MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Resolución 2717 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO el Expediente N° 25093/15 del registro del entonces MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, por el cual la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA presenta el
proyecto de Estatuto para su aprobación, con el objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 69 inciso b) de la Ley de
Educación Superior N° 24.521 y 2° del Decreto N° 1891 de fecha 15 de
septiembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1891 de fecha 15 de septiembre de
2015 se otorgó reconocimiento a la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA.
Que conforme se establece en el artículo 3° del precitado decreto, la
Institución Universitaria mencionada debe obtener la aprobación de su
Estatuto, de las carreras y de los planes de estudio respectivos en
forma previa a dar comienzo a las actividades académicas.
Que del análisis realizado al proyecto de Estatuto presentado por la
UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA se concluye que su texto se ajusta a
las previsiones de la Ley de Educación Superior N° 24.521, no
existiendo observaciones que formular al mismo.
Que en consecuencia, corresponde proceder a la aprobación del Estatuto
mencionado y disponer su publicación en el Boletín Oficial.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Estatuto de la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE
CÓRDOBA que obra como Anexo de la presente resolución
(IF-2016-03433215-APN-DNGU#ME).
ARTÍCULO 2° — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estatuto
de la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA mencionado en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — ESTEBAN JOSÉ BULLRICH,
Ministro, Ministerio de Educación y Deportes.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA
TÍTULO I – PRINCIPIOS Y FINES
Artículo 1°: La Universidad Provincial de Córdoba, creada por Ley N°
9375, es persona jurídica de derecho público, con autonomía
institucional y académica y autarquía económico-financiera.
Se regirá por Leyes Nacionales y Provinciales, por su ley de creación,
por este Estatuto y las demás normas que en su consecuencia se dicten,
en tanto resulten compatibles con la autonomía provincial.
Artículo 2°: La sede principal de la Universidad está ubicada en la
ciudad de Córdoba, pudiendo crear delegaciones, subsedes o extensiones
áulicas en todo el territorio de la Provincia. El domicilio será fijado
por el Rector.
Artículo 3°: La Universidad asegura la libertad académica, la igualdad
de oportunidades, la carrera docente y promueve la corresponsabilidad
de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la
convivencia plural de corrientes, teorías y líneas de pensamiento en
búsqueda permanente de la excelencia académica. Asimismo, asegura la
gratuidad de la enseñanza de grado y de pregrado.
Artículo 4°: La Universidad Provincial de Córdoba tiene como misión
primaria establecer una formación académica integral de calidad, que
contribuya al desarrollo económico, social y cultural de la provincia
de Córdoba, sustentada en sólidos valores éticos y humanistas, conforme
a criterios de inclusión, equidad, excelencia, responsabilidad social y
ambiental, priorizando para ello la articulación y cooperación con los
distintos niveles de los sistemas educativos provinciales y nacionales.
Artículo 5°: La Universidad Provincial de Córdoba se compromete a
generar conocimientos, aplicarlos, difundirlos y transferirlos a la
sociedad, a fin de dar respuestas a necesidades y demandas sociales con
el objetivo de mejorar su calidad de vida. Se desarrollarán actividades
concurrentes de enseñanza, investigación y extensión.
Artículo 6°: Son fines de la Universidad Provincial de Córdoba:
a) Organizar e impartir Educación Superior Universitaria mediante una
estructura de carreras de formación de pregrado, grado y posgrado,
destinadas a satisfacer necesidades de la Provincia.
b) Formar y capacitar profesionales vinculados al campo del Arte, la
Cultura y Humanidades, la Educación Física, Recreación, Deportes y
Salud, el Turismo y Ambiente y otras áreas y campos profesionales, con
solidez profesional, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,
sentido ético, sensibilidad y responsabilidad social, atendiendo a las
demandas y requerimientos individuales, regionales, provinciales,
nacionales e internacionales.
c) Crear, preservar, desarrollar y difundir el conocimiento y la
cultura en todas sus formas de expresión a través de la enseñanza, la
investigación científica, la extensión y la prestación de servicios.
d) Hacer de la equidad y la inclusión social una herramienta de
transformación y búsqueda de mecanismos de distribución de las
posibilidades concretas de formación.
e) Favorecer el ingreso, la retención, promoción y acompañamiento
institucional, de aquellos estudiantes con vocación que se encuentren
en situación vulnerable o en riesgo de abandonar sus estudios.
f) Cooperar en la construcción de políticas públicas y multiplicar los
recursos para el desarrollo del turismo, la industria del
entretenimiento, la recreación y el impulso por la difusión, promoción
y acceso al arte y la cultura.
g) Articular y cooperar con Universidades, Instituciones de Educación
Superior no Universitaria, organismos estatales, organizaciones
sociales, empresas públicas o privadas y organismos internacionales que
propendan al desarrollo humano y hagan a los fines antes mencionados.
h) Ofrecer servicios y asesorías, a Instituciones Públicas o Privadas y
asociarse para el desarrollo y explotación de bienes físicos o
intelectuales.
i) Promover acciones tendientes al desarrollo socio-económico
provincial, regional y nacional y a la preservación del medio ambiente.
j) Promover el bienestar del estudiante y del personal de la
Universidad en su proceso de formación y en su vida social, para el
encuentro con una mejor calidad de vida potenciando sus capacidades
cognitivas, expresivas y comunicativas a través de actividades físicas,
deportivas-recreativas, artísticas y otras.
TÍTULO II – DEL GOBIERNO Y LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
SECCIÓN I – DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA
CAPÍTULO I – DE LAS AUTORIDADES DE GOBIERNO
Artículo 7°: El gobierno y la administración de la Universidad serán
ejercidos con la participación de todos los miembros de la comunidad
universitaria, a través de:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Superior.
c) El Rector.
d) El Vicerrector.
CAPÍTULO II – ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Artículo 8°: La Asamblea Universitaria está integrada por el Rector,
los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades, y los
miembros del Consejo Superior.
Todos ellos tienen derecho a voz y voto.
El Vicerrector tendrá asiento permanente, sólo con voz, mientras no remplace al Rector.
Artículo 9°: La Asamblea es convocada por el Rector, por resolución del
Consejo Superior, o por no menos de la tercera parte de los miembros
que la integran.
Artículo 10°: Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más
uno de los miembros electoralmente habilitados para ejercer como
asambleístas.
Todas las decisiones que adopte serán por mayoría simple, salvo en los
casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial; en este
supuesto el quórum será el de dicha mayoría especial.
Artículo 11°: La Asamblea Universitaria deberá considerar y tratar
solamente los asuntos para los cuales ha sido expresamente convocada.
Cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre una cuestión no prevista en su convocatoria, es nula de nulidad absoluta.
Artículo 12°: La Asamblea será presidida por el Rector o, en caso de ausencia o impedimento, por el Vicerrector.
En ausencia o impedimento de ambos será presidida por un miembro del
claustro Docente de ésta, que la misma designará por mayoría simple del
quórum previsto para el caso en el artículo 10.
El Presidente de la Asamblea tendrá derecho de voz y voto y, en caso de empate, su voto será calificado.
Actuará como Secretario de la Asamblea, el Secretario General de la Universidad o su reemplazante.
