IMPUESTOS
Decreto 14/2017
Disminúyese alícuota. Ley N° 24.625.
Buenos Aires, 04/01/2017
VISTO el EX-2016-03762801-APN-DMEYN#MH, la Ley Nº 24.625 de Impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239 se
modificó la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose
al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose
asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo
del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado
de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente
ramo o actividad, y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que a través del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se
dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del
impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%)
desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE
POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero
de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001
hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001,
861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se
prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE
POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de
2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que mediante los Decretos Nros. 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de
fecha 28 de marzo de 2006, 1.961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90
de fecha 14 de enero de 2008, 2.355 de fecha 30 de diciembre de 2008,
111 de fecha 21 de enero de 2010, 2.111 de fecha 30 de diciembre de
2010, 148 de fecha 24 de enero de 2012, 2.736 de fecha 28 de diciembre
de 2012, 111 de fecha 29 de enero de 2014, 237 de fecha 25 de febrero
de 2015, 26 de fecha 6 de enero de 2016 y 627 de fecha 29 de abril de
2016 se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE
POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de
2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de
diciembre de 2009, el 31 de diciembre de 2010, el 31 de diciembre de
2011, el 31 de diciembre de 2012, el 31 de diciembre de 2013, el 31 de
diciembre de 2014, el 31 de diciembre de 2015, el 30 de abril de 2016 y
el 31 de diciembre de 2016, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con
los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose
evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la
tasa del tributo.
Que los productores de provincias tabacaleras representarían el sector
que más recursos afecta a mejorar no sólo la calidad de la producción,
sino también para atender a sensibles problemas económicos y sociales,
entendiéndose que el conjunto de medidas propiciadas contemplan dicho
objetivo y el de fortalecimiento de las economías regionales.
Que si bien el Gobierno Nacional continúa avocado en la evaluación de
la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector
tabacalero con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las
distintas partes que operan en este campo productivo, se advierte que
la reducción de la alícuota del Impuesto Adicional de Emergencia sobre
el Precio Final de Venta de Cigarrillos cesa el 31 de diciembre de 2016.
Que, dadas las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste puede
conservar el nivel de imposición vigente, o aumentarlo hasta el
VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo.
Que por tal motivo, e independientemente de evidenciarse cambios
sustanciales en las causas que ameritaron su creación, es menester
considerar que de los informes técnicos pertinentes como de los
alcances de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través
del Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239, se entiende
aconsejable mantener la reducción de la alícuota del gravamen en el
SIETE POR CIENTO (7%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del Artículo 9º del
Título IX de la Ley Nº 25.239.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%)
Establecida en el Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus
modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7 %).
ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas
inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 100/2018
B.O. 06/02/2018, se prorrogan las disposiciones del presente Decreto
hasta el 28 de febrero de 2018. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile. — Nicolás Dujovne.