IMPUESTOS
Decreto 1347/2016
Déjanse sin efecto gravámenes. Ley N° 24.674.
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0251122/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley
N° 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el
texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes
previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de
enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes
comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.578 de fecha 30 de
diciembre de 2014 y 1.243 de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron
modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las
alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y
38 de la mencionada ley.
Que, a través del Decreto N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se
efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el
citado Artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el
gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Que mediante el Decreto N° 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó
el precitado decreto desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de
2016, inclusive.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos
cambios a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones para los
bienes comprendidos en su Artículo 38, dejando nuevamente sin efecto de
forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la mencionada ley.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente medida desde el día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de
junio de 2017, inclusive.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes
técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en
relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto
en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los
bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha
ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su
Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10 %). Para el caso de que se supere el monto de PESOS
OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa del VEINTE POR
CIENTO (20 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con una
tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($ 430.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($
430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($
240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1
de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 472/2017 B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el presente artículo, desde su vencimiento
y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay. — Francisco A. Cabrera.