EXPORTACIONES
Decreto 1344/2016
Cupos.
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0489461/2008 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.292, declaró el estado de emergencia de la actividad
“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir
del 7 de noviembre de 2007.
Que luego, mediante Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de 2009, se
dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes
de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que en igual sentido, mediante los Decretos Nros. 1.074 de fecha 14 de
julio de 2011, 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012, y 2.625 de fecha
30 de diciembre de 2014, se dispusieron idénticas restricciones a la
exportación de las especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense,
rigiendo este último hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA evaluó,
entre los años 2005 y 2015, el estado de la pesquería del Río Paraná,
conjuntamente con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través
del “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés
deportivo y comercial en el Río Paraná, Argentina”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas
medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros
provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y
Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus
exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.
Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y
pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná,
Argentina” participaron investigadores y técnicos de la SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, junto a técnicos de las
Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE y del CHACO.
Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido
analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus
spp) como sus principales acompañantes se mantienen en un estado de
explotación sostenible.
Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad
preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a
la actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se
mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el
momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la
especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter
comercial que habitan la citada Cuenca.
Que en base al mencionado Proyecto, deviene procedente atender a los
antecedentes históricos de la pesquería del Río Paraná como a las
estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, a fin
de preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las
especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos
migratorios que incluyen las cuencas de los principales ríos de la
región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las
jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos
nacionales.
Que dichas características bio-ecológicas los convierte en recursos
pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y
con los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo
deben abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las
pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de
todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas
de manejo consensuadas en el seno de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y
ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración responsable y una
actividad sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la
presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debido a que ésta, por medio de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del
estado de las pesquerías involucradas y, además, durante la vigencia de
la Ley N° 26.292 y de los citados Decretos Nros. 931/09, 1.074/11,
2.684/12 y 2.625/14, estableció cupos de exportación para dichas
especies.
Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de
exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la
determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,
eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados
o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra”
mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná,
Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp), surubíes
(Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias malabaricus y H cf.
lacerdae), bogas (Leporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de
río (Salminus spp), patíes (Luciopimelodus pati), armados (Pterodoras
spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp;
Trachydoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus
spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el
Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Código
Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese que las especies que se mencionan en el Anexo
IF-2016-05416820-APN-SSPYA#MA que integra el presente decreto sólo se
podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2° — La determinación de los cupos de exportación de las
especies que se indican en el referido Anexo
IF-2016-05416820-APN-SSPYA#MA que forma parte del presente decreto será
para todas las presentaciones (enteros, eviscerados, H&G,
H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera,
frescos, refrigerados o congelados.
ARTÍCULO 3° — La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la
presente medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a
otorgar y las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto
de preservar el estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos
de la Plata, Uruguay y Paraná).
ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1°
de enero de 2017 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile.
ANEXO