Artículo 13°: Las atribuciones de la Asamblea Universitaria son:
a) Aprobar y/o modificar el Estatuto en reunión convocada
especialmente, cuya citación deberá indicar expresamente los puntos a
considerarse para la reforma. Toda modificación requerirá para su
aprobación el voto favorable de al menos los dos tercios de los
presentes, número que no podrá ser nunca inferior a la mitad del total
de los integrantes de la Asamblea.
b) Decidir sobre las renuncias del Rector y el Vicerrector.
c) Separar con causa fundada de sus cargos al Rector, Vicerrector o
cualquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial
convocada al efecto, durante la cual el Rector, y/o dichos miembros del
Consejo Superior tendrán voz pero no voto.
d) Decidir la creación de nuevas Facultades o la modificación de las
existentes, así como de nuevas Estructuras Académicas y/o incorporación
de los Institutos de Educación Superior. Se requerirá el mismo número
de votos que establece el inciso a).
e) Decidir en sesión especial convocada a tal efecto la intervención a
Facultades, para lo cual se requiere la misma mayoría indicada en el
inciso a). En dicha Asamblea, el Decano y Consejeros de la Facultad
involucrada tendrán voz, pero no voto.
CAPÍTULO III – CONSEJO SUPERIOR
Integración
Artículo 14°: El Consejo Superior de la Universidad se integra por el
Rector, quien lo preside; los Decanos - uno por cada facultad -; nueve
(9) Consejeros en representación del Claustro de Docentes, tres (3)
Consejeros en representación del Claustro de Estudiantes, un (1)
Consejero en representación del Claustro de Graduados y un (1)
Consejero en representación del Claustro de Personal No Docente; todos
ellos con voz y derecho de voto.
Artículo 15°: Los Consejeros, en representación de los Docentes, se
eligen tres (3) por cada Facultad; en representación de los
Estudiantes, se eligen uno (1) por cada Facultad.
Artículo 16°: En caso de creación de nuevas facultades, las mismas se
integrarán a los órganos colegiados en similares condiciones de
igualdad representativa con las ya existentes, debiendo mantenerse la
mayor representación relativa consagrada para el claustro docente,
según lo establece el Art. 53 de la Ley de Educación Superior.
Artículo 17°: El Consejo Superior, integrará en forma consultiva y
permanente a un (1) representante del Consejo de Institutos de
Educación Superior I.E.S. y un (1) representante del Consejo Social;
ambos representantes con voz pero sin derecho de voto.
Duración
Artículo 18°: Los Consejeros en representación de los Claustros de
Docentes, de Graduados y de Personal No Docente duran dos (2) años en
su mandato, y los de los Estudiantes durarán un (1) año.
Todos podrán ser reelectos por un sólo período sucesivo.
Sesiones
Artículo 19°: El Consejo Superior es presidido por el Rector o, en su
defecto, en caso de ausencia o impedimento por el Vicerrector.
En ausencia de ambos será presidido por un miembro del claustro Docente de éste, que el cuerpo designe por mayoría simple.
El Presidente del Consejo tendrá voz y voto y, en caso de empate, su voto será calificado.
Artículo 20°: El Consejo Superior sesiona válidamente con quórum
compuesto por mayoría simple de sus miembros incluidos el Rector y el
Vicerrector.
De no lograrse el quórum necesario se efectuará una nueva convocatoria en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles.
Todas las decisiones que adopte éste órgano colegiado serán por mayoría
simple, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una
mayoría especial para la adopción de sus decisiones; en este supuesto
el quórum será el de dicha mayoría especial.
Funcionamiento
Artículo 21°: El Consejo Superior se reunirá por lo menos una vez al
mes en sesiones ordinarias, las que se extenderán desde el 1° de
febrero y hasta el 23 de diciembre de cada año.
Sesionará en forma extraordinaria cada vez que lo convoque el Rector, o
a requerimiento fundado y escrito de, por lo menos, el cincuenta por
ciento (50 %) de los miembros del cuerpo.
Las sesiones serán públicas mientras el cuerpo no disponga lo contrario.
Atribuciones
Artículo 22°: Corresponde al Consejo Superior:
a) Dictar y mantener actualizado todo el sistema normativo por el que se rige el funcionamiento de la Universidad.
b) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general de la Universidad
que no estén explícitamente reservados a la Asamblea, al Rectorado o a
las Facultades; como también el contralor de legalidad de todas las
actuaciones universitarias.
c) Crear, modificar y/o extinguir, Ciclos de Complementación, Carreras,
Centros de Estudios, Programas Especiales e Institutos, en el ámbito de
la Universidad.
d) Dictar y modificar su Reglamento Interno.
e) Dictar y modificar el Régimen General de Concursos y establecer la carga horaria respectiva para las distintas dedicaciones.
f) Designar a los profesores que obtengan sus cargos por concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición.
g) Dictar las reglamentaciones referentes al orden y disciplina
generales para todo el personal de la Universidad, sin perjuicio de la
jurisdicción propia de cada Facultad; y establecer el régimen de
sanciones correspondiente.
h) Resolver en su caso, sobre la convocatoria a Asamblea Universitaria cuando se lo estime conveniente.
i) Ratificar los Planes de Estudio, las condiciones de admisibilidad
para los estudiantes y modificar o rechazar las propuestas por los
Organismos que dependan directamente del Consejo Superior.
j) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y verificar al final del año académico su ejecución.
k) Reglamentar los Recursos de Apelación y Revocatoria ante el Cuerpo y el rectorado.
l) Aceptar y rechazar herencias, legados y donaciones.
m) Disponer del patrimonio de la Universidad.
n) Autorizar a los fines de la enseñanza, investigación científica o
extensión universitaria la concertación de contratos con terceros y con
Profesores especializados del país o del extranjero, cuando excedan de
un año.
o) Reglamentar los derechos y obligaciones de los Auxiliares Docentes
(Jefes de Trabajos Prácticos y Ayudantes de Primera), en cuanto a lo
que a su trabajo se refiere.
p) Prestar acuerdo a la estructura de gestión presentada por el Rectorado.
q) Prestar acuerdo a la designación de los secretarios y directores de áreas de la Universidad.
r) Designar, a propuesta del Rector, al Auditor Interno de la Universidad.
s) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los Consejeros.
t) Conceder, a iniciativa del Rector o de los Consejos Directivos, el
Título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a personas que
se hayan destacado por sus méritos excepcionales o por especiales
servicios a la Universidad en la enseñanza o investigación. La decisión
debe tomarse por el voto favorable de al menos dos tercios (2/3) de los
Consejeros presentes, número que no debe ser menor de la mitad (1/2)
del total de integrantes del Consejo.
u) Dictar disposiciones generales correspondientes a los concursos,
designación, actuación y baja del personal No docente de la
Universidad; y disposiciones especiales para los establecimientos de su
dependencia; y ratificar las dictadas por cada Facultad dentro de su
respectiva jurisdicción.
v) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación.
w) Proponer a la Asamblea la modificación del Estatuto.
x) Aprobar el plan anual de infraestructura de la Universidad.
y) Prestar acuerdo para la designación de los miembros del Comité de
Ética y del Tribunal Universitario, previsto en el Título II Sección IV
Capítulo I del presente Estatuto.
z) Reglamentar pautas y mecanismos que faciliten el proceso de
asignación de recursos y su control por parte del Consejo Superior.
CAPÍTULO IV – RECTOR Y VICERRECTOR
Artículo 23°: El Rector es la autoridad ejecutiva superior de la
Universidad, es el representante legal de la misma y máximo responsable
de su administración.
El Vicerrector reemplaza al Rector en caso de ausencia o impedimento.
Artículo 24°: Para ser elegido Rector y Vicerrector se requiere ser
argentino nativo o por opción, tener como mínimo treinta y cinco (35)
años de edad, poseer título de grado universitario reconocido, ser
Profesor por Concurso de la Universidad; o bien encontrarse comprendido
en los términos requeridos por el artículo 131 de este Estatuto.
