MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 891 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2016

VISTO el Expediente N° 1.670.392/15 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/22 del Expediente N° 1.670.392/15 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la empresa POTHIMAR TECNOLOGÍA E AMBIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa comenzará a regir a partir del mes de Enero de 2015, con demás lineamientos que surgen del texto al cual se remite.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación al Artículo 9 párrafo 10, se aclara que deberá estarse, en lo que respecta a la liquidación de horas extraordinarias, a lo establecido en el Artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en cuanto al Artículo 30 por el que se pactó una contribución solidaria, con relación a éste tipo de cláusulas se ha sostenido en reiteradas oportunidades “.... En líneas generales, la doctrina supedita la legitimidad de las mismas a dos condiciones: a) que no tenga carácter permanente; b) que no sean iguales en cuanto a su monto respecto a los aportes de los trabajadores afiliados. (Guillermo A.F. Lopez - Derecho de las Asociaciones Sindicales - pág. 90 - y bibliografía citada en la nota 165 por dicho autor), motivo por el cual el monto de dicha contribución deberá ser menor al valor de la cuota sindical.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologado, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Art 245 de la Ley Nro. 20.744(t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 48/15.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la empresa POTHIMAR TECNOLOGÍA E AMBIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, que luce a fs. 2/22 del Expediente 1.670.392/15, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y la escala salarial obrante a fojas 2/22 del Expediente N° 1.670.392/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 ( t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.670.392/15

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 891/16 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/22 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1542/16 “E”. — Lic. JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA

ART. 1 - PARTES SIGNATARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 1° de Enero de 2015, se reúnen como partes signatarias de este Convenio Colectivo, la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE —en adelante AAEMM— con domicilio en Bartolomé Mitre 3776 de ésta Ciudad, representada por los miembros de la Comisión Directiva Señores Víctor Raúl HUERTA, Luis Julio FIORENZO, Eduardo VILLAVERDE, Roberto GALARZA, Juan Carlos CARPENA, Carlos ESTECHE y Sergio BADIA; y como representante de los trabajadores en la empresa el Sr. Martin Freyre, todos con el asesoramiento legal de la Dra. María de los Ángeles Bará, por la parte sindical, y por la parte empresarial, la firma POTHIMAR TECNOLOGIA E AMBIENTAL S.A. —en adelante la Empresa— con domicilio en la calle Perú N° 359, piso 8°, Oficina 804, de ésta Ciudad, representada por el Presidente de su Directorio Social Sr. Gabriel Alfredo Costa, con el asesoramiento legal del Dr. Julio C. Fonrouge.

ART. 2 - VIGENCIA

Este Convenio regirá por el término de 24 meses, a partir del día 1° de Enero de 2015. No obstante mantendrá su vigencia en todas sus cláusulas hasta tanto sea sustituido y/o reemplazado por otro. Las partes se comprometen a reiniciar reuniones con miras a la eventual renegociación de este Convenio con sesenta (60) días hábiles de antelación al vencimiento del plazo estipulado.

ART. 3 - REMISION A NORMAS GENERALES

Las relaciones laborales entre la Empresa y su personal y su representante, en todo aquello que no se encuentre contemplado en el presente Convenio, se regirán por las leyes, decretos y/o disposiciones vigentes sobre la materia.

ART. 4 - PERSONAL COMPRENDIDO

Se encuentra comprendido y por ende es beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo el personal de la Empresa destinado al desarrollo de tareas de Mantenimiento, Maestranza, Administrativa, Técnica y Coordinación, ya sea en tierra como a bordo de buques amarrados en puerto.

ART. 5 - PERSONAL EXCLUIDO

Este Convenio Colectivo de Trabajo no incluye al Personal de supervisión y al que se desempeñe en tareas Gerenciales y/o vinculadas a la Gerencia General. Tampoco incluye a los profesionales, graduados en Ingeniería en cualquiera de sus ramas, Derecho y/o Ciencias Económicas.

ART. 6- AGRUPAMIENTO

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

• MANTENIMIENTO DE PLANTA “A”: Comprende aquel personal que con responsabilidad e idoneidad desempeñe tareas de Electricidad edilicia, Mecánico de máquinas y/o Automotor, sistema y/o programación en computación, pudiendo o no tener personal a su cargo.

