Artículo 1°. – El Banco Municipal de
la Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, con
domicilio en dicha ciudad.
Art. 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responde
por las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto en
esta Carta Orgánica.
Art. 3°. – Deberán ser depositados en el Banco, salvo fundadas
excepciones, los fondos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y sus reparticiones autárquicas. Deberán ser depositadas en el
Banco, obligatoriamente, las sumas de dinero y los valores entregados
en garantía a la orden de la Municipalidad o sus reparticiones
autárquicas.
Art. 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires e interviene por su cuenta en las
operaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice,
pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos que
coloquen empréstitos nacionales o municipales.
Art. 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos o
letras Municipales (amortizaciones, intereses, rescates,
cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso,
formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios de
bonos de pavimentación.
Art. 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operaciones
pignoraticias en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. No podrán
funcionar en ella casas particulares de empeños, compraventa de pólizas
o préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten para
sus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por la
Municipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de diez mil (pesos
moneda nacional 10.000) a cien mil (m$n. 100.000) pesos moneda
nacional,
que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional. El importe
de las mismas ingresará al Banco.
Art. 7°. – Queda prohibido la instalación de casas de
compra-venta de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra y
venta”, a distancia menor de tres cuadras de cualquiera de los locales en que
el Banco realice operaciones pignoraticias.
Art. 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) Préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;
b) Préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas
en
Capital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditos
liquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires. Estas operaciones no podrán exceder de cien mil pesos
moneda nacional (m$n 100.000.-) por persona, salvo casos excepcionales
y resolución del Directorio adoptada por unanimidad de sus miembros.
c) Préstamos a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la
forma que establezca el H. Directorio, hasta un total que no exceda del
veinticinco por ciento (25 %) del capital y reserva legal del Banco;
d) Préstamos con caución de títulos de la deuda pública interna
nacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;
e) Créditos y descuentos personales documentados, y en cuenta
corriente;
f) Préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;
g) Habilitación de capital a trabajadores a domicilio con las
garantías que estime necesarias, y hasta los límites que reglamentará
el H. Directorio;
h) Recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en
cuenta corriente bancaria de acuerdo a los límites que determine el
Banco Central;
i) Adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y de
cédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un total
no superior al capital y reserva más el veinticinco por ciento (25 %)
de los depósitos. Lo invertido en títulos municipales no podrá exceder
del setenta por ciento (70 %) del total;
j) Toda operación de administración y gestión bancaria;
k) Valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y
emisión de los certificados pertinentes, a petición de parte interesada;
l) Tasación o inventario de bienes muebles, por designación
judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus
servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación
respectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en tales
operaciones;
m) Venta de bienes muebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;
n) Venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del
trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;
Remate de toda clase de bienes muebles o inmuebles por intermedio de
sus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta del
Gobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.
Art. 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados
por orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serán
depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y
los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la
ley, deban quedar en poder del deudor.
Los objetos se recibirán bajo
inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil o peligrosa, dando cuenta al juzgado.
Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonados
por el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sin
perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.
Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.
En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la
indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a
cuyo fin no tendrá en cuenta la tasación.
Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la
quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido dos
años desde su recepción, el
Banco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previa
comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sin
efectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.
Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, el
Banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro del plazo precitado.
Art. 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposición
judicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del
martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, serán
rematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate de
objetos depositados en él. Si no se ordenara publicar avisos, el Banco
venderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizar
los gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxito
de las ventas.
Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.
Art. 11. – El Banco queda autorizado para:
a) Vender en remate público y sin citación de deudor las prendas
correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres
días, con la base que fije la Institución.
Si se tratase de cédulas o
títulos la venta, cuando ésta proceda, se verificará en la Bolsa de Comercio, por intermedio de corredores;
b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;
c) En los casos de afectación judicial, vender en la forma que
corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurridos dos meses
desde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los
intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;
d) Otorgar duplicado y triplicado de las pólizas de empeño en
caso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de la
persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de
cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco
quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros
portadores de ellos.
Se hará constar en las mismas la prohibición de
transferirlas sin consentimiento de la Institución.
Art. 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser
secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo
serán entregadas por orden judicial, previo pago al Banco del capital prestado y
de los intereses y derechos que se adeuden.
Art. 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones prendarias que se realice.
Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.
Art. 14. - Una vez transcurridos tres años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:
- Los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignoraticias;
- Los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco;
- Todo otro remanente de operaciones de empeño y remate.
Art. 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en
efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los
efectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar los
fondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempre
que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa
justificación de tal carácter y certificación por dos personas afincadas de que
no existen otros bienes o herederos con mejor o igual derecho.
Art. 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el artículo 8°, inc. a), estarán exentas del impuesto de sello.
Capítulo II
RECURSOS
Art. 17. – El capital del Banco será
el que arroje el Balance General, anterior a la promulgación del
presente decreto-ley, que se incrementará con las utilidades de futuros
ejercicios destinadas a ese objeto. El Banco atenderá sus operaciones
con los siguientes recursos:
a) Su capital y reserva legal;
b) Los que le procure la Municipalidad;
c) Donaciones y legados aceptados por el Directorio;
d) Los que obtenga en virtud de todas las operaciones previstas en esta Carta Orgánica;
e) El importe de las multas aplicadas por infracciones al artículo 6°;
f) Los que resulten del redescuento de su cartera;
Capítulo III
ADMINISTRACION
Art. 18. – La administración del Banco estará a cargo de un
Directorio, rentado conforme a su presupuesto y nombrado por el
Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la rama
deliberativa que haga sus veces.
Art. 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente y cuatro vocales, argentinos, con solvencia moral y
versado en problemas económicos o financieros, los que durarán seis
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose los
vocales por mitad cada trienio.
Art. 20. – No pueden ser miembros del Directorio:
a) Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;
b) Los concursados y fallidos;
c) Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;
d) Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.
Art. 21. – Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externas
neesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.
b) Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarles
sanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta o
incapacidad, dictar su escalafón, regímen de
estabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad y
de asistencia social.
c) Sancionar el presupuesto anual de gastos y sueldos,
pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será
elevado a la Municipalidad para su conocimiento.
d) Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.
e) Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.
f) Adquirir y enajenar inmuebles y construir edificios para uso o por conveniencia del Banco.
g) Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban en
virtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, con
preferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a la
reglamentación que dicte.
Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importe
equivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del año
anterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sin
duda alguna encuadren dentro de las fines de solidaridad humanitaria de la Institución.
Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario la
conservación o recuperación de la prenda cuando mediante
renovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamo
respectivo.
h) Establecer el interés que regirá para los depósitos, préstamos, etc.; los
derechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condición
de los depósitos; de la concesión, renovación, rescate y venta del
empeño; la responsabilidad del Banco en los casos de pérdida, extravío
o deterioro de las prendas y los requisitos generales de las
operaciones que realice.
i) Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses del
Banco; conceder franquicias compatibles con su buena administración;
dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos y
fructíferos.
Art. 22. – Los miembros del Directorio que autoricen operaciones
violatorias de la letra o del espíritu de esta Carta Orgánica, serán
personal y solidariamente responsables de las mismas