COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 1393/2016
Buenos Aires, 21/12/2016
VISTO el EXP-S02:134983/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el comienzo de la temporada estival se ve generalmente
caracterizado por un aumento estacional de la demanda de los servicios
de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interurbano.
Que dicha situación repercute en un necesario aumento de la actividad
fiscalizadora de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que en orden a ello y a fin de garantizar que la satisfacción de esa
demanda se adecue a los requisitos legalmente previstos, respetando los
derechos de los usuarios y asegurando el correcto desenvolvimiento de
todas las modalidades del transporte de pasajeros, es que deviene
necesario adoptar diversas medidas que coadyuven a mantener el riguroso
cumplimiento de la normativa vigente por parte de todos los Operadores
de Transporte.
Que, en consecuencia, resulta conducente establecer los lineamientos
especiales que adoptará, durante dicho periodo, este Organismo, a fin
de que los distintos actores puedan corregir en forma previa los
servicios de transporte proyectados, como así también, prever las
consecuencias de sus incumplimientos.
Que ese sentido y toda vez que el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el
Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N°
1395, de fecha 27 de noviembre de 1998, contempla un amplio régimen de
sanciones cuya aplicación corresponde a esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y, en ese orden, otorga la potestad de fijar
en cada caso los montos previstos para cada una de ellas, es que se
considera oportuno elevar la graduación de las sanciones a imponer
hasta la mitad de la escala legalmente prevista, para todas aquellas
infracciones que involucren cuestiones de seguridad y que se constaten
durante el mencionado periodo.
Que, en otro orden, el artículo 74 de dicho Régimen de Penalidades
autoriza a disponer de medidas con carácter preventivo, encontrándose
entre ellas, la paralización de los servicios, la desafectación del
servicio del personal de conducción, del vehículo e instalaciones fijas
y la retención o secuestro de la unidad fiscalizada.
Que en ese sentido, y a fin de que dichas medidas se apliquen de forma
precisa, este Organismo dictó la Resolución N° 314 de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de fecha 1° de abril de 2016, la
que además de determinar las conductas que facultan a su aplicación,
instauró el Procedimiento para la Subsanación correspondiente a los
servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interurbano, el que se encuentra actualmente vigente.
Que, a su vez, el artículo 75 del citado Régimen de Penalidades
establece que si por causas propias del vehículo o por motivos
imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades
constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba
que “prima facie” acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la
medida precautoria prevista en el inciso c) del artículo precedente,
hasta tanto se dicte resolución en el sumario administrativo
correspondiente.
Que en ese entendimiento y en pos verificar el riguroso cumplimiento de
los permisos y habilitaciones que a cada Operador correspondan, es que
se estima imprescindible extender la aplicación de las medidas
preventivas previstas para las infracciones relativas a la violación de
las modalidades autorizadas, a la circulación con vehículos carentes de
seguro y a la prestación de servicios con vehículos que no cuenten con
la debida habilitación, reteniéndose la unidad que se encuentre
prestando el servicio irregular hasta tanto se resuelva el sumario
correspondiente, plazo que no podrá superar nunca los SESENTA (60)
días, conforme lo estable el citado artículo 75 del Régimen de
Penalidades aludido.
Que asimismo la aplicación de dicha medida preventiva cuando la
falencia constatada se refiera a violación a la modalidad, y toda vez
que en dicha inconducta no se encuentra comprometida la seguridad de
los servicios, se deberá garantizar que los usuarios afectados
indirectamente puedan arribar a la Terminal o parador más cercano, para
proceder luego a la inmediata retención de la unidad.
Que de igual forma, las previsiones que se incorporan mediante la
presente Resolución no obstan, en modo alguno, a que el Permisionario
efectúe, conforme a la Resolución de esta Entidad N° 314/16
anteriormente mencionada, las subsanaciones allí previstas, tanto para
posibilitar la continuación de los servicios como así también para
corregir las falencias detectadas, evitando así la efectiva imposición
de sanciones.
Que, además, corresponde establecer las modalidades que conllevara el
trámite de la liberación de las unidades cuando el Operador de
Transporte a su opción, decida efectuar el pago voluntario o total,
según corresponda, de las infracciones constatadas en el Acta de
Comprobación de que se trate.
