IMPUESTOS
Decreto 15/2017
Fíjase alícuota. Impuestos Internos. Tabaco.
Buenos Aires, 04/01/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-03763158-APN-DMEYN#MH y la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II
de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos,
tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el
precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto
al Valor Agregado, un gravámen del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto
que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más
vendida de cigarrillos.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha
ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas
industrias.
Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone
que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes
técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan
jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los
casos, del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de
fecha 29 de abril de 2016 que estableció en el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15
de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre
de 2016, ambas fechas inclusive.
Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de
una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae
sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con
el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio
razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.
Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al
PODER EJECUTIVO NACIONAL el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº
25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota
del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.
Que en esta oportunidad, resultan plenamente aplicables las
consideraciones vertidas anteriormente, debiéndose aclarar que en
ejercicio de la mencionada facultad conferida por el Artículo 9º del
Título IX de la Ley Nº 25.239, se estimó oportuno mantener la reducción
de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de
Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de
diciembre de 2017.
Que, por lo expuesto, y toda vez que las causas que motivaron el
dictado del Decreto Nº 626/16 continúan, resulta aconsejable mantener,
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero
de 2017 y hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el
gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I
del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%).
Que los organismos técnicos del ex - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión
favorable a la solución proyectada.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del
Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Fíjase en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravámen
previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título
II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°
24.674 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas
inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 99/2018
B.O. 06/02/2018, se prorrogan las disposiciones del presente Decreto
hasta el 28 de febrero de 2018. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile. — Nicolás Dujovne.