Artículo 25°: El Rector y Vicerrector se eligen en formula conjunta y
durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos para
el período siguiente y por única vez, en cualquiera de los cargos de la
fórmula.
Son elegidos por voto directo de la comunidad universitaria, en elecciones convocadas a dicho efecto.
Artículo 26°: Los cargos de Rector y Vicerrector serán de dedicación
exclusiva e indelegable, con las excepciones que determine este
Estatuto y las reglamentaciones dictadas por el Consejo Superior.
Artículo 27°: El Rector será asistido por el número de secretarías y direcciones que considere necesarias.
La creación, denominación y supresión de Secretarías y direcciones es
facultad del Rector, quien deberá contar con acuerdo del Consejo
Superior.
Atribuciones y deberes del Rector
Artículo 28°: Corresponde al Rector:
a) Ejercer la representación de la Universidad.
b) Presidir la sesión de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
c) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
d) Convocar a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior a sesiones.
e) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad.
f) Organizar las secretarias y direcciones de la Universidad, designando a sus titulares, con ratificación del Consejo Superior.
g) Ejecutar las sanciones impuestas al personal de la Universidad.
h) Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores Universitarios.
i) Requerir de las autoridades universitarias los informes que estime conveniente.
j) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al Consejo Superior.
CAPÍTULO V – GOBIERNO DE LAS FACULTADES
Consejo Directivo de Facultad
Artículo 29°: El Gobierno de cada Facultad es ejercido por un Consejo
Directivo que se integra por doce (12) miembros, incluido el Decano que
lo preside, todos ellos con derecho a voz y voto; dicha composición
será de la siguiente forma: seis (6) representantes del Claustro
Docente; tres (3) representantes del Claustro de Estudiantes, un (1)
representante del personal No Docente, un (1) representante de los
Graduados.
Artículo 30°: Mientras no remplace al Decano, el Vicedecano tendrá asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo.
Artículo 31°: Los Consejeros en representación del Claustro Docente;
Graduados y del Personal No Docente, duran dos (2) años en su mandato,
y el de los de los Estudiantes un (1) año.
Todos son reelegibles, sólo por un período sucesivo.
Artículo 32°: Los Consejos Directivos sesionarán en la misma forma dispuesta para el Consejo Superior.
Artículo 33°: Corresponde al Consejo Directivo:
a) Aprobar su Reglamento Interno.
b) Suspender con causa fundada a cualquiera de sus integrantes y proponer su separación al Consejo Superior.
c) Resolver, en cada caso, el procedimiento para cubrir los cargos de
Profesores y Auxiliares; ordenar el trámite pertinente y proponer al
Consejo Superior las designaciones respectivas conforme a las
disposiciones vigentes.
d) Decidir, con ratificación del Consejo Superior, la creación o
restructuración de Departamentos o Institutos que integren la Facultad.
e) Aprobar el régimen de administración y gestión departamental.
f) Proponer al Consejo Superior la Reglamentación de la Carrera Docente en la respectiva Facultad.
g) Autorizar y reglamentar el régimen de adscripción; cursos libres,
paralelos y extracurriculares, tanto para estudiantes de pregrado y
grado así como para graduados.
h) Conceder licencia al Decano y al Vicedecano.
i) Reglamentar las obligaciones del personal y del estudiantado, y
ejercer la jurisdicción disciplinaria con arreglo al régimen que el
mismo Consejo establezca para la Facultad.
j) Promover la extensión universitaria y la difusión cultural.
k) Aprobar el procedimiento para cubrir cargos interinos y por contrato
de Docentes que por razones debidamente fundadas requiera la Facultad.
Las contrataciones docentes tendrán carácter excepcional y solo por
tiempo determinado, otorgándoselas a personalidades de reconocido
prestigio y méritos académicos sobresalientes para el desarrollo de
cursos, seminarios o actividades similares. Las designaciones de
docentes interinos serán temporarias y en caso que ello resulte
imprescindible, mientras se sustancie el correspondiente concurso.
l) Elevar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine.
m) Aprobar la Memoria Anual de las actividades de la Facultad y elevarla al Consejo Superior.
n) Prestar acuerdo a la designación de los funcionarios que se desempeñarán en las Secretarias de la Facultad.
Decanato
Artículo 34°: El Decano es la autoridad ejecutiva superior de la
Facultad, es el representante legal de la misma y máximo responsable de
su administración.
El Vicedecano reemplaza al Decano en caso de ausencia o impedimento.
Artículo 35°: Para ser elegido Decano o Vicedecano se requiere ser
argentino nativo o por opción, tener treinta (30) años de edad como
mínimo y ser docente Ordinario de la Universidad.
Artículo 36°: El Decano y Vicedecano duran cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos para el periodo siguiente y por única
vez.
Artículo 37°: El Decano y Vicedecano serán elegidos en elección directa y secreta por los docentes ordinarios de cada facultad.
Artículo 38°: El Decano o el Vicedecano en remplazo del primero, representarán a la Facultad por ante el Consejo Superior.
Acefalía
Artículo 39°: A falta de Decano y Vicedecano, ocupará el cargo el Consejero de mayor edad entre los docentes ordinarios.
Artículo 40°: En caso de acefalía definitiva y si el período restante
fuera mayor de seis (6) meses, deberá dentro de los quince (15) días,
convocarse a elecciones para elegir a los nuevos titulares, quienes
ejercerán hasta completar el período.
Atribuciones y deberes del Decano
Artículo 41°: Corresponde al Decano:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
b) Asumir la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo.
c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción de los
secretarios de Facultad y de todo el personal que necesite acuerdo.
d) Conceder licencias, conforme al régimen establecido por el Consejo Superior.
e) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de
exámenes y de promoción de estudiantes, de acuerdo a las normativas
respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas
universitarios o de estudios especiales.
f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades que le sean superiores y del Consejo Directivo.
g) Todas las demás que le asigne el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VI – CONSEJO DE INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 42°: El Consejo de Institutos de Educación Superior es el
órgano que tiene como misión articular aspectos comunes de
funcionamiento entre los Institutos de Educación Superior, y los que en
el futuro se incorporen, de acuerdo a lo previsto en el presente
Estatuto y las respectivas reglamentaciones con más los demás
Institutos Superiores, que por su naturaleza y vocación aspiren a
trabajar estrechamente con las ofertas educativas que proponga la
Universidad.
Artículo 43°: El Consejo de Institutos de Educación Superior se integra con:
a) Los Directores de Institutos de Educación Superior.
b) Un (1) Docente de cada Instituto de Educación Superior.
c) Un (1) Estudiante de cada Instituto de Educación Superior.
d) Dos (2) Egresados del Padrón General de los Institutos de Educación
Superior, los que podrán o no, ser alumnos de la Universidad Provincial.
Artículo 44°: El mandato de los Consejeros previstos en los incisos b,
c y d, del artículo anterior será por un período de dos (2) años -
pudiendo ser reelegidos por un período.
Artículo 45°: La representación del Consejo de Institutos de Educación
Superior en el Consejo Superior de la Universidad es con carácter ad
honorem, y su participación en este órgano de gobierno es con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 46°: Las sesiones de este órgano serán presididas por un
Director de Instituto de Educación Superior elegido por el propio
cuerpo y su designación será por un período de un (1) año, no pudiendo
ser reelegido sin un período intermedio.