Que, también, corresponde fijar medias más rigurosas para aquellos que
se encuentren prestando servicios de transporte por automotor de
pasajeros por carretera de carácter interurbano con total desapego a
las exigencias legales previstas para la prestación en trato.
Que, finalmente, se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente Resolución desde 1° de enero de 2017 hasta el 1° de marzo de
2017.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto N° 1.388 del 29 de noviembre de 1996,
modificado por el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjese para las infracciones previstas en los artículos
85, 86 y 103 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 del
3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395, de fecha 27 de
noviembre de 1998, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o
hasta que se dicte resolución en el sumario administrativo
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 del
aludido Régimen.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR para que arbitre los medios pertinentes a fin de
asegurar que la adopción de la medida indicada en el artículo 1° de la
presente Resolución, en lo que se refiera a la constatación de una
violación a la modalidad, sea adoptada una vez que se haya asegurado el
efectivo traslado de los pasajeros afectados a la terminal o parador
más cercano.
ARTÍCULO 3° — Determinase que el trámite para proceder a la liberación
del vehículo retenido conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente, y que se requiriese en forma previa al dictado de la
resolución que en cada sumario corresponda, se deberá solicitar por
escrito ante el ÁREA DE LIBERACIONES de esta Comisión. Dicha solicitud
será resuelta dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a su
interposición, periodo en el cual se deberá verificar la correcta
adecuación de la unidad retenida, como así también el monto que, previo
a la efectiva liberación, deberá satisfacer el titular de la misma en
concepto de pago voluntario o total de las infracciones constatadas en
el Acta de Comprobación de que se trate.
ARTÍCULO 4° — La aplicación de medidas preventivas procederá conforme
se establece en la columna N° 3 del Anexo I de la Resolución CNRT N°
314 de fecha 01 de abril de 2016, excepto que mediaren circunstancias
que impidan u obstaculicen su implementación, para lo cual el personal
de fiscalización solicitará autorización a su superior jerárquico
inmediato, dejando constancia de ello y de los motivos que impidieron
aplicar la medida preventiva, en el Acta de Comprobación que se labre.
ARTÍCULO 5° — Elévese la graduación de las sanciones a imponer hasta la
mitad de la escala legalmente prevista en el REGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el
Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N°
1395/1998, cuando se constaten las siguientes conductas: la conducción
imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de
tránsito; la prestación de servicios en violación a las normas que
reglamentan la doble conducción o con conductores que se encontrasen en
estado de ebriedad (art 96); la obstrucción o deficiente funcionamiento
de las salidas de emergencia (art. 97); las deficiencias que impidan el
normal funcionamiento del tacógrafo y/o el limitador de seguridad (art.
105); cuando se constate que el vehículo se encuentre presando
servicios sin la habilitación técnica correspondiente (art. 110); la no
portación por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo
o de la Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a
los requisitos establecidos con la normativa vigente, o cuando se hayan
consignado en ella datos falsos, inexactos o engañosos (art. 112);
cuando se utilizare servicios de personal de conducción que no contase
con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación (art. 113),
ARTÍCULO 6° — Fíjese para la infracción prevista en el artículo 80 del
REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION
NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995,
modificado por el Decreto N° 1395/1998, de fecha 27 de noviembre de
1998, y siempre que el presunto infractor no sea permisionario, el
plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte
resolución en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 74 y 75 del aludido Régimen, siendo
además aplicable a este supuesto lo dispuesto en el artículo 3° de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 7° — La presente Resolución tendrá vigencia desde el día 1° de enero de 2017 hasta el 01 de marzo de 2017.
ARTÍCULO 8° — Notifíquese a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la GERENCIA DE CONTROL
DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO
AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la
SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD
OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES, a la SUBGERENCIA DE
INFORMÁTICA, al ÁREA DE PRENSA Y DIFUSIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA
INTERNA.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a las Cámaras Empresariales de Transporte
de Pasajeros correspondientes.
ARTÍCULO 10. — Publíquese en la página web del Organismo para su difusión al público general.
ARTÍCULO 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ,
Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
e. 28/12/2016 N° 99180/16 v. 28/12/2016