ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3969
Impuestos a las Ganancias, a la
ganancia mínima presunta y sobre los Bienes Personales. Resoluciones
Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias y
complementarias. Personas humanas y sucesiones indivisas. Plazo
especial para el ingreso del primer anticipo correspondiente al período
fiscal 2017.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 327, 2.011 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas del VISTO se establecieron —entre otras
cuestiones— las formas, plazos y demás condiciones para la
determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del impuesto a las
ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta y del impuesto
sobre los bienes personales, respectivamente.
Que atento que esta Administración Federal fijó una fecha especial de
vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas de los
referidos impuestos, correspondientes al período fiscal 2016 respecto
de las personas humanas y sucesiones indivisas, que operará en el mes
de junio de 2017, resulta necesario establecer con carácter de
excepción que el primer anticipo del período fiscal 2017 de los
aludidos gravámenes podrá ser ingresado hasta el mes de julio de ese
año.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El ingreso del primer anticipo correspondiente al período
fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima
presunta y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos
comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la
Resolución General N° 327, del inciso a) del Artículo 15 de la
Resolución General N° 2.011 y del Artículo 23 de la Resolución General
N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá
efectuarse —con carácter excepcional— hasta los días del mes de julio
de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación:
TERMINACIÓN CUIT |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 ó 3 |
Hasta el día 13, inclusive |
4, 5 ó 6 |
Hasta el día 14, inclusive |
7, 8 ó 9 |
Hasta el día 17, inclusive |
Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y
diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018, según el cronograma
de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para
cada año calendario.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.