MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 837 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2016
VISTO el Expediente Nº 1-205-73.843/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004, la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 del Expediente N° 1-205-73.843/16, obra el Acuerdo
concertado entre el SINDICATO DEL PETRÓLERO Y GAS PRIVADO DE CHUBUT por
el sector de los trabajadores y la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL
S.A. por el sector empleador, junto a los Anexos I y II obrantes a
fojas 4/16 y 2/6 del Expediente N° 1-205-73.907/2016 agregado al
principal como fojas 17 respectivamente, todo ello conforme lo normado
por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, mediante el Acuerdo en análisis, las partes ratificaron lo
acordado el pasado 9 de agosto de 2016, a la vez que convinieron para
el personal suspendido en los términos del artículo 219 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976), el pago de una prestación dineraria no remunerativa
de conformidad con lo normado por el artículo 223 bis de dicho cuerpo
legal.
Que, vale señalar que, el ámbito de aplicación del presente se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que
ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que, asimismo, las partes conjuntamente han presentado, de acuerdo a lo
convenido en la cláusula segunda, el Anexo II definitivo para su
incorporación al Acuerdo en cuestión, mediante la actuación que corre a
1/6 del Expediente N° 1-205-73.907/2016 agregado al principal como
fojas 17 y que obra en copia fiel a fojas 2/6 del expediente N°
1-205-74.196/2016 glosado como fojas 29.
Que, ello así, las partes ratificaron la inclusión del Anexo II, al
Acuerdo de marras conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, de la compulsa de los actuados, vale indicar que ambas partes han
demostrado su personería y facultades para negociar colectivamente.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004), Ley N° 20.744.
Que por los motivos expuestos, corresponde proceder a la homologación
del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter
colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal
involucrado en la medida.
Que, finalmente, vale indicar que, deberá hacérsele saber que de
requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el
marco del artículo 15 de la Ley N° 20.744, es necesario que los
trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá
tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.
Que se ha emitido Dictamen previo técnico legal en los términos del
artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/3 del
Expediente N° 1-205-73.843/16 celebrado entre el SINDICATO DEL
PETRÓLERO Y GAS PRIVADO DE CHUBUT por el sector de los trabajadores y
la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. por el sector empleador,
junto a los Anexos I y II obrantes a fojas 4/16 y 2/6 del Expediente N°
1-205-73.907/2016 agregado al principal como fojas 17 respectivamente,
todo ello conforme lo normado por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el
Departamento Coordinación registre los instrumentos obrantes a fojas
2/3 del Expediente N° 1-205-73.843/16 y a fojas 4/16 y 2/6 del
Expediente N° 1-205-73.907/2016 agregado al principal como fojas 17
respectivamente.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
Expediente N° 73.843/16
Buenos Aires, 01 de diciembre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 837/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente principal y
a fojas 4/16 y 2/6 del expediente N° 73.907/16 agregado como 17 al
expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1519/16. —
Lic. JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
DELEGACIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA
- CHUBUT
EXPTE. N° 1-205-73843-2016.
Comodoro Rivadavia, 12 de Agosto de 2016.
En la Delegación Regional del MTEYSS de esta Ciudad de Comodoro
Rivadavia, siendo las 16:40 hrs. comparece por una parte EL SINDICATO
DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CHUBUT, representado en este acto por el
Sr. Jorge Avila, en su carácter de Secretario General, en adelante EL
SINDICATO, con domicilio legal en Av. Callao N° 850 de la ciudad de
Comodoro Rivadavia, el Sr. Martin Haro en su carácter de delegado del
personal y por otra parte SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., representada
por Hugo Pardo, en su carácter de apoderado, en adelante SAI; con
domicilio legal en la calle Viamonte 1133, piso 6° de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en conjunto LAS PARTES, a los efectos de
declarar y acordar lo siguiente:
PRIMERO: Que LAS PARTES han firmado el día 9 de agosto de 2016, ante el
Ministerio de Trabajo Nación, y en el marco del expediente Nº
1.723.171/16, el compromiso de dejar sin efecto los telegramas de
suspensión tanto de equipos de torre como de las bases operativas del
personal.
Asimismo, LAS PARTES acordaron retrotraer la modificación horaria
efectuada en la Base Operativa comprometiéndose a buscar los mecanismos
necesarios para hacer viable la recomposición de la actividad en la
Base Operativa dentro de los próximos 30 días corridos.
Que en este acto, LAS PARTES ratifican en todos sus términos el acuerdo
mencionado.
SEGUNDO: LAS PARTES acuerdan que dentro de los 7 días corridos, se
formalizará una mesa de negociación con el objetivo de evaluar al
personal descripto en ANEXO I, y así establecer un listado definitivo.