• MANTENIMIENTO DE PLANTA “B”: Comprende a aquel personal que solo tiene los conocimientos básicos para desempeñar las distintas tareas a las que fuere encomendado. Las tareas efectuadas por el mismo / deben ser supervisadas por la categoría superior.

• MANTENIMIENTO DE PLANTA “C”: Comprende aquel personal que ingrese que no posea títulos ni conocimientos básicos de las tareas a desarrollar en el área. Al cumplir el año de antigüedad, previa evaluación por la Empresa del conocimiento adquirido y en función que la organización de la Empresa lo permita, pasará a revestir la categoría de MANTENIMIENTO “B”.

PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA

• CATEGORIA A: Comprende a aquel personal que efectúe tareas de cafetería y/o limpieza de oficinas y/o sectores de trabajo.

PERSONAL ADMINISTRATIVO

• ADMINISTRATIVO “A”: Comprende a aquel personal que desempeñe con experiencia e idoneidad y criterio propio en alguna de las de las diferencias áreas administrativas, sin personal a cargo y recibiendo directivas del responsable.

• ADMINISTRATIVO “B”: Comprende a todo aquel personal que desempeñe funciones en las distintas áreas administrativas incluyendo secretarias/os, recepcionistas, telefonistas, cadetes que sin necesidad de aplicar criterio propio se encuentran bajo la supervisión del o los Responsables administrativos a y/o realiza tareas de apoyo al administra

PERSONAL TECNICO DE REEFERS

• TECNICO DE PRIMERA COORDINADOR: Bajo el control del personal de supervisión y como colaborador directo del mismo y con decisión propia, a más de llevar a cabo las actividades correspondientes al personal técnico de primera, controlará las actividades del personal técnico, ya sea de primera, de segunda y de los ayudantes técnicos. Llevará asimismo un control de los recursos de la Empresa y ejecutará y/o dispondrá la ejecución de las acciones necesarias tendientes a la consecución de la actividad de la Empresa en función de los planes operativos de la misma.

• TECNICO DE PRIMERA: Bajo el control indirecto pero con decisión propia, realiza inspecciones, definición de daños, mantenimiento y reparaciones a los equipos de refrigeración de los contenedores, sus accesorios y circuitos. Interpreta los planos electromecánicos y de refrigeración y diagramas de flujo relacionados con la actividad. Desempeña funciones con responsabilidad e idoneidad de inspección tanto a bordo de buques amarrados en puerto como en tierra. Debe ser capaz de trabajar con la precisión, rapidez y calidad exigible a su categoría. Para revestir en esta categoría deben satisfacerse los requerimientos teóricos y prácticos que a continuación se detallan.

Conocimientos técnicos: Conocer y aplicar las operaciones requeridas para el desarrollo normal y eficiente de sus tareas. Conocer prácticamente los materiales a utilizar en los trabajos y tener conocimientos básicos de dibujos mecánicos, eléctricos y de refrigeración, interpretando planos, especificaciones.

Conocimientos teórico-prácticos: Debe ser capaz de trabajar independientemente, ejecutando su trabajo con absoluta precisión, calidad y la rapidez exigibles a su categoría, sobre la base de planos de conjunto o detalle, croquis o bien de las especificaciones verbales o escritas que le sean impartidas.

Debe ser capaz de usar correctamente los elementos de medición y trabajar con tolerancias especificadas.

Debe tener conocimiento del uso de la totalidad de las máquinas de sus especialidades y las herramientas que corresponde utilizar.

• TECNICO DE SEGUNDA: Bajo el control indirecto realiza inspecciones, definición de daños, mantenimiento y reparaciones a los equipos de refrigeración de los contenedores, sus accesorios y circuitos. Interpreta los planos electromecánicos y de refrigeración y diagramas de flujo relacionados con la actividad, desempeñando funciones con responsabilidad e idoneidad en inspección tanto a bordo como en tierra. En situaciones de emergencia deberá estar acompañado por un Técnico de Primera. Debe ser capaz de trabajar con la precisión, calidad, y rapidez exigibles a su categoría.

Transcurrido dos (2) años desde que se desempeñara como técnico de segunda deberá ser evaluado por la Empresa a los fines de determinar si corresponde su calificación como Técnico de Primera, categoría a la que podrá acceder siempre que la organización de la Empresa lo permita.

