IMPUESTOS
Decreto 1325/2016
Tratamiento Impositivo de Biodiesel. Prórroga.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0133374/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 23.966, 26.028 y sus modificaciones
y los Decretos Nros. 276 de fecha 29 de diciembre de 2015 y 630 de
fecha 29 de abril de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 se
aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y
por el Artículo 1° del Capítulo I del aludido Título se estableció en
todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de
las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o
importado que se detallan en el Artículo 4° del citado Capítulo.
Que por su parte el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableció para
todo el territorio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la
eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las
compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de
transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos
destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte
de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema
ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el
31 de diciembre de 2024.
Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la
incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional,
el Artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 4° del
Capítulo I, del Título III de la Ley N° 23.966 determinando que con
respecto al biodiesel combustible, el impuesto creado por dicha norma
estaría totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente gasoil u otro componente gravado y que dicho tratamiento no
podría modificarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del
biodiesel puro, dispuso que éste no podría ser gravado hasta la misma
fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el citado
plazo en ambas situaciones.
Que el Artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 1° de la
Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la aplicación del
tributo creado por esta última, cuando el biodiesel fuera empleado como
combustible líquido en la generación de energía eléctrica se
encontraría exceptuado del mismo hasta el 31 de diciembre de 2015 y
facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo referido.
Que a través de los Decretos N° 276 de fecha 29 de diciembre de 2015 y
N° 630 de fecha 29 de abril de 2016, respectivamente, se prorrogó hasta
el 30 de abril de 2016 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de
2016, tanto la vigencia del tratamiento dispuesto para el biodiesel
combustible y el biodiesel puro por el Artículo 4° del Capítulo I del
Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, con relación al
impuesto creado por el Artículo 1° del mismo Capítulo, como también la
excepción dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones, sobre el biodiesel, que fuere empleado como combustible
líquido en la generación de energía eléctrica, con relación al impuesto
creado en el mismo artículo.
Que la incorporación de los biocombustibles a la matriz energética
nacional continúa contribuyendo a cubrir las exigencias que plantea el
incremento de la demanda de combustibles e impulsando el crecimiento
del sector agropecuario y de las economías regionales con el agregado
de valor a sus materias primas.
Que no habiendo variado las condiciones que propiciaron oportunamente
el otorgamiento de un tratamiento diferenciado para el biodiesel a
través de la mencionada Ley N° 26.942, resulta necesario volver a hacer
uso de las facultades otorgadas por dicha norma al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en orden a extender la vigencia del marco legal impositivo
descripto, a fin de seguir impulsando la competitividad del biodiesel
destinado al abastecimiento del mercado interno para su mezcla con el
gasoil a comercializarse en todo el territorio de la Nación, así como
su utilización para la generación de energía eléctrica en los casos en
que ello sea técnicamente posible.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus
modificaciones, y del Artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de
diciembre de 2017 la vigencia del tratamiento dispuesto para el
biodiesel combustible y el biodiesel puro por el Artículo 4° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, con
relación al impuesto creado por el Artículo 1° del mismo Capítulo.
ARTÍCULO 2° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de
diciembre de 2017 la excepción dispuesta por el Artículo 1° de la Ley
N° 26.028, y sus modificaciones, sobre el biodiesel, que fuere empleado
como combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con
relación al impuesto creado en el mismo artículo.
ARTÍCULO 3° — Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay. — Juan J. Aranguren.