Decreto 1340/2016
Normas Básicas. Implementación.
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus disposiciones
complementarias y reglamentarias, los Decretos N° 764 del 3 de
setiembre de 2000, N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y N° 798 del 21
de junio del 2016, y
CONSIDERANDO:
Que existe un fuerte compromiso de parte del ESTADO NACIONAL en
asegurar que la convergencia tecnológica entre los servicios de
comunicación audiovisual y las denominadas tecnologías de la
información y las comunicaciones, posea un adecuado y homogéneo marco
normativo.
Que, en este marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015 a los efectos
de proceder a la modificación de diversos aspectos de las Leyes Nros.
26.522 y 27.078, pues esos instrumentos regulatorios no contemplaron
elementos fundamentales de la realidad actual de la industria de los
medios y las telecomunicaciones, generando distorsiones en la
competencia, costos significativos para el interés general y perjuicios
para los usuarios y consumidores.
Que, asimismo, la Resolución S/N de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA NACIÓN, con fecha 6 de abril de 2016, declaró la validez del Decreto
N° 267 del 29 de diciembre de 2015, en los términos previstos por el
artículo 22 de la Ley N° 26.122.
Que, por tanto y dado que se efectuaron modificaciones sustanciales
dirigidas a facilitar el proceso de convergencia en curso y evitar la
consagración de limitaciones normativas a este proceso, resulta
necesario y conveniente proceder a la reglamentación de las Leyes Nros.
26.522 y 27.078 a los efectos de fijar las condiciones básicas para
alcanzar un mayor grado de convergencia de redes y servicios en
condiciones de competencia, promover el despliegue de redes de próxima
generación, facilitar la penetración del acceso a internet de banda
ancha en todo el territorio nacional y mejorar la calidad y cantidad de
servicios de comunicaciones móviles para la convergencia.
Que, de esta manera y a tales efectos, es necesario generar los
incentivos adecuados para estimular y crear las condiciones necesarias
para que los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones desplieguen redes de próxima
generación.
Que las actuales políticas públicas se orientan a priorizar la
realización de inversiones genuinas y a incentivar el desarrollo de
redes alternativas de distintos servicios de telecomunicaciones o de un
mismo servicio en distintos segmentos del mercado, en el marco del
escenario y la estructura actual del sector en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el desarrollo de las telecomunicaciones está íntimamente ligado con
la eficiente gestión y administración de un recurso natural,
intangible, limitado y de dominio público como es el espectro
radioeléctrico, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad propia e indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que ante la sanción de la Ley N° 27.078 es necesario actualizar algunas
reglamentaciones, tanto para adecuarlas a la evolución tecnológica como
a algunas precisiones jurídicas que la misma estableció.
Que la Ley de Telecomunicaciones N° 19.798 en su artículo 70 facultaba
a la Administración a cambiar o cancelar las autorizaciones de uso del
espectro radioeléctrico sin derecho a indemnización alguna, lo que ya
de por si implicaba la imposibilidad de apropiarse del mismo.
Que la nueva Ley Argentina Digital afianzó el carácter de bien de
dominio público que el espectro radioeléctrico poseía en virtud de la
práctica administrativa, consolidándolo y ratificando así la
imposibilidad de su apropiación.
Que el espectro es un recurso para ser utilizado en la promoción del
desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, y su uso, destino y
cambio de los mismos, son definidos por la administración haciendo
evaluación de mérito y conveniencia.
Que para maximizar e incrementar los recursos radioeléctricos
destinados a la prestación de servicios de comunicaciones móviles
corresponde instruir al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a llamar a
concurso público para la asignación de nuevas bandas de frecuencias,
conforme las recomendaciones de la UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
Que a fin de la reglamentación del artículo 28 y concordantes de la Ley
Argentina Digital es necesario y conveniente dotar de una mayor
flexibilidad al uso del espectro radioeléctrico para favorecer una
competencia más equilibrada y una utilización más eficiente del recurso
escaso, atendiendo a los objetivos del artículo 2° último párrafo de
esa norma, en cuanto procura el fortalecimiento de los actores locales
existentes y propende a la generación de nuevos actores que en forma
individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.
Que, a tales efectos, corresponde instruir al MINISTERIO DE
COMUNICACIONES y al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que, según
corresponda, dicten las normas de administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico, a los efectos de implementar y adoptar las
normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del
espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido a
frecuencias previamente atribuidas a otro servicio y asignadas a
prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten
reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos
inalámbricos con tecnologías LTE o superior.