Se deja constancia que se le dará prioridad al personal suspendido de
equipos fijos que estén con contrato vigente en la Provincia de Chubut.
El resultado de esta mesa de negociación, se dejará plasmado en un
ANEXO II que se deberá presentar ante la autoridad laboral con el fin
de incorporarlo al presente para así poder dar cumplimiento al presente
acuerdo, y proceder con las ratificaciones necesarias para su
homologación.
TERCERO: LAS PARTES han venido analizando en forma conjunta la
gravísima situación existente en la actividad del petróleo en el orden
nacional e internacional, la que siendo directa consecuencia de la
drástica caída en el precio de aquel a nivel mundial ha alterado en
forma crítica todo el plan o proyecto empresario, como es de público y
notorio conocimiento, poniendo en peligro todas las fuentes de trabajo
como así también la sustentabilidad económica y financiera de las
empresas contratistas.
Dentro de ese contexto, LAS PARTES firman el presente acta acuerdo ante
esta autoridad para establecer una retribución que recibirán los
empleados de SAI que hoy está imposibilitado de prestar tareas debido a
la baja de los equipos de perforación, work over y pulling dispuesta
por los clientes de SAI.
CUARTO: Que ante la baja de los contratos de los equipos, SAI procedió
a suspender en el marco del art. 219 LCT al personal descripto en el
Anexo I en las fechas que allí se mencionan.
QUINTO: LAS PARTES acuerdan que el personal mencionado en el Anexo I,
percibirá desde 1/08/2016 hasta 31/10/2016, un monto mensual único y
total, que sumado al Sueldo Básico de su categoría y la Antigüedad,
debe alcanzar el 70% del neto del salario que hubiera percibido de
haber estado afectado a un equipo en diagrama normal y habitual,
quedando excluidos del cálculo los conceptos de SAC, Vacaciones,
Asignación Vivienda y Vehículo. El monto resultante indicado
precedentemente se liquidará como asignación mensual única y total, con
carácter de prestación no remunerativa neta (art. 223 bis LCT),
conforme Resolución 366 y art. SEGUNDO del Acta Complementaria de fecha
01.07.2016 homologada por el MTSS por Resol. 513. Esta prestación se
liquidará bajo la voz de pago “Prestación dineraria no remunerativa
art. 223 bis LCT”.
SEXTO: Se solicita a la autoridad de aplicación que a esta prestación
dineraria no remunerativa se le aplique la exención del impuesto a las
ganancias.
SÉPTIMO: Para el sostenimiento de las prestaciones de Obra Social, el
cálculo de aportes y contribuciones se realizará tomando en cuenta la
formula expresada en el Artículo QUINTO del presente.
NOVENO: LAS PARTES se comprometen a preservar y garantizar la paz
social, en el marco del principio de Buena Fe, que reconocen aplicable
a la ejecución del presente acuerdo.
DECIMO: LAS PARTES ratifican el compromiso conjunto de mantener la paz
social, garantizando el total cumplimiento de las actividades
laborales, quedando comprometido a que se agoten todas las instancias
administrativas, siendo la Secretaría de Trabajo el ámbito oficial para
debatir los temas de posibles conflictos que antes que se produzcan
medidas de acción directa que atenten contra los intereses de todos,
fundamentalmente la imagen empresaria frente a nuestros clientes.
En caso de violarse la paz social sin cumplimentar lo establecido en el
presente Artículo, SAI se reserva el derecho de considerarse en
libertad de acción y no realizar el pago de la Prestación Dineraria
establecida en el artículo QUINTO del presente acuerdo ni ningún otro
concepto alimentario.
DECIMO PRIMERO: Frente a cualquier controversia originada en el
presente acuerdo se deberá convocar a LAS PARTES a una Comisión
Especial de Interpretación para resolver el diferendo. Mientras se
desarrollen estas gestiones ninguna de LAS PARTES adoptará medidas de
acción directa contra la otra.
DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES continuarán analizando la situación del
personal en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio.
DECIMO TERCERO: LAS PARTES acuerdan y sujetan la validez y vigencia del
presente acuerdo a la ratificación del personal y a su posterior
homologación administrativa en concordancia con los art. 15 y 223 bis
de la LCT, atento a haberse logrado una justa composición de sus
derechos e intereses, y asimismo a que esa decisión quede firme o sea
consentida.
No siendo para más y siendo las 16:50 hrs. se cierra la presente
Audiencia para constancia de los comparecientes y por ANTE MÍ
funcionario actuante.
ANEXO I