Resolución 314 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO el Expediente N° 2016-03355524-APN-DDYME#MEM, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su Artículo 42 que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Que el Decreto N° 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001 crea el SISTEMA DE INFORMACIÓN FEDERAL DE COMBUSTIBLES.
Que dicho régimen fue creado con la finalidad de contar con información
técnica y económica relevante, correspondiente a los agentes económicos
que se desempeñan en actividades de la industria de los combustibles en
las distintas jurisdicciones.
Que el Artículo 2° del citado decreto dispone que todos los agentes
económicos, sean de naturaleza pública o privada que desempeñen
actividades de exploración, explotación, tratamiento, almacenaje,
transporte, industrialización, fraccionamiento y comercialización
(mayorista y minorista) de hidrocarburos y combustibles, estarán
obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa o
económica que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y
formular políticas, tanto en lo que se refiere al cuidado de la
seguridad, la preservación del medio ambiente, el desarrollo de
inversiones que permitan un crecimiento sostenible de las actividades,
y las condiciones de competencia que garanticen una adecuada protección
de los consumidores.
Que el Decreto N° 1.028/2001 prevé un régimen sancionatorio para el
caso de incumplimiento por parte de los agentes de la obligación de
suministrar la información requerida.
Que la Ley N° 26.022, por el Artículo 5, incorporó a continuación del
Artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de
la Ley Nº 23.966, (t.o. 1998) y sus modificatorias, el Régimen de
Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos, Líquidos y
Gaseosos con el objeto de aplicar las multas pertinentes ante las
irregularidades verificadas en el ejercicio de las actividades de los
operadores del mercado hidrocarburífero y de derivados del petróleo.
Que en el párrafo 4° del Artículo sin número incorporado por el
Artículo 5° de la Ley N° 26.022 se establecieron sanciones para
aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia
de suministro de información o a las solicitudes de información que
emitan las autoridades competentes, en materia de combustibles.
Que por la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA se creó el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y
COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO”, con el objeto de identificar a todos los
operadores del mercado de combustibles líquidos y gas natural
comprimido.
Que a su vez, por Resolución Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se creó el “MÓDULO DE INFORMACIÓN DE
PRECIOS MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES” y el “MÓDULO DE INFORMACIÓN DE
PRECIOS y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR BOCA DE EXPENDIO” para la
remisión de información sobre precios y volúmenes de combustibles.
Que atendiendo a que dicha información reviste carácter mensual y se
informa a mes vencido, las variaciones diarias que pueden experimentar
los precios de los combustibles líquidos y el gas natural comprimido
expendidos al público no son inmediatamente conocidas por la autoridad
de aplicación, ni por consumidores, actores de la industria o el
público en general.
Que en ese sentido, corresponde establecer un canal de información que
tenga como finalidad dar a conocer la variación del precio de los
combustibles líquidos y el gas natural comprimido de manera inmediata y
directa de parte de los expendedores.
Que la disponibilidad de datos públicos en condiciones adecuadas para
su uso y reutilización constituye un elemento esencial para la
transparencia en la gestión administrativa.
Que la adecuada protección de los derechos de los consumidores requiere
de la disponibilidad de información cierta, clara y detallada sobre
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios provistos y sobre las condiciones de su comercialización, la
cual constituye a su vez, uno de los pilares fundamentales para el
fortalecimiento de la competencia en los mercados.
Que a los fines de facilitar a los consumidores los datos precisos
sobre los precios actualizados de los combustibles, resulta conveniente
contar con los medios necesarios para brindarles acceso directo e
inmediato a una información amplia, cierta, clara, veraz y detallada de
los precios vigentes en tiempo real.
Que para el caso en que los consumidores detecten que el precio
establecido en la boca de expendio no se condice con el informado por
el expendedor en el módulo correspondiente, corresponde habilitar un
canal de comunicación donde los consumidores puedan hacer llegar la
denuncia respectiva.
Que el Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 establece como
uno de los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE
PROYECTOS dependiente de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO
ESTRATÉGICO de este Ministerio, el desarrollo y la actualización
permanente de un sistema unificado de información energética.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 1° y 3° del Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y
EVALUACIÓN DE PROYECTOS de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO
ESTRATÉGICO el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE
COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, como parte integrante del Sistema Unificado
de Información Energética, a través del cual los titulares de bocas de
expendio de combustibles líquidos inscriptos en el registro creado por
la Resolución N° 1.102/2004 deberán presentar la información relativa a
precios de comercialización minorista dentro de las 8 (OCHO) horas de
producida una modificación en el precio en surtidor de alguno de los
siguientes combustibles:
1) NAFTA GRADO 2
2) NAFTA GRADO 3
3) GASOIL GRADO 2
4) GASOIL GRADO 3
5) GNC
ARTÍCULO 2° — El suministro de la información requerida deberá
realizarse a través del sistema informático que a tales efectos se
implemente por parte de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE
PROYECTOS.
ARTÍCULO 3° — La información suministrada será publicada por la
SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS mediante medios
electrónicos y será de acceso público para el consumidor.
ARTÍCULO 4° — Establécese un canal de denuncias accesible a los
consumidores para denunciar la falta información en el “SISTEMA EN
LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR” y la
inconsistencia entre los precios informados y los precios verificados
en las bocas de expendio.
ARTÍCULO 5° — En caso de comprobarse la venta de combustible a un
precio diferente al registrado en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN
DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será pasible de
las sanciones establecidas en el párrafo 4° del Artículo sin número
incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 a continuación del
artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de
la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- De reiterarse el incumplimiento de la obligación de
suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE
PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado
adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO
DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES
Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber
informativo conforme al Decreto N° 1.028/2001.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro,
Ministerio de Energía y Minería.
e. 02/01/2017 N° 101145/16 v. 02/01/2017
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 314 - E/2016
En la edición del Boletín Oficial N° 33.535 del día lunes 2 de enero de
2017, página 34, aviso N° 101145/16, donde se publicó la citada norma,
se deslizó el siguiente error en el original:
Donde dice:
ARTÍCULO 6° — De reiterarse el incumplimiento de la obligación de
suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE
PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado
adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO
DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES
Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber
informativo conforme al Decreto N° 1.102/2004.
Debe decir:
ARTÍCULO 6°.- De reiterarse el incumplimiento de la obligación de
suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE
PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado
adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO
DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES
Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber
informativo conforme al Decreto N° 1.028/2001.
e. 10/01/2017 N° 1131/17 v. 10/01/2017