Que, asimismo, resulta necesario instruir al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES para que adopte otros mecanismos de asignación del
espectro que aseguren la continuidad del servicio y la ampliación de la
cobertura, en aquellos casos en los que el nivel de ocupación de la
banda y la suficiencia del recurso lo permitan con el objeto de
garantizar el pleno funcionamiento de las nuevas tecnologías, la plena
competencia y la calidad del servicio, basados en criterios de
distribución equitativos y preservando el interés general.
Que el Reglamento Sobre Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico, aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764 del 3 de
septiembre de 2000, prevé la asignación a demanda del uso del espectro
radioeléctrico.
Que, con el objeto de maximizar e incrementar los recursos
radioeléctricos destinados a la prestación de los servicios de
comunicaciones móviles, tal como ya se ha expresado, y a fin de generar
mayor competencia, mejorar la calidad del servicio en el menor tiempo
posible y propender a la actualización tecnológica y la convergencia de
los servicios, resulta necesario delimitar las facultades del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES para asignar a demanda frecuencias del
espectro radioeléctrico.
Que, para ello, deberá tener en cuenta las condiciones dispuestas por
la legislación vigente, que se trate de prestadores locales o
regionales actuales de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en sus áreas de servicio y a los actuales prestadores de
servicios de comunicaciones móviles, debiendo establecer obligaciones
de despliegue, cobertura y compensaciones que correspondan.
Que, la introducción de modificaciones sustanciales a las Leyes Nros.
26.522 y 27.078, a través del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de
2015, importó, entre otras cuestiones, establecer ciertas restricciones
para el acceso a los mercados de medios de comunicación audiovisual y
de tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que, por eso y a los efectos de otorgar certeza a las inversiones,
corresponde reglamentar el artículo 94 de la Ley N° 27.078 y determinar
la fecha de inicio para la prestación del Servicio de Radiodifusión por
Suscripción por Vínculo Físico o Radioeléctrico por parte de las
personas referidas en esa norma, teniendo en cuenta los diferentes
grados de madurez y desarrollo de las redes en las diferentes regiones
de nuestro país.
Que, por otra parte, resulta conveniente reglamentar las disposiciones
vigentes de la Ley N° 27.078, según las modificaciones efectuadas por
el citado Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, en cuanto la
regulación vigente no puede afectar derechos adquiridos de los
prestadores de servicios ni redundar en la discontinuidad de servicios
que se vienen prestando legítimamente, ni puede comprometer la
responsabilidad internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA por
obligaciones asumidas previamente.
Que, en lo que específicamente se refiere a servicios y sistemas
satelitales, la REPÚBLICA ARGENTINA suscribió convenios bilaterales de
reciprocidad con diversos países, pudiendo citarse como ejemplo el
Acuerdo y Protocolo celebrados con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del 5
de junio de 1998, comprometiéndose a permitir la provisión de servicios
satelitales mediante sistemas satelitales con licencia estadounidense
que operan en las bandas de frecuencias de los Servicios Fijos por
Satélite Directos al Hogar (DTH), Servicios de Radiodifusión por
Satélite (SRS) y Servicios Fijos por Satélite (SFS).
Que, por otra parte, corresponde asegurar la libertad de contratación
de los consumidores, asegurando condiciones de competencia real, leal y
efectiva, evitando que la contratación de un servicio cualquiera se
limite, restrinja o dificulte vinculándolo a la contratación de otro o
impidiendo su obtención de forma separada o individual.
Que, por otra parte, el ESTADO NACIONAL reconoció por Decreto N° 228
del 21 de enero de 2016 que la seguridad es un derecho transversal a
todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados sobre derechos humanos, por lo que
resulta necesario lograr una mayor eficiencia en el desarrollo de los
servicios para la protección de la vida, la salud y la propiedad de la
población.
Que, en este sentido, el artículo 11 de la Ley N° 27.208 reserva para
la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA
(AR-SAT), las bandas de frecuencia enlistadas en el Anexo II de la
referida normativa, las que, entre otras cuestiones, permiten
desarrollar una red nacional de banda ancha para brindar diversos
servicios tanto de gobierno electrónico como de seguridad pública sobre
esa red.
Que, asimismo, el artículo 12 de la citada normativa establece que esas
bandas de frecuencias se utilizarán para la implementación y operación
de servicios, priorizando aplicaciones de Protección Pública y
Operaciones de Socorro y Defensa, por lo que resulta conveniente
instruir al MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que fije las pautas
técnicas, legales y financieras para la conformación de la Red de
Protección Pública y Operaciones de Socorro, Defensa y Seguridad.
