciudad de Clorinda de la Provincia de
FORMOSA, las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo
anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no
superen en su conjunto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
LITROS (872.000 l) y en el caso del gasoil la cantidad de SEISCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL LITROS (647.000 l).
ARTÍCULO 4° — A los fines del presente régimen se entenderá como venta
para consumo, al expendio de los combustibles efectuado por las
estaciones de servicio inscriptas en el registro creado por la
Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS en la categoría “bocas de expendio de combustibles líquidos
(ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las Ciudades
de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de
FORMOSA.
Se considerará exclusivamente el expendio de combustibles realizado
directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo
o en recipientes aptos para contener combustibles líquidos que cumplan
con las condiciones de seguridad aplicables y cuya capacidad no supere
los VEINTE LITROS (20 l).
No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA LITROS (90 l).
ARTÍCULO 5° — Los expendedores de combustibles alcanzados por el
régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el
Registro que a tal efecto deberán habilitar las Municipalidades de las
Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la
Provincia de FORMOSA.
ARTÍCULO 6° — Los responsables del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural —conforme el Artículo 3° del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones— que vendan o consignen los productos detallados en el
Artículo 2º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el
artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo
dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su
calidad de sujetos inscriptos en el aludido registro municipal.
ARTÍCULO 7° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
podrá suscribir con la Dirección General de Rentas de la Provincia de
MISIONES y con la Dirección General de Rentas de la Provincia de
FORMOSA, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los
controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y dictar
las normas complementarias que resulten necesarias para la
implementación del sistema que se establece en este decreto, las que
deberán incluir un sistema de información que permita verificar el
cumplimiento de los cupos establecidos en el Artículo 3º del presente
decreto.
ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá
suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que
deberá suministrarle la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se
verifique que la cantidad mensual vendida de aquellos combustibles
enumerados en el Artículo 2° del presente decreto supera el monto del
cupo mensual establecido, y hasta tanto se determinen las causas de tal
circunstancia.
Asimismo podrá hacer uso de dicha facultad cuando la citada
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, compruebe que existen
desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia, o
bien compruebe violaciones a lo establecido en el Artículo 4° de la
presente medida, o detecte diferencias en la información que solicite a
efectos de controlar el cumplimiento de este régimen.
ARTÍCULO 9° — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de
aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
primer día del mes siguiente a dicha fecha y por el plazo de SEIS (6)
meses.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 136/2018
B.O. 21/02/2018 se prorroga el plazo a que se refiere el presente
artículo, desde su vencimiento y hasta la fecha en que surtan efecto
las disposiciones del Título IV de la Ley N° 27.430. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas Anteriores: Decreto N° 506/2017
B.O. 17/07/2017)
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan J.
Aranguren.