Artículo 47°: Al Consejo de Institutos de Educación Superior le corresponde:
a) Asesorar al Rector en todas las cuestiones que le sean requeridas por éste.
b) Proponer al Consejo Superior las políticas en materia de
investigación científica, artística y tecnológica del área de su
competencia.
c) Proponer al Consejo Superior, la viabilidad de la apertura de Nuevos
Ciclos de complementación que contengan natural y racionalmente a los
egresados de los Institutos de Educación Superior.
d) Elegir de entre sus miembros al representante ante el Consejo Superior de la Universidad.
e) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
CAPÍTULO VII – CONSEJO SOCIAL
Artículo 48°: El Consejo Social está conformado por representantes de
las Organizaciones y entidades Sociales y Sectoriales a las que invite
el Consejo Superior, a propuesta del Rector.
Tiene carácter consultivo y entiende en todo lo referente a la
relación, vinculación e implementación de acciones conjuntas, directas
y permanentes entre la Universidad y la comunidad local y/o regional.
Artículo 49°: El Consejo Social tiene como funciones:
a) Procurar una vinculación efectiva entre la Universidad y el medio social.
b) Entender en las acciones que adopten mutuamente la Universidad y la
comunidad para conocer recíprocamente sus necesidades reales y proponer
soluciones.
c) Asesorar al Gobierno de la Universidad sobre los aspectos donde deba
intensificarse la capacitación de determinados sectores de la comunidad.
d) Colaborar para que la Universidad brinde a la comunidad una
concepción clara sobre la dignidad de la persona humana, los derechos
de los ciudadanos, los valores éticos y morales, de acuerdo con los
fines establecidos en el presente Estatuto.
e) Promover la realización de actividades académicas, de investigación,
de extensión universitaria o transferencia tecnológica, en acuerdo con
entidades públicas o privadas de la comunidad.
f) Colaborar en la obtención de recursos materiales y económicos destinados a favorecer el logro de los fines de la Universidad.
g) Contribuir a la inserción de los estudiantes y graduados recientes
en la comunidad mediante instancias de pasantías y formación práctica y
al acceso a la Universidad de los aspirantes provenientes de hogares
carenciados a través de becas y subsidios.
Artículo 50°: La representación del Consejo Social en el Consejo
Superior de la Universidad es con carácter ad honorem, y su
participación en este órgano de gobierno es con derecho a voz pero sin
voto.
Artículo 51°: El Consejo Superior establecerá la integración del Consejo Social y reglamentará el funcionamiento del mismo.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE CÓRDOBA
CAPÍTULO I – ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
Artículo 52°: La Universidad, adopta una organización compuesta por
Facultades, con Departamentos Académicos dependientes de aquellas si
así se lo dispusiera, con el fin de facilitar la organización y gestión
de las carreras que se ofrezcan desde las mismas.
Artículo 53°: La Universidad podrá crear además Centros de Estudios,
Programas Especiales, Institutos y Carreras, los que deberán mantener
coherencia en su organización y en sus decisiones por medio de la
conducción y coordinación que ejercen la Asamblea Universitaria, el
Consejo Superior y el Rectorado.
Artículo 54°: El Consejo Superior, resolverá la creación de los núcleos
organizativos mencionados en el artículo anterior, por simple mayoría
de los miembros presentes y a propuesta del Rector o de la unidad
académica que los impulse.
Se regirán por reglamentos y dispositivos legales que se dictarán a
tales efectos, desde el Rectorado mediante resoluciones
administrativas, para lo cual deberá coordinar sus actividades a través
de las Secretarías competentes.
Artículo 55°: Los Centros de Estudios serán unidades organizativas,
dependientes de las Facultades o del Rectorado, cuyo objetivo será el
desarrollo de conocimientos en torno a distintos campos disciplinares;
como también para la comprensión y resolución de problemas
interdisciplinarios.
Los Centros de Estudios son conducidos por un Director y sus
integrantes deben desarrollar tareas de docencia en simultáneo con
estas actividades.
Artículo 56°: Los Institutos de Investigación y extensión son unidades
organizativas específicas, dependientes de las Facultades o del
Rectorado, son conducidos por un Director, siendo su objetivo
específico la docencia, la investigación y la extensión.
Los mismos son creados por acuerdos o convenios marcos de labor
cooperativa con terceros y están sujetos a las obligaciones que de
dichos instrumentos se deriven, del presente Estatuto y de las demás
normas que rigen la Universidad Provincial.
Artículo 57°: Los Programas Especiales son unidades de organización
específicos dependientes del Rectorado, de las Facultades y/o de los
Departamentos Académicos y están a cargo de un Director de Carrera;
siendo su función la generación y transferencia de saberes ligados a
demandas o intereses concretos de la comunidad.
Artículo 58°: Los Ciclos de Complementación, las Carreras de pregrado,
grado o posgrado son unidades de administración y gestión curricular,
que dependen de la Facultad pertinente y/o de los Departamentos
Académicos correspondientes —si los tuvieren—, están a cargo de un
Docente Coordinador y su creación, modificación o extinción está sujeta
a lo dispuesto en el Art. 22 inc. c) de este Estatuto.
Artículo 59°: Las Carreras que se ofrezcan y que deriven de acuerdos o
convenios especiales celebrados con terceros, dependen de la Facultad
pertinente y/o de los Departamentos Académicos correspondientes si los
tuvieren.
CAPÍTULO II – ENSEÑANZA
Artículo 60°: La enseñanza, que comprende tanto a la teoría como a la
práctica, debe desarrollarse de acuerdo a las modalidades y necesidades
propias de cada área de conocimiento abordada.
La enseñanza será activa y procurará incentivar y promover el contacto
directo entre los docentes y los estudiantes, con el objeto de estudio.
Artículo 61°: Debe desarrollar en los estudiantes la capacidad de
observar, analizar, crear y razonar, estimulando en ellos el hábito de
aprender por sí mismos, procurando que tengan juicio propio, curiosidad
científica, espíritu crítico, creatividad e iniciativa, sensibilidad,
sentido de pertenencia y responsabilidad, propiciando el desarrollo
integral de su personalidad, que los haga aptos para desenvolverse en
distintos planos de la sociedad, con principios de ética profesional,
tolerancia y espíritu de solidaridad y compromiso social.
Artículo 62°: Debe conceder especial atención al posgrado, en tanto que constituye la culminación de la educación superior.
La formación profesional, la actualización, la especialización y la
formación continua, componen exigencias permanentes del sistema
universitario provincial.
CAPÍTULO III – INVESTIGACIÓN
Artículo 63°: La Universidad desarrolla la investigación básica y
aplicada, como así también la artística, las que deberán ser integrales
y enfocarse a los problemas y necesidades disciplinares e
interdisciplinarios que respondan a las demandas locales, regionales
y/o nacionales, estimulando las iniciativas provenientes de distintos
sectores de la comunidad universitaria, dando prioridad a aquellos
proyectos que tiendan a abordar temáticas relacionadas con el sistema
educativo provincial o de interés regional.
Artículo 64°: La Universidad asigna a la investigación un papel
fundamental en el proceso de generación de nuevos conocimientos y la
considera como una actividad inherente a la condición de docente,
fomentando la formación de equipos interdisciplinarios de investigación
con la participación de otros miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 65°: Se garantizan los recursos presupuestarios para las
actividades de investigación y el otorgamiento de becas de
perfeccionamiento, y se procurará mantener un permanente intercambio
técnico, científico, artístico y cultural con otras Universidades y
organismos similares de la región y del país, para evitar reiteraciones
y aprovechar al máximo la capacidad instalada, tanto intelectual como
material.