Que, con el objeto de promover la competencia en el sector de las
telecomunicaciones, corresponde precisar la instrucción brindada por el
Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016 al MINISTERIO DE COMUNICACIONES
en lo que se refiere a los principios que deberá contener la
actualización del Reglamento Nacional de Interconexión; todo de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 27.078.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Impleméntanse las normas básicas para alcanzar un mayor
grado de convergencia de redes y servicios en condiciones de
competencia, promover el despliegue de redes de próxima generación y la
penetración del acceso a internet de banda ancha en todo el territorio
nacional, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.522 y
27.078.
ARTÍCULO 2° — A los efectos del presente decreto se define como:
a. Banda Ancha: servicios de acceso con velocidades del orden del megabits por segundo (Mbps).
b. Red NGN: red basada en paquetes que permite prestar servicios de
telecomunicaciones y en la que se pueden utilizar múltiples tecnologías
de transporte de banda ancha propiciadas por la calidad de servicio, y
en la que las funciones relacionadas con los servicios son
independientes de las tecnologías subyacentes relacionadas con el
transporte (Recomendación UIT-T Y.2001 (12/2004)).
c. LTE: acceso de datos inalámbricos de banda ancha de alta eficiencia
espectral que utilizando OFDM (acceso múltiple por división de
frecuencias ortogonales) permite gran cantidad de usuarios simultáneos
a altas velocidades por canal de radio. Arquitectura totalmente basada
en conmutación de paquetes, con baja latencia, gestión y control de los
recursos radioeléctricos para mejorar la calidad del servicio de banda
ancha que cumple los requisitos de la UIT para IMT Advanced, también
referido como 4G.
d. Red de Última Milla: La red que conecta a los usuarios con las redes
de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, también conocida
como red de acceso local.
ARTÍCULO 3° — Fíjase el término de QUINCE (15) años, contados desde la
publicación del presente, como condición diferenciada en los términos
dispuestos por el artículo 45 de la Ley N° 27.078, para la protección
de las redes NGN fijas de última milla para banda ancha que desplieguen
los licenciatarios de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, respecto de las normas de acceso abierto a banda ancha
e infraestructura que se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 56 de la misma Ley.
ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE COMUNICACIONES o el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, según corresponda, dictarán las normas de
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico; conforme
los siguientes lineamientos generales de promoción de la competencia:
a) El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en un plazo no mayor a SEIS (6)
meses a partir de la publicación del presente, llamará a Concurso
Público Nacional e Internacional para la asignación de nuevas bandas de
frecuencias para la prestación de servicios de comunicaciones móviles,
conforme las atribuciones al servicio según las recomendaciones de la
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), para maximizar e
incrementar los recursos radioeléctricos destinados a los mismos.
b) A los efectos de lo dispuesto por el artículo 28 del Anexo IV al
Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000 y por el artículo 29 de la
Ley N° 27.078, deberán adoptar normas y procedimientos que aseguren la
reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con
compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas
previamente a otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de Servicios de
Comunicación Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación
de servicios móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o
superior. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación deberá imponer
obligaciones de cobertura y metas específicas.
c) A los efectos de lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Ley N°
27.078 y por el artículo 2° incisos c) y d) del Decreto N° 798/16, el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES estará facultado a asignar a demanda
frecuencias del espectro radioeléctrico, estableciendo compensaciones,
obligaciones de despliegue y cobertura, en los plazos que correspondan,
a: 1) los prestadores locales o regionales actuales de Servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en sus áreas de
servicio; y 2) los actuales prestadores de Servicios de Comunicaciones
Móviles, en los términos previstos por el artículo 3° del Decreto N°
798/16.
d) El plazo de las autorizaciones de uso de frecuencias del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas, así como de las obligaciones de
despliegue correspondientes, se computará a partir de la efectiva
migración de los servicios actualmente operando en dichas bandas en el
ámbito del Área II, definida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
N° 1461/93 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5° — Las personas referidas en el artículo 94 de la Ley N°
27.078 podrán registrar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción
por Vínculo Físico o Radioeléctrico, a partir de la entrada en vigencia
del presente.
La fecha de inicio de la prestación de los servicios por parte de las
personas referidas en el párrafo precedente, para el Área II, definida
de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1461/93 y sus
modificatorios, y las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe y
Córdoba, Provincia del mismo nombre, será el 1° de enero de 2018.
Para el resto del país, la fecha de inicio para la prestación del
Servicio de Radiodifusión por Suscripción por Vínculo Físico o
Radioeléctrico por parte de los licenciatarios mencionados en el
artículo 94 de la Ley N° 27.078, será determinada por el ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES. A tales efectos, en los términos previstos por los
artículos 46 y 47, inciso d) de la Ley N° 27.078 considerará
especialmente a aquellas localidades de menos de OCHENTA MIL (80.000)
habitantes donde el servicio referido sea prestado únicamente por
Cooperativas o Pequeñas y Medianas Empresas.
