LEY DE MINISTERIOS

Decreto 2/2017

Modificación.

Buenos Aires, 02/01/2017

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 13/15 se modificó Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, previéndose, entre otros, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de la experiencia acumulada resulta necesario continuar con el diseño de políticas públicas destinadas al desarrollo de aquellas áreas que tienen especial importancia con la financiación del Estado y la distribución de los recursos públicos.

Que con ese fin, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado la composición del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS y considerando la trascendencia que tienen las finanzas públicas para el impulso económico del país, se hace necesaria la creación de un área que profundice la temática sobre el particular.

Que, en tal sentido, se propicia incorporar el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que, como consecuencia de dicha incorporación corresponde la reformulación de las competencias de las áreas afectadas por la presente medida, de manera que queden referenciadas las actuales competencias de cada uno de los Ministerios señalados.

Que por ello resulta necesario modificar el nombre del actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, el que pasará a denominarse MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de reflejar adecuadamente sus cometidos.

Que asimismo y en función de los cometidos que se asignan al MINISTERIO DE FINANZAS corresponde que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA actúe en la órbita de dicha Jurisdicción.

Que por otra parte, por la Ley N° 26.168 y modificatorios se creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR), como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE), estableciéndose entre otros aspectos, su ámbito de actuación, integración y competencias.

Que a fin de optimizar el cumplimiento de los objetivos y misiones del citado organismo, resulta necesario establecer que su presidencia esté a cargo de un funcionario con rango y jerarquía de Secretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTIUN (21) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda

• De Relaciones Exteriores y Culto

• De Defensa

• De Hacienda

• De Finanzas

• De Producción

• De Agroindustria

• De Turismo

• De Transporte

• De Justicia y Derechos Humanos

• De Seguridad

• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

• De Desarrollo Social

• De Salud

• De Educación y Deportes

• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

• De Cultura

• De Ambiente y Desarrollo Sustentable

• De Modernización

• De Energía y Minería

• De Comunicaciones”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 20.- Compete al MINISTERIO DE HACIENDA, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política económica, presupuestaria e impositiva, a las relaciones económicas y fiscales con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la elaboración y control de ejecución del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos.

4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe de Gabinete de Ministros con la supervisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro de la Nación.

6. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero.

7. Entender en lo relativo a los programas vinculados a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.

8. Entender en los aspectos atinentes a la normalización patrimonial del Sector Público Nacional.

9. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes, timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos oficiales de similares características.

10. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional.

11. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política nacional en materia regional.

12. Participar en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos.

13. Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país.

14. Participar en la conformación y administración de los regímenes de precios índices.

15. Entender en la política monetaria y cambiaria con arreglo a las atribuciones que le competen al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

ARTÍCULO 3º — Incorpórase como Artículo 20 quinquies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 20 quinquies.- Compete al MINISTERIO DE FINANZAS, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al financiamiento del Sector Público Nacional, a la preservación del crédito público de la Nación, y a las relacionales financieras con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la elaboración y seguimiento de las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional y participar en la elaboración del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia.

4. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública.

5. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales.

6. Participar en la elaboración del régimen impositivo relacionado con el mercado de capitales, el mercado asegurador y el crédito público de la Nación.

7. Participar en la elaboración del plan de inversión pública y en el análisis de la estructuración financiera en el ámbito de su competencia.

8. Entender en el régimen de mercados de capitales.

9. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros.

10. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con garantías especiales, o sin ellas, así como entender en las operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades del sector público provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando se trate de preservar el crédito público de la Nación.

11. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales.

12. Participar en las negociaciones internacionales de naturaleza económica.

13. Intervenir en las relaciones con los organismos económicos internacionales”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese la denominación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS por la de MINISTERIO DE HACIENDA o MINISTERIO DE FINANZAS, debiendo considerarse modificada por tales denominaciones, según corresponda en función de las materias y/o competencias involucradas, cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en primer término.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese en el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación” por “en jurisdicción del Ministerio de Finanzas”.

ARTÍCULO 6° — Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás tareas que permitan la plena operatividad de las Jurisdicciones que se crean por el presente Decreto, los Servicios Administrativos Financieros y los Servicios Jurídicos Permanentes existentes a la fecha de su firma continuarán prestando los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica a las nuevas autoridades ministeriales constituidas por la presente medida, con cargo a los créditos presupuestarios vigentes.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.168 y modificatorios por el siguiente: “La AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO estará compuesta por OCHO (8) integrantes. Su Presidente tendrá rango y jerarquía de Secretario y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los restantes integrantes serán TRES (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional, DOS (2) representantes de la Provincia de Buenos Aires y DOS (2) representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo dictará sus reglamentos de organización interna y de operación”.

ARTÍCULO 8° — El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTÍCULO 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.