• AYUDANTE TECNICO: Bajo supervisión directa de un técnico de primera, al cual está asignado, realiza tareas de apoyo para aprender el oficio.

Comprende a todo aquel personal que solo tiene la obligación de la asistencia al técnico de primera y/o segunda según corresponda sin asumir en ningún caso responsabilidad alguna en las actividades que sean competentes de los técnicos de 1° y/o 2° ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje previo. Al cumplir dos (2) años de antigüedad, previa evaluación por la Empresa a los fines de determinar si corresponde su calificación como Técnico de Segunda, podrá acceder a dicha categoría siempre que la organización de la Empresa lo permita.

ART. 8 - ESCALA SALARIAL DEL PERSONAL

Los valores que a continuación se indican, serán considerados como básicos de convenio de cada una de las categorías enumeradas.

ADMINISTRATIVOS

Administrativo “A” $ 18.424.00
Administrativo “B” $ 16.731.00

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

Mantenimiento “A” $ 8.118.00
Mantenimiento “B” $ 6.672.00
Mantenimiento “C” $ 5.766.00

PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA

Maestranza y Limpieza “A” $ 5.166,00

TECNICOS DE REEFERS

Técnico Primera Coordinador $ 15.255.00
Técnico Primera $ 13.265.00
Técnico Segunda $ 11.053.00
Ayudante $ 9.949.00

ART. 9 - JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo será cumplimentada íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización, de acuerdo a los horarios y modalidad de trabajo que la Empresa establezca, pudiendo ser la misma en turnos rotativos.

En los casos que se disponga transferencia de empleados a turnos distintos de trabajo, se comunicará a los mismos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo aquellos casos donde el hecho que genere la necesidad del cambio haga imposible dicha anticipación.

Queda a cargo de la Empresa organizar la producción y la forma de trabajo, distribuyendo las tareas de labor del modo que mejor considere, afectando al personal que estime necesario a esas labores, ya sea conformando o no un equipo de trabajo.

La semana laboral será de 45 (cuarenta y cinco) horas de lunes a sábado.

La jornada diaria no podrá exceder de doce (12) horas, tomándose como extras partir de la octava hora laborada, quedando a cargo de la empresa su distribución.

Se observarán las normas establecidas en la Ley de Contratos de Trabajo en materia de trabajo nocturno.

La jornada nocturna no podrá iniciarse después de las veintitrés (23) horas. El valor de la hora se determinará utilizando el divisor 180 (ciento ochenta). Dadas las características especiales del trabajo portuario que debe frecuentemente desarrollarse en forma continua, los trabajadores prestarán su máxima colaboración cuando deba trabajarse en día inhábil.

En dicho marco los trabajadores se comprometen a prestar servicios, teniendo en cuenta la modalidad de operación de la terminales, los días sábado, domingos y/o feriados, conforme los requerimientos de organización que paute la empresa. En dicha jornada se abonaran las horas extraordinarias según corresponda.

Las horas laboradas durante día inhábil, o sea los días sábados después de las 13:00 horas, domingos y feriados, se liquidarán con un recargo del 100%.

Cuando el trabajador concurra a prestar servicio el día domingo y/o feriado, la Empresa deberá, durante la semana siguiente, otorgarle un franco compensatorio (de lunes a viernes) en función de lo permitido por la organización de la Empresa y el volumen de la operación.

Si por convocatoria de la Empresa el trabajador concurriera a prestar servicios en Sábados después de las trece (13) horas, Domingos o feriados, y no se le pueda dar ocupación por causas no imputables al trabajador, se le liquidarán un total de 4 horas, según corresponda.

El día que corresponda al Gremio los trabajadores no prestarán tareas. De tener la Empresa la necesidad de operar el día se abonarán las horas trabajadas al 100%.

ART. 10 - REGIMEN DE INICIO DE LA JORNADA

Teniendo en cuenta las modalidades operativas del trabajo portuario en relación con las prestaciones de la Empresa, y considerando los esquemas de jornada laboral que se hace necesario aplicar para no afectar la productividad requerida y por ende proteger la fuente de empleo, las partes acuerdan que la Empresa está facultada para modificar el horario de comienzo de la jornada de trabajo, ajustando el mismo al inicio de la actividad operativa, siempre que se cumpla con una pausa de doce (12) horas entre la salida y el ingreso en la otra jornada, y que el trabajador sea avisado de tal modificación con una antelación de veinticuatro (24) horas, salvo que el hecho que genere la necesidad de cambio haga imposible el aviso con dicha anticipación.