CAPÍTULO IV – EXTENSIÓN
Artículo 66°: Las actividades de extensión comprenden el conjunto de
acciones que determinan la efectiva inserción de la Universidad en el
cuerpo social que la comprende y que se encaminan fundamentalmente
hacia:
a) La transferencia al medio productivo, con el objetivo de satisfacer
sectores de la comunidad que demanden servicios de asesoramiento,
desarrollo, innovación, consultorías o producción de bienes.
b) El desarrollo sociocultural dirigido a propiciar el encuentro entre
los diferentes niveles y formas de la producción artística y los
diferentes sectores de la comunidad que lo requieran.
c) Un vínculo comunicacional permanente con la comunidad a través de la
difusión de las distintas actividades que se habrán de desarrollar, con
el objetivo de mostrar y/o exhibir las producciones patrimoniales y/o
artísticas de la Universidad.
d) La organización y dictado de cursos, seminarios, conferencias,
coloquios u otras actividades similares, dirigidas a todo interesado de
la comunidad que requiera formarse en diversas materias y campos del
saber.
e) Acciones de formación continua y actualización permanente de sus
miembros, graduados y terceros, para lo cual programará una fuerte
interacción y promoción entre la comunidad y Universidad.
f) La proyección a la comunidad, a través de la asistencia, promoción y prevención de la salud de sujetos vulnerables.
CAPÍTULO V – RELACIONES ENTRE FUNCIONES
Artículo 67°: Las actividades de Enseñanza, Investigación y Extensión
estarán estrechamente ligadas entre sí, para facilitar la transferencia
de conocimientos que impacten positivamente en la preparación integral
de los docentes participantes de los grupos de trabajo.
Artículo 68°: Los equipos de trabajo deben ser capaces de brindar
servicios a terceros, facilitándose la formación, transferencia y/o
vinculación con el medio en que se insertan.
Para ello, se potenciará la docencia, la extensión y la investigación,
tomando en cada caso las particularidades de los diferentes campos
específicos.
SECCIÓN III – DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I – CLAUSTRO DOCENTE
Generalidades
Artículo 69°: Se considera que forma parte del personal docente de la
Universidad a quien planifica, desarrolla, evalúa procesos de enseñanza
y aprendizaje, o quien colabora con dichos procesos; y a quien realiza
investigación y extensión vinculadas a su disciplina y/o tarea
educativa, en sus distintas categorías, carácter y dedicación;
comprendiendo también a aquel profesional que se encuentra cumpliendo
funciones directivas de la Universidad.
El personal docente que se encuentre cumpliendo funciones directivas y
que en tal carácter integre órganos colegiados de gobierno de la
Universidad, no podrá tener simultáneamente otra participación en
dichos órganos colegiados como representante del claustro docente.
Artículo 70°: Los Docentes de todas las categorías y condiciones deben
poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el
cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con
carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos
sobresalientes a consideración del Consejo Directivo de la Facultad.
Artículo 71°: Los Docentes, Directores de Centros de Estudios e
Institutos y los Docentes coordinadores de Programas Especiales y
Carreras, revisten en las siguientes clases:
1) Ordinarios, quienes podrán integrar alguna de las siguientes categorías:
i) Titular;
ii) Asociado;
iii) Adjunto;
iv) Jefe de Trabajos Prácticos;
v) Ayudante de Primera.
2) Interino;
3) Contratado;
4) Libre;
5) Extraordinarios, quienes podrán integrar alguna de las siguiente categorías:
i) Profesor Emérito;
ii) Profesor Consulto;
iii) Honorario;
iv) Profesor Visitante.
Docentes Ordinarios
Artículo 72°: Son profesores ordinarios aquellos que hayan obtenido su
cargo en concurso público y abierto de títulos, antecedentes y
oposición.
Los cargos se podrán concursar unitariamente, como también por área disciplinar o bien por unidad pedagógica.
Artículo 73°: El Consejo Superior define el Régimen General de
Concursos, teniendo en cuenta los títulos, méritos, antecedentes y
aptitudes científicas y pedagógicas de los aspirantes; pudiéndose
prescindir del título con carácter estrictamente excepcional cuando se
acrediten méritos sobresalientes del aspirante y lo determine así el
jurado evaluador.
Artículo 74°: Son Docentes ordinarios los Profesores Titulares,
Asociados y Adjuntos designados en el marco de la carrera docente por
el Consejo Superior y Auxiliares Docentes Ordinarios los Jefes de
Trabajos Prácticos y los Ayudantes de Primera designados como
ordinarios en el marco de la carrera docente, por el Consejo Directivo
de la Facultad.
Artículo 75°: La estabilidad está condicionada al cumplimiento de los deberes y actividades que exige la carrera docente.
Artículo 76°: Para ser nombrado Profesor Titular, se debe acreditar
capacidad y méritos para dirigir al cuerpo docente bajo su
responsabilidad, como así también para tareas de investigación.
Artículo 77°: El profesor Titular goza de amplia libertad para exponer sus ideas, y posee las siguientes obligaciones docentes:
a) Dictar y dirigir la enseñanza teórico-práctica de su asignatura.
b) Dictar cursos parciales o completos de su especialidad.
c) Realizar investigaciones.
d) Participar en seminarios o reuniones científicas de su cátedra, departamento o instituto.
e) Colaborar en las tareas de extensión universitarias.
f) Participar de toda la actividad institucional que definan los órganos de gobierno universitario.
Artículo 78°: El Consejo Directivo de la Facultad o el Consejo
Superior, según corresponda, podrá eximir al profesor del dictado de
cátedra para que dedique su tiempo a la investigación, al desarrollo de
cursos de especialización, a la dirección de seminarios o atención de
cuestiones de fundamental interés para la Universidad.
Artículo 79°: Para ser Profesor Asociado se requieren las mismas condiciones que para ser profesor Titular.
El Profesor Asociado colabora con el Titular, en la dirección de la
enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las
actividades docentes y de investigación, pudiendo en su caso
remplazarlo, y tiene las mismas obligaciones que el Profesor Titular.
Artículo 80°: Para ser Profesor Adjunto se deben acreditar condiciones
y capacidad suficiente para el dictado de cursos de la disciplina que
asuma, y participar en trabajos de investigación afines.
Artículo 81°: El Profesor Adjunto tiene los siguientes derechos y obligaciones docentes:
a) Remplaza al Titular cuando no exista Profesor Asociado, en caso de vacancia o ausencia en el dictado de cursos.
b) Tiene la responsabilidad de la atención de los trabajos prácticos,
de seminarios de la cátedra, con la dirección del Profesor Titular o
Asociado.
c) Dicta las clases teóricas y prácticas que fijen las reglamentaciones de cada Facultad o Carrera.
d) Participa en trabajos de investigación y de toda actividad institucional que definan los órganos de gobierno universitario.
Artículo 82°: El Jefe de Trabajos Prácticos es el Auxiliar Docente de
mayor jerarquía; sus funciones principales son la preparación y
desarrollo de la actividad docente y la coordinación de las tareas de
los otros Auxiliares Docentes. En tanto que, los Ayudantes de Primera
tienen como funciones principales las de elaborar propuestas de
trabajos prácticos y asumir la responsabilidad de su dictado,
colaborando en la tareas docentes de la disciplina.
El Consejo Superior reglamenta los derechos y obligaciones mínimos de
los Auxiliares Docentes (Jefe de Trabajos Prácticos y Ayudantes de
Primera), en cuanto a lo que a su trabajo se refiere, quedando cada
Facultad habilitada para adicionar condiciones específicas en su ámbito.
Artículo 83°: El ingreso como Auxiliar Docente en sus distintas
categorías, se hará por concurso público y abierto de antecedentes y
oposición, debiendo cada Facultad ejercer los mismos y reglamentar las
condiciones y requisitos específicos para acceder al cargo.
