CÓDIGO PENAL
Ley 27347
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el
que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a
otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años
e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años
el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de
un vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna
de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor
se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y
cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o
estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de
sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo
por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la
máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la
señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el
sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias
previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando
fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa
de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial
por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y
fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena
prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres
mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años
e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las
lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase
alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el
conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima
siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo
106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de
sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo
por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en
exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la
máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando
inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la
señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el
sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias
previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando
fueren más de una las víctimas lesionadas.
ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro
para la vida o la integridad física de las personas, mediante la
participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo
con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta
prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización
por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para
ese fin.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27347 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.