ART. 11 - TURNOS ROTATIVOS

La Empresa podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos de su personal técnico. El ciclo de rotación y de descanso se ajustará a la normativa legal vigente, y su implementación deberá ser preavisada al trabajador con una antelación de veinticuatro (24) horas, salvo que medien razones que impidan dicho aviso con la antelación indicada. En este caso dicho personal gozará descanso compensatorio de acuerdo a la normativa legal vigente.

ART. 12 - LICENCIAS ORDINARIAS

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual, remunerados conformes los siguientes plazos:

1.- De diez y siete (17) días corridas cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

2.- De veinticuatro (24) días corridas cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10).

3.- De treinta y un (31) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

4.- De treinta y ocho (38) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre de año al que correspondan las mismas.

ART. 13 - LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador, aportando justificación, gozará de las siguientes licencias especiales:

- Por nacimiento o adopción de cada hijo, tres (3) días corridos;

- Por matrimonio, diez (10) días corridos. El trabajador podrá en este caso solicitar se acumule la licencia con la licencia anual ordinaria.

- Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con el cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, tres (3) días hábiles. Si el deceso se hubiese producido a más de trescientos (300) kilómetros se incrementará en dos (2) días corridos.

- Por fallecimiento de hermano, un (1) día. Si el deceso se hubiese producido a más de trescientos (300) kilómetros se incrementará a dos (2) días corridos.

- Para rendir examen en la enseñanza secundaria, medio o universitaria, dos (2) días hábiles por examen, con un máximo de diez (10) días corridos por año calendario.

Además de las enumeradas taxativamente en la LCT, se otorgará:

- Para donar sangre, un día.

- Por mudanza, dos días.

- Por enfermedad de cónyuge o de la persona con la cuál estuviese unido en aparente matrimonio o hijos, hasta cinco (5) días corridos o alternados por año calendario.

Por trámite, dos días.

ART. 14 - CATÁSTROFES NATURALES

En caso de inundaciones y/o graves inclemencias climáticas y/o casos de fuerza mayor que hicieren imposible los traslados al lugar de las tareas por parte de los medios de transporte público, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el salario correspondiente.

ART. 15 - LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES

La Empresa podrá otorgar en casos debidamente justificados y documentados, licencias sin goce de haberes, por períodos nunca superiores a noventa (90) días corridos en los casos de beca, enfermedad de familiares a cargo y/o cualquier otra circunstancia que a juicio del empleador justifique dicha licencia.

ART. 16 - HIGIENE Y SEGURIDAD

Se aplicará de acuerdo a lo normado en la Ley de Higiene y Seguridad y normas reglamentarias vigentes.

ART. 17 - LICENCIA POR MATERNIDAD Se aplicara el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.

ART. 18 - ROPA DE TRABAJO

A todo el personal técnico que ingrese deberá entregársele, en el término de treinta (30) días: a.- dos remeras y un mameluco; b.- un buzo; c.- una campera; d.- zapatos de seguridad; e.- botas de lluvia; f.- impermeable. En el transcurso de año se proveerá: a.- dos remeras y un mameluco, en Abril; b.- dos remeras y un mameluco en Octubre. En ambos casos podrá el trabajador sustituir dicho pedido por un ambo por vez y dentro de los colores y calidad del rango habitual de la ropa de trabajo. El buzo, la campera, los zapatos de seguridad, botas de lluvia e impermeable serán sustituidas a pedido de trabajador cuando se encuentren deteriorados por su uso.

En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilite su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas, contra devolución de la unidad anterior. En este caso será condición esencial para el recambio la entrega del elemento o indumentaria a sustituir.

La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, (como asimismo la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción reiterada, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.)

Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, deberá pagar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.

Cuando la Empresa establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta, deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones convenidas en el presente artículo.

Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor la indumentaria suministrada por la Empresa. El impermeable, botas y/o campera, deberán ser usados cuando las necesidades del servicio así lo requieren.