Docentes Interinos
Artículo 84°: A falta de profesor ordinario Titular, Asociado o Adjunto
en una cátedra vacante, el Rector encargará, con carácter excepcional y
temporario, el dictado de la misma en forma interina a un profesor
regular de una asignatura análoga que preste servicio en la misma
Universidad.
La designación deberá hacerse por períodos que no excedan el ciclo lectivo o mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Docentes Contratados
Artículo 85°: Con carácter excepcional el Rector puede contratar
profesores e investigadores, al margen del régimen de concursos y solo
por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y
méritos académicos sobresalientes, con las categorías, condiciones,
funciones y retribución que en cada caso se establezca, para que
desarrollen cursos, seminarios o actividades similares, o a efectos de
dar cumplimiento a la prestación del Servicio Educativo Universitario.
Docentes Libres
Artículo 86°: Se denomina Profesor Libre a aquella persona que posea
título universitario o haya realizado estudios o investigaciones en la
materia de la cátedra sobre la que aspira a enseñar, haya o no
pertenecido a la Universidad o Centros de Investigación Científica.
Su admisión podrá ser gestionada personalmente por el interesado ante
el Consejo Directivo de la Facultad; como también podrá ser invitado a
ello por dicho órgano, en razón de su reconocido prestigio y méritos
académicos sobresalientes, con el objetivo de desarrollar actividades
académicas de carácter temporario y excepcional.
El Consejo Superior reglamentará las pruebas de competencia que fueran necesarias para su admisión.
Los Profesores Libres no tendrán remuneración y su admisión como tales
será por un período no mayor de un (1) año, pudiendo ser renovado por
sólo un período.
Su admisión lo habilitará para integrar tribunales examinadores y participar en el dictado de cursos o asignaturas.
Docentes Extraordinarios
Artículo 87°: Se denomina Profesor Emérito a aquél que, poseyendo
condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, sea
designado en tal carácter. La designación será de por vida y por el
voto de las dos terceras (2/3) partes del total de los miembros del
Consejo Superior.
Artículo 88°: Se denomina Profesor Consulto a aquel profesor que
poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación se
encuentre jubilado en la actividad docente, quien podrá ser designado
en tal carácter.
Se le asignarán funciones académicas y su nombramiento será realizado
por el Consejo Superior por un período no mayor de tres (3) años,
pudiendo ser renovado por iguales períodos.
Artículo 89°: El Consejo Superior, a propuesta de cualquiera de sus
miembros o unidades académicas, podrá otorgar con el voto de las tres
cuartas (3/4) partes de sus integrantes, el título de Profesor
Honorario a aquella persona que por sus méritos de excepción pueda
hacerse acreedor de tal distinción.
Para ello no deberá existir entre la Universidad y la persona a
designar como Profesor Honorario una relación de dependencia, ni
contractual al momento del reconocimiento.
Sus tareas serán de colaboración con el desarrollo institucional y de ocasional docencia en la enseñanza reglada.
La distinción quedará supeditada a la aceptación por el interesado para
realizar la actividad propuesta, siendo su carácter vitalicio a efectos
honoríficos, y no dará derecho a la percepción de retribución alguna,
salvo el abono por parte de la Universidad, en su caso, de los gastos
necesarios para su desempeño.
Artículo 90°: Se denomina Profesor Visitante, a aquél investigador y/o
docente de otras Casas de Altos Estudios, Nacionales, Provinciales o
Extranjeras, que no formando parte del plantel docente de la
Universidad Provincial de Córdoba, participen y cooperen, interactuando
con miembros del personal académico de la Universidad, con el acuerdo
explícito de la institución de origen, en proyectos de investigación
activos dentro de las distintas áreas de competencia de los
departamentos, institutos, centros y demás dependencias académicas, y/o
en proyectos nuevos de interés.
La propuesta debe ser presentada ante el Consejo Superior, por el
Decano de la Facultad, previo aval académico correspondiente
(Departamento, Dirección de Carrera, Centro; Instituto, etc.) a quien
se lo denominará “anfitrión” y será el nexo entre la Universidad y el
profesor visitante.
La denominación otorgada, no implica contratación y es con carácter
ad-honorem, por lo que la Universidad no adquiere compromiso laboral,
socioeconómico o equivalente más allá de facilitar, a través de las
dependencias correspondientes, la labor y estadía del profesor
visitante.
Corresponde a una estadía no menor de una semana y no mayor de un año;
y se le proporcionará una identificación que le permita usar durante
toda su estadía de las facilidades con que cuenta la Universidad en sus
instalaciones, tales como Biblioteca, servicio de computación,
laboratorios, fotocopias, servicio médico, instalaciones deportivas,
comedores, transporte, correo, entre otros.
Puede también participar en proyectos interinstitucionales y debe
comprometerse a dictar al menos un seminario al grupo de profesores de
la unidad académica que promovió su designación.
El/los anfitrión/es deben presentar ante la autoridad inmediata un
breve informe que resuma la labor realizada por dicho docente, como así
también los resultados alcanzados en sus actividades de docencia y/o de
investigación.
Formas de acceso a la docencia:
Artículo 91°: El acceso a las diversas clases docentes será a través de las siguientes formas:
1) Concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición: para los docentes Ordinarios
2) Designación: para los docentes Interinos, Libres o Extraordinarios;
3) Contratación: para los Docentes Contratados.
Dedicación
Artículo 92°: El personal docente y de Investigación desempeñará sus tareas con alguna de las siguientes modalidades:
a) Dedicación exclusiva,
b) Dedicación semi-exclusiva o
c) Dedicación simple.
Artículo 93°: El Consejo Superior reglamenta la actividad académica y
establece la carga horaria respectiva para las distintas dedicaciones.
Artículo 94°: El Personal docente con Dedicación Exclusiva, debe
obligatoriamente realizar Investigación y tareas de Extensión, además
de ejercer la docencia en cursos de grado y/o posgrado durante el año
lectivo.
Artículo 95°: El Personal docente con Dedicación Semi-exclusiva debe
necesariamente realizar docencia en cursos de grado y/o posgrado
durante el año lectivo, formación y algunas de las siguientes
funciones: investigación y/o desarrollo o actividades de extensión
universitaria.
Artículo 96°: El Personal docente con Dedicación Simple debe realizar
docencia en cursos de grado y/o posgrado durante el año lectivo o
algunas de las siguientes funciones: tareas complementarias en una
cátedra o actividades de extensión universitaria.
Carrera Docente
Artículo 97°: Los cargos docentes se proveerán por concurso público y
abierto de títulos, antecedentes y oposición, al igual que las
modificaciones de categorías y niveles jerárquicos, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Consejo Superior.
Artículo 98°: Efectuada la designación, el personal docente ingresará a
la Carrera Docente y su permanencia en la misma se garantizará en los
términos que establezca la reglamentación que dicte el Consejo
Superior, las que deberán contener como mínimo tres módulos:
a) Cumplimiento del plan de actividades académicas,
b) Cumplimiento de las actividades conexas a la actividad académica, si correspondiera, y
c) Desempeño frente a alumnos.
Artículo 99°: La reglamentación de los concursos docentes que dicte el
Consejo Superior, deberá contemplar y garantizar los siguientes
aspectos:
a) La exclusión de toda discriminación.
b) La constitución de jurados integrados por profesores por concurso de
la disciplina, con categoría docente no inferior a la del cargo objeto
del concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible
aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y
el máximo rigor académico.
c) La publicidad de todos los actos relativos al concurso.
d) La observación de las leyes fundamentales de la Nación y de la Provincia.
e) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y de los
recursos administrativos que correspondieren con causa fundada.
f) El respeto por los postulantes, su capacidad científica y docente y su integridad moral.
