MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Resolución 247/2016

Buenos Aires, 30/12/2016

VISTO, el Expediente N° 1-233-86 832/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente la Comisión Asesora Regional N° 2 eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario el tratamiento dado al incremento de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26 727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017 y del 1° de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3° — Los salarios establecidos en la presente resolución no incluyen la parte proporcional del sueldo anual complementario.

ARTÍCULO 4° — El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26 727.

ARTÍCULO 5° — Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.

ARTÍCULO 6° — La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en la presente no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes y de CUATRO (4) horas los sábados o CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, siendo facultad privativa del empleador la distribución de las horas diarias y su diagramación en horarios. El tiempo que exceda las CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales será considerado hora extraordinaria, las que deberán ser abonadas con un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el jornal/hora simple y/o al CIEN POR CIENTO (100%), todo ello conforme lo establecido por el Título VI, Capítulo I de la Ley N° 26 727 y la Resolución CNTA N° 71/08 en todo cuanto esta resulte de aplicación.

ARTÍCULO 7° — El empleador deberá proporcionar a todos los trabajadores comprendidos en las tareas de galpón de empaque la ropa de trabajo correspondiente de acuerdo a la tarea que realiza y asimismo se suministrará a los trabajadores de campo que tengan una continuidad mínima de QUINCE (15) días hábiles con el mismo empleador.

ARTÍCULO 8° — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U A T R E N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA JULIA SQUIRE, Presidenta Comisión Nacional de Trabajo Agrario. — Dr. HUGO EZIO ERNESTO ROSSI, Rep. Ministerio de Agroindustria. — Dr. ALBERTO FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones Rurales Argentinas. — Lic. DANIEL EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. — Sr. RAMÓN ERNESTO AYALA, Representante UATRE. — Sr. JORGE ALBERTO HERRERA, Representante UATRE.

ANEXO I

REMUNERACIONES MINIMAS PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD DE LA CEBOLLA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

VIGENCIA: desde el 1° de enero de 2017, hasta el 30 de junio de 2017

Jornal mínimo garantizado $ 406,88

Categorías laborales Mensual
$
Jornal
$
Peón general 9.237,53 406,88
Regador 10.334,34 455,23
Tractorista 11.236,16 494,94
Encargado 12.235,47

Escarpidor
“A” Hasta 1.000 metros $ 0,57 p/ metro
“B” Hasta 1.500 metros $ 0,39 p/ metro
“C” Hasta 3.000 metros $ 0,25 p/ metro
“D” Hasta 6.000 metros $ 0,10 p/ metro
Opción $ 492,00 por día

Arrancar y apilar (c/barra pesada)
“A” Hasta 2.500 bolsas $ 0,80 p/ metro
“B” Hasta 2.000 bolsas $ 0,61 p/ metro
“C” Hasta 1.500 bolsas $ 0,45 p/ metro
“D” Hasta 1.000 bolsas $ 0,34 p/ metro
“E” Hasta 500 bolsas $ 0,15 p/ metro

Arrancar y acordonar
“A” Hasta 2.000 bolsas $ 0,29 p/ metro
“B” Hasta 1.500 bolsas $ 0,20 p/ metro
“C” Hasta 1.000 bolsas $ 0,15 p/ metro
“D” Hasta 500 bolsas $ 0,10 p/ metro

Taco cosido hasta 25/28 Kg $ 11,09 c/u
Binz hasta 500 Kg $ 266,34 p/ binz

Taco con cola de pila $ 2,38 p/ taco
Taco con cola de carbón $ 5,54 p/ taco
Bolsa red terminada y clasificada de 25 Kg $ 11,09 p/ bolsa

Taco con cola $ 0,98 p/taco
Taco descolado $ 0,98 p/taco
Bolsa de 25 Kg $ 0,88 p/bolsa

Categoría 1 Mesa de Inspección, playero s/ especialización, barrendero $ 50,12 p/hora
Categoría 2 Boquillero, playero especializado, descolador a máquina $ 52,72 p/hora
Categoría 3 Estibador, emboquillador, cargador, cosedor, vuelca binz $ 53,52 p/hora
Categoría 4 Chofer de auto elevador $ 57,69 p/hora
Categoría 5 Tolvero $ 56,02 p/hora

ANEXO II

REMUNERACIONES MÍNIMAS PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LA ACTIVIDAD DE LA CEBOLLA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

VIGENCIA: desde el 1° de julio de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2017

Jornal mínimo garantizado $ 440,79

Categorías laborales Mensual
$
Jornal
$
Peón general 10.007,33 440,79
Regador 11.195,53 493,17
Tractorista 12.172,50 536,18
Encargado 13.255,09

Escarpidor
“A” Hasta 1.000 metros $ 0,62 p/ metro
“B” Hasta 1.500 metros $ 0,43 p/ metro
“C” Hasta 3.000 metros $ 0,27 p/ metro
“D” Hasta 6.000 metros $ 0,11 p/ metro
Opción $ 533,00 por día

Arrancar y apilar (c/barra pesada)
“A” Hasta 2.500 bolsas $ 0,86 p/ metro
“B” Hasta 2.000 bolsas $ 0,66 p/ metro
“C” Hasta 1.500 bolsas $ 0,49 p/ metro
“D” Hasta 1.000 bolsas $ 0,37 p/ metro
“E” Hasta 500 bolsas $ 0,16 p/ metro

Arrancar y acordonar
“A” Hasta 2.000 bolsas $ 0,32 p/ metro
“B” Hasta 1.500 bolsas $ 0,21 p/ metro
“C” Hasta 1.000 bolsas $ 0,16 p/ metro
“D” Hasta 500 bolsas $ 0,11 p/ metro

Taco cosido hasta 25/28 Kg $ 12,01 c/u
Binz hasta 500 Kg $ 288,53 p/ binz

Taco con cola de pila $ 2,58 p/ taco
Taco con cola de carbón $ 6,00 p/ taco
Bolsa red terminada y clasificada de 25 Kg $ 12,01 p/ bolsa

Taco con cola $ 1,06 p/ taco
Taco descolado $ 1,06 p/ taco
Bolsa de 25 Kg $ 0,96 p/ bolsa

Categoría 1 Mesa de Inspección, playero s/ especialización, barrendero $ 54,30 p/hora
Categoría 2 Boquillero, playero especializado, descolador a máquina $ 57,11 p/hora
Categoría 3 Estibador, emboquillador, cargador, cosedor, vuelca binz $ 57,98 p/hora
Categoría 4 Chofer de auto elevador $ 62,50 p/hora
Categoría 5 Tolvero $ 60,69 p/hora

e. 04/01/2017 N° 97/17 v. 04/01/2017