ART. 19 - FERIADOS

Serán considerados días feriados a todos los efectos del presente Convenio todos los establecidos como tales por disposiciones legales vigentes, así como también el día de la Marina Mercante 25 de noviembre. Este último se calculará tomando el sueldo básico más sus adicionales divididos por 25 (el primero de mayo se abonará al 200%) si tuvieran que trabajar.

ART. 20 - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

Cada uno de los presentes beneficiarios de esta Convención Colectiva del Trabajo percibirá un adicional en concepto de antigüedad del 1% mensual del salario básico por cada año de servicio. El adicional se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumpla el aniversario. Este adicional será tenido en cuenta a todos los efectos remunerativos para el cálculo de las horas extras.

ART. 21 - ADICIONAL POR TÍTULO

A quien presente certificado por títulos secundario se le abonará el 5% del sueldo básico. A quien presente certificado de estudios universitarios o terciarios completos relacionados con la actividad que desempeña, se reconocerá un adicional mensual consistente en un 10% del salario básico, que absorbe el adicional por título secundario.

ART. 22 - ADICIONAL POR PRESENTISMO

Todo TRABAJADOR debe cumplir con puntualidad y dedicación adecuada los turnos, horarios y modalidades de trabajo existentes o que estableciere la EMPRESA, siendo su obligación la puntualidad y asistencia, y cuyo control ejerce LA EMPRESA conforme modalidad establecida. Asimismo, el TRABAJADOR una vez que haya ingresado al lugar de trabajo, no podrá abandonar el mismo, salvo cuando lo haga en ejercicio de funciones dispuestas por el Superior o mediando un permiso previo por escrito.

A cada trabajador se le abonará el diez 10% del salario básico, en concepto de presentismo, los trabajadores no perderán dicho beneficio en el caso que se ausenten por causa justificada hasta 3 días. En caso que la enfermedad sea mayor a tres (3) días y no exceda los diez (10) días el beneficio será del 50%. En los restantes supuestos se perderá el 100% del premio. Para el caso de llegadas tardes se aplicará el siguiente diagrama de disminución del beneficio:

Primera llegada tarde hasta 15 minutos: 10% del premio.

Segunda llegada tarde hasta 15 minutos: 30% del premio.

Tercera llegada tarde hasta 15 minutos: 50% del premio.

Cuarta llegada tarde hasta 15 minutos: perdida del premio.

Llegada tarde mayor a los 15 minutos: 50% del premio.

Llegada tarde mayor a una hora: 100% del premio.

ART. 23 - ADICIONAL POR CUIDADO DE HERRAMIENTA

Todo TRABAJADOR debe cuidar y mantener en debida forma los útiles, equipos, maquinaria, herramientas y demás bienes de la EMPRESA que le fueren entregados para la ejecución de su trabajo y se hallaren bajo su cuidado. A cada trabajador se le abonará el 5% del salario básico, en concepto de cuidado de herramienta. La culpa en la pérdida de las herramientas producirá la pérdida del ADICIONAL. El trabajador debe responder pecuniariamente por las pérdidas, daños o destrucciones en los materiales o bienes a él confiados, por su culpa o dolo.

ART. 24 - ADICIONAL POR DESARRAIGO

Cuando el trabajador deba prestar tareas a más de 100 Km del lugar normal y habitual, la empresa correrá con los gastos de traslado, comida y alojamiento, ello sin perjuicio de reconocer un plus del 25% del salario básico (conformado con todos sus ítems) que se abonará en forma proporcional a los días que dure el desarraigo.

Asimismo los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo que por necesidad operativa de la empresa, desempeñen sus tareas en las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego consideradas zona fría, percibirán un plus del 50% del salario básico manifestado en el párrafo anterior.

ART. 25 - ADICIONAL POR COMIDA

La empresa hará entrega a cada uno de los trabajadores comprendido en este C.C.T de un vale por jornada laborada que les permita acceder a un menú en el comedor de la terminal en el lapso asignado para almuerzo o cena.

ART. 26 - REEMPLAZOS

Se establece por la presente que aquel empleado que en forma temporaria preste servicios en una categoría superior, percibirá la diferencia salarial que corresponda por el período trabajado.

En caso que los reemplazos superaran los ciento veinte (120) días corridos o alternados en el transcurso de cada año considerando el momento que se efectúa el reemplazo, el trabajador automáticamente pasará a revestir la categoría superior.