(Nota Infoleg: por punto 1 de la Resolución Sintetizada
N° 5641/2017
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/12/2017, se prorroga hasta
el 1° de enero de 2019, el plazo de inicio para la prestación del
Servicio de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico o
radioeléctrico por parte de los Licenciatarios referidos en el artículo
94 de la Ley 27.078, en todas aquellas localidades del país no
comprendidas en el segundo párrafo del presente Decreto, que cuenten
con menos de 80.000 habitantes y para aquellas localidades que cuenten
con mas de 80.000 habitantes)
ARTÍCULO 6° — A los efectos de los artículos 9° y 10 de la Ley N°
27.078 y 45, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 26.522, los titulares
de licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y de Licencias de Radiodifusión por Suscripción Mediante
Vínculo Satelital que al 29 de diciembre de 2015 prestaran
simultáneamente esos servicios, incluyendo sus sociedades controlantes,
controladas, vinculadas y sujetas a control común, podrán mantener la
titularidad de ambos tipos de licencias.
ARTÍCULO 7° — Los prestadores de Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones que realicen ofertas conjuntas de
servicios, deberán detallar el precio de cada uno de ellos, incluyendo
la desagregación de dichos valores y los descuentos o beneficios
aplicados a cada servicio o producto por la referida oferta. De
conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° inciso i) de la Ley N°
25.156 y por el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la
Nación, esos prestadores no podrán supeditar, bajo ningún modo o
condición, la contratación de un servicio cualquiera a la contratación
de otro, impidiendo su obtención de forma separada o individual por
parte del consumidor.
En caso de que corresponda, según los términos de la normativa vigente,
el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá dar intervención a la
COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 8° — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación
del presente, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES fijará las pautas
necesarias para la conformación de la Red de Protección Pública y
Operaciones de Socorro, Defensa y Seguridad en los términos del
artículo 12 de la Ley N° 27.208 para garantizar comunicaciones
adecuadas a los organismos de seguridad pública.
ARTÍCULO 9° — A los fines de lo dispuesto por los artículos 92 de la
Ley N° 27.078 y 2° inciso g) del Decreto N° 798 del 21 de junio de
2016, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES deberá asegurar los siguientes
principios en materia de interconexión:
a) Hasta tanto se implementen los sistemas de determinación de precios
de interconexión del Reglamento Nacional de Interconexión, se
considerarán promedios de precios regionales de América Latina para
funciones y facilidades similares, corregidos por parámetros que se
ajusten a las condiciones del sector, conforme lo determine la
Autoridad de Aplicación.
b) De conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 27.078, el Reglamento
Nacional de Interconexión establecerá tarifas asimétricas de
interconexión para los servicios móviles por un plazo de TRES (3) años,
contados a partir de la efectiva puesta en marcha del servicio,
prorrogables por un máximo de DIECIOCHO (18) meses.
c) El Reglamento Nacional de Interconexión definirá normas referidas al
servicio de itinerancia nacional automático, obligando a los
prestadores de servicios móviles, y por el plazo máximo de TRES (3)
años, a poner a disposición de los restantes prestadores dicho servicio
en aquellas zonas donde estos últimos no tengan cobertura de red propia.
La limitación temporal prevista por el párrafo anterior, no tendrá
vigencia en aquellos supuestos en los cuales los servicios móviles sean
prestados por cooperativas y pequeñas y medianas empresas de alcance
exclusivamente regional.
Los prestadores de servicios móviles celebrarán libremente acuerdos
para fijar, entre otras, las condiciones técnicas, económicas, de
operación, y legales. Esos acuerdos no podrán ser discriminatorios o
fijar condiciones técnicas que impidan, demoren o dificulten la
Interconexión. El Reglamento Nacional de Interconexión facultará al
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a definir precios de referencia por el
plazo máximo de TRES (3) años tomando en consideración los costos de
los activos involucrados sujetos a explotación y una tasa de retorno
razonable, para garantizar la celeridad, neutralidad, no discriminación
y competencia equilibrada entre los prestadores de servicios móviles.
Asimismo no deberán contener condiciones técnicas, de interconexión,
operacionales ni de ninguna otra índole que demoren, dificulten o creen
barreras de acceso al mercado a los restantes prestadores.
ARTÍCULO 10. — El MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, según corresponda, dictarán las normas complementarias
o aclaratorias necesarias para una mejor aplicación del presente.
ARTÍCULO 11. — Instrúyese al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que,
en caso de que corresponda y a los fines de una mejor aplicación del
presente, otorgue intervención a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA en los supuestos de distorsiones de la competencia que
constituyan abuso de una posición dominante en el mercado de los
Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de
los Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 12. — Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su dictado.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R.
Aguad.