Artículo 100°: Las tareas realizadas por los docentes, desempeñando
cargos electivos en la Universidad o cargos de gestión, podrán ser
tenidas en cuenta en la evaluación del desempeño docente, pero no
podrán remplazar a las actividades inherentes a su cargo y dedicación
docente.
Artículo 101°: El Consejo Superior reglamentará las adscripciones y
ayudantías de alumnos, como parte de la formación docente de los mismos.
CAPÍTULO II – CLAUSTRO ESTUDIANTIL
Artículo 102°: Son estudiantes las personas inscriptas y matriculadas
en algunas de las carreras de la Universidad Provincial, y que cumplan
todas las disposiciones específicas que al respecto, se dicten y lo
dispuesto en la Ley de Educación Superior, sus modificaciones y
reglamentaciones.
Artículo 103°: Los estudiantes pueden revestir alguna de las siguientes categorías:
a) Regular: Se considera estudiante regular al que manifiesta su
interés por la continuidad en sus estudios mediante la matriculación
anual e inscripción a las unidades curriculares del Trayecto Formativo
y cumple con las condiciones mínimas de rendimiento académico fijados
para el mismo por el Trayecto Formativo con al menos un promedio de
calificación de cuatro (4) puntos.
b) Promocional: Se considera estudiante promocional de una unidad
curricular, aquel que siendo estudiante de la misma, cumple con
requisitos específicos, fijados en la unidad curricular con un promedio
de calificación de siete (7) o más, para acreditar la suficiencia de
sus conocimientos teóricos y prácticos.
c) Libre: Se entiende por estudiante libre los que no cursan en forma
regular las unidades curriculares del Trayecto Formativo para el cual
se matriculó en la Universidad. El estudiante en condición de libre
tendrá una evaluación final teórica y práctica, oral y escrita que
garantice el rendimiento académico fijado por el Trayecto Formativo.
Las condiciones generales de ingreso y permanencia para los distintos
niveles del régimen de enseñanza, se establecerán en las
reglamentaciones respectivas que dicte el Consejo Superior.
Artículo 104°: Los estudiantes tienen los siguientes derechos y deberes:
I.- Derechos
a) Que se les imparta enseñanza imbuida en el espíritu de la Constitución Nacional y Provincial.
b) Que se les asegure acceso al sistema, sin discriminación de ninguna naturaleza.
c) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones
regionales y nacionales, elegir sus representantes y participar en el
gobierno y en la vida de la Universidad.
d) A que se les asista social y económicamente en función de sus
capacidades, dedicación y necesidades, conforme a las reglamentaciones
que dicte el Consejo Superior.
e) A ejercer el derecho a peticionar a docentes y autoridades, cuando
sus derechos sean vulnerados o no se cumpla prestación académica
adecuada.
II.- Deberes
a) Respetar el presente Estatuto y las reglamentaciones de la Universidad.
b) Aplicarse a la adquisición de conocimientos y a su formación
integral, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en cada
carrera, aportando dichos conocimiento en beneficio de la comunidad a
la cual se deben y para mejorar la calidad de vida de la sociedad.
c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.
CAPÍTULO III – CLAUSTRO PERSONAL NO DOCENTE
Artículo 105°: El personal no docente es aquel que desempeña tareas de
apoyatura técnica, administrativa, de laboratorios y talleres, de
servicios y de extensión para el desarrollo y cumplimiento de las
actividades universitarias.
Artículo 106°: Los cargos no docentes deberán ser cubiertos en función
de la idoneidad, conforme al régimen que establezca el Consejo Superior
o legislación específica.
Artículo 107°: Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes
por incumplimiento de deberes propios de todo agente de la
administración pública provincial no darán lugar a juicio académico, y
podrán ser sancionados por la vía del sumario Administrativo.
CAPÍTULO IV – CLAUSTRO GRADUADOS
Artículo 108°: Integran el Claustro de Graduados los profesionales
recibidos en las distintas carreras de la Universidad, que se
encuentren inscriptos en el padrón correspondiente pudiendo participar
en el gobierno de la Universidad, con las limitaciones y
consideraciones descriptas en la cláusula transitoria Nro. 134.
Artículo 109°: El graduado universitario podrá acceder a una instancia
de formación especializada en una asignatura de los planes de estudio
vigentes de la Universidad, mediante la figura de Adscripto en vista a
una futura carrera docente y de investigación.
Artículo 110°: El Consejo Superior dictará la normativa que regule el régimen de adscripciones para los graduados.
SECCIÓN IV – NORMAS COMUNES A LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I – TRIBUNAL Y JUICIO ACADÉMICO
Artículo 111°: El Tribunal Universitario tendrá por función sustanciar
juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en
que estuviere involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores
por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de
por lo menos diez (10) años, en un número de tres miembros Titulares, y
tres miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en casos de
ausencia, impedimento, excusación o recusación, en el orden que sean
elegidos. Su constitución, facultades, sanciones y normas de
procedimiento serán reglamentadas por el Consejo Superior.
La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la
autoridad universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de
docentes, graduados o alumnos regulares, de conformidad con la
reglamentación que se dicte.
Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones
docentes, incumplimiento de obligaciones no docentes que por su
gravedad afecten el decoro universitario, la incompetencia científica;
la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que
afecten la dignidad y la ética universitaria, y haber sido pasible de
sanciones por parte de la Justicia ordinaria que afecten su buen nombre
y honor.
Artículo 112°: Si el juicio académico concluye por absolución de las
actuaciones y se evidencia temeridad o malicia en los denunciantes
docentes, investigadores, no docentes o alumnos de la Universidad, se
dará lugar a la formación de juicio académico o sumario según el caso.
Artículo 113°: Si el juicio académico resultare desfavorable para el docente denunciado, su nombramiento caduca inmediatamente.
CAPÍTULO II – AUTOEVALUACIÓN Y EVALUACIÓN EXTERNA
Artículo 114°: A fin de analizar los logros y dificultades en el
cumplimiento de sus funciones, la Universidad asegurará el
funcionamiento de instancias internas y externas de evaluación
institucional.
Artículo 115°: La evaluación interna abarcará las funciones de
docencia, investigación, extensión y gestión institucional, la que
tendrá carácter de permanente y continua.
Artículo 116°: El Consejo Superior aprobará los criterios y
reglamentará las modalidades de la evaluación interna de la Universidad
y definirá la estructura institucional que garantice procedimientos
adecuados y personal especializado.
Artículo 117°: Las evaluaciones externas se realizarán cada seis (6)
años y estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas a esos
fines que cuenten con el reconocimiento del Ministerio de Educación de
la Nación
SECCIÓN V – BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 118°: La Universidad coopera poniendo los medios a su alcance
para lograr el mejoramiento individual y colectivo de sus miembros;
estimulando todas aquellas actividades que contribuyan especialmente a
ello y para lo cual, proveerá servicios, en la medida de sus
posibilidades económico, financieras y organizacionales, tales como
comedores, clubes, residencias, proveedurías, asistencias, servicios
médicos, etc., que les posibiliten una vida sana y digna.
SECCIÓN VI – BECAS Y PREMIOS
Becas
Artículo 119°: La Universidad instituye un programa de becas a los
fines de intervenir y beneficiar a diferentes actores de la comunidad
universitaria, con los siguientes alcances:
a) Becas de Perfeccionamiento para docentes y no docentes: Su
otorgamiento tendrá en cuenta el plan de trabajo, las condiciones
personales del candidato, las características culturales, sociales,
económicas y necesidades regionales, y las demás condiciones generales
que se establezca por normativa del Consejo Superior, procurando que
con la concesión de las mismas se cumplan los fines de la Universidad.
b) Becas de ayuda económica para los estudiantes que necesiten de ellas
y, además, acrediten aptitud, vocación, moralidad, responsabilidad y
dedicación a sus estudios. Su distribución y otorgamiento los
reglamentará el Consejo Superior.