Para el caso que el reemplazo no implique una categoría superior sino que sea de la misma categoría pero en destino distinto al habitual deberá contarse con la anuencia del trabajador. En el caso que el trabajador accediese a tal actividad su salario se incrementará en un 10%, mientras dure el reemplazo que tampoco podrá exceder de cuatro meses.

ART. 27 - CURSOS DE CAPACITACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y EN EL EXTERIOR.

Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser destinado al exterior por razones de aprendizaje; realizar o completar cursos de capacitación profesional; realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador, las condiciones en que se cumplirán la formación, que incluirán: gastos de traslado, instalación o habitación y de alimentación. La remuneración se abonará como si se hubiera prestado servicios en el país en una jornada normal.

ART. 28 - DELEGADOS DE PERSONAL. PARITARIOS Y/O MIEMBROS DE COMISION DIRECTIVA.

En materia de representación de delegados de personal en la Empresa será de aplicación lo dispuesto en la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales y el Decreto 467/1988.

Por consiguiente, la Empresa deberá:

A) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida que, habida cuenta de los trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo torne necesario;

B) Concretar las reuniones periódicas con el/los delegados —según corresponda— asistiendo personalmente o haciéndose representar.

Los delegados de personal dispondrán de un crédito mensual de seis (6) horas, que equivale a un crédito anual de setenta y dos (72) horas, con goce de remuneración, para dedicarlo a tareas sindicales. Una vez agotado dicho crédito y si la petición de la organización sindical resultase justificada por la necesidad de cumplimiento de funciones gremiales, se evaluará el otorgamiento de nuevos días con licencias remuneradas por encima del crédito anual establecido.

ART. 29 - APORTES SINDICALES

La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical, las sumas retenidas deberán ser depositadas, en el término de la ley, en la cuenta que a tal efecto indicará la organización y/o contra entrega de recibo oficial de la misma.

ART. 30 - CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA:

La organización sindical establece la implementación de una Contribución Solidaria, de todo el personal beneficiado de la presente Convención Colectiva, equivalente al 50% del aporte sindical del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y el Art. 9 de la Ley 14.250. De la presente contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a la entidad Sindical.

La vigencia de esta cláusula es la del presente convenio. Las sumas resultantes de los Artículos 27 y 28, podrán ser abonadas en la sede gremial y/o a través de representante oficial de la misma contra entrega del recibo oficial correspondiente, o bien podrán ser depositadas por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de ley y en la cuenta que la entidad sindical individualice.

ART. 31 - CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA:

Las partes convienen que a partir de la homologación del presente y por el plazo de 24 meses, los empleadores efectúen una contribución mensual con destino a la AAEMM, equivalente al uno (1.5%) de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente Convención para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por los empleadores en la cuenta que indique la Organización Sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

ART. 32 - PARITARIA DE INTERPRETACIÓN

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio se constituirá una comisión consultiva permanente de un miembro por ambas partes intervinientes, cuya nómina es por la parte sindical los compañeros Víctor Raúl HUERTA, Sergio BADIA, Carlos ESTECHE y Carlos TRINIDAD, ello sin perjuicio que oportunamente comunicara al Ministerio de Trabajo, la que ajustará su actuación a las disposiciones vigentes. La Empresa designará por su parte y en cada caso su/s representante/s.

ART. 33- ORGANISMO DE APLICACIÓN

El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.

ART. 34- RESOLUCIÓN 140/06

Las partes manifiestan que todos los trabajadores involucrados —y bajo su voluntad de acceder o no a dicha resolución— en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán registrados laboralmente conforme lo prescribe la resolución 140/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ART. 35- MEJORES BENEFICIOS

Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos perciban en el futuro. Los mejores beneficios que resulten del presente se aplicarán para el futuro a partir de su homologación.

Previa lectura y en prueba de conformidad y ratificación se firman tres (3) ejemplares de un misto tenor y a un solo efecto en el lugar y la fecha indicados en el Art. 1°, dejándose asimismo constancia que cada parte procede a hacer retiro de su ejemplar, y de su compromiso de oportuna ratificación ante la autoridad de aplicación, ante quien, conjuntamente solicitarán la homologación del presente acuerdo convencional.