Artículo 120°: Las becas que se otorguen no excluirán a los
beneficiados de gozar de aquellas que pudieren ser otorgadas por otras
entidades o personas, y que no contraríen el espíritu de las presentes
disposiciones.
Premios
Artículo 121°: La Universidad establecerá reconocimientos académicos,
premios y menciones honoríficas para docentes, no docentes, graduados y
estudiantes que se destaquen por sus relevantes condiciones y
excepcional contracción a la labor universitaria.
Con dichos premios se procura estimular la intensificación y profundización de sus estudios e investigaciones.
TÍTULO III – RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I – NORMAS GENERALES
Artículo 122°: La Universidad tiene autarquía económico financiera, la
que ejercerá en los límites y con los alcances previstos en la Ley N°
9375 y en las leyes, decretos y reglamentaciones que rigen el sistema
de administración financiera y los sistemas de control de la Provincia
de Córdoba.
Artículo 123°: La Universidad podrá constituir personas jurídicas de derecho público o privado o participar en ellas.
Podrá realizar todo tipo de actividad, actuando en el ámbito público y
privado y celebrar actos jurídicos a título oneroso o de cualquier
naturaleza, para el desarrollo de sus fines.
Artículo 124°: El sistema administrativo-financiero de la Universidad
estará centralizado y funcionará bajo la dependencia del Rector.
El Consejo Superior establecerá la estructura orgánico-funcional
adecuada para la organización tendiendo hacia la descentralización
interna, dentro de lo dispuesto por las leyes vigentes.
Artículo 125°: Serán de aplicación a la Universidad Provincial de
Córdoba las leyes de Presupuesto Anual y las leyes Nº 5901 (T.O. Ley Nº
6300 y sus modificatorias) —de Ejecución del Presupuesto de la
Administración Pública—, en tanto no resulte incompatible con el
régimen de contrataciones que apruebe la Universidad Provincial; Nº
8836 —de Modernización del Estado— y Nº 7630 —del Tribunal de Cuentas
de la Provincia—, o las que en el futuro las sustituyeren.
CAPÍTULO II – PATRIMONIO
Artículo 126°: Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad:
a) Los edificios transferidos por el Poder Ejecutivo Provincial, donde
funcionan los Institutos mencionados en Artículo 12 de la Ley N° 9375;
cuyo destino y uso actual sólo podrá modificarse por resolución del
Consejo Superior de la Universidad.
b) Los bienes que, siendo de propiedad de la Provincia de Córdoba, se
encuentren en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a
su uso, al entrar en vigencia el presente Estatuto.
c) Los bienes que ingresen en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sean a título gratuito u oneroso.
A los fines del presente Título, la Universidad comprende al Rectorado,
Institutos y demás establecimientos o instituciones que de ellas
dependen.
CAPÍTULO III – RECURSOS
Artículo 127°: Son recursos de la Universidad:
a) Los fondos provenientes de la asignación presupuestaria que provee
anualmente la Ley de Presupuesto Provincial para su funcionamiento. El
Rector, deberá presentar con debida antelación al Poder Ejecutivo
Provincial el estudio de demanda y proyección de gastos necesarios para
cumplir con el servicio educativo universitario, atendiendo el plan
estratégico de desarrollo institucional.
b) Las contribuciones y subsidios que Nación, Provincia,
Municipalidades y toda otra institución oficial, destinen a la
Universidad.
c) Las herencias, legados y donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas.
d) Los producidos de ventas, arrendamientos o explotación de bienes, productos y derechos.
e) Los beneficios que se obtengan por publicaciones, concesiones,
explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que
pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.
f) Los derechos, aranceles y tasas que perciba como retribución de
servicios que la Universidad preste, al margen de la enseñanza.
g) Cualquier otro recurso que le corresponda o pueda crearse, por
cualquier título o actividad lícita que desarrolle acorde a sus fines.
Artículo 128°: La Universidad constituirá su Fondo Universitario con
los remanentes que anualmente resulten de la ejecución del presupuesto
y serán ingresados a una cuenta bancaria habilitada a tal efecto los
que podrán emplearse conforme a lo que decida el Consejo Superior,
atendiendo las siguientes prioridades:
a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles.
b) Equipamiento técnico, didáctico o de investigación científica.
c) Biblioteca y publicaciones.
d) Becas, viajes e intercambio de estudiantes y docentes.
e) Contratación a término de docentes, técnicos o investigadores.
TITULO IV – DE LAS ASOCIACIONES DE GRADUADOS Y CENTROS DE ESTUDIANTES
Artículo 129°: Los Consejos Directivos reconocerán una Asociación de
Graduados y un Centro de Estudiantes por cada Facultad, mientras que el
Consejo Superior de la Universidad reconocerá a la Federación que
agrupe a los Centros de Estudiantes.
TÍTULO V – CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 130°: El presente Estatuto regirá hasta tanto sea aprobado el
Estatuto Definitivo por parte de la Asamblea Universitaria y se
encuentren integrados los órganos de gobierno en él previstos.
Artículo 131°: Durante el período de organización podrán ser elegidos
Rector o Vicerrector, aquellas personas con títulos universitarios de
reconocidos méritos intelectuales y culturales, que posean probados
antecedentes en conducción y gestión de gobierno en materia educativa,
quedando exceptuado de reunir los requisitos y condiciones previstas en
el artículo 24 del presente Estatuto.
Artículo 132°: La primera Asamblea Universitaria se integrará como lo
dispone el presente Estatuto y será presidida por el Rector
Normalizador de la Universidad.
Artículo 133°: Hasta tanto no se realice la primera Asamblea
Universitaria, por razones de fuerza mayor debidamente fundamentadas,
el Rector Normalizador en ejercicio del Consejo Superior podrá
exceptuar o modificar disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 134°: El claustro de Graduados de las carreras universitarias
se considerará constituido y elegirá representantes, cuando la
totalidad de las carreras que se hubiesen puesto en marcha en los dos
primeros años desde la acreditación de la Universidad, hayan alcanzado
el mínimo razonable representativo de veinticinco (25) egresados por
cada una de ellas.
Artículo 135°: El proceso de transición de los Institutos de Educación
Superior desde su actual dependencia a su integración plena a la
Universidad Provincial de Córdoba, se hará paulatinamente, contemplando
las situaciones de cada caso, manteniendo transitoriamente su actual
situación de dependencia y normativa, en todo lo que no estuviera
expresamente modificado.
Artículo 136°: Hasta tanto el Consejo Superior establezca el Régimen de
Contrataciones de la Universidad Provincial, las modalidades y las
autorizaciones y adjudicaciones de las mismas se regirán por las
disposiciones de la Ley N° 5901 (t.o. Ley N° 6300 y sus modificatorias)
a cuyo fin los Secretarios Rectorales y Decanos tendrán facultades
equivalentes a los Ministros.
A los fines de la ejecución de planes, programas y/o proyectos
financiados con recursos aportados total o parcialmente por el estado
nacional y organismos internacionales, la modalidad de contratación y
el procedimiento a implementarse se regirá de acuerdo lo expresamente
convenido con dichas entidades, rigiendo la legislación provincial de
manera supletoria y solo en defecto de norma convencional especifica.
IF-2016-03433215-APN-DNGU#ME
e. 03/01/2017 N° 101369/16 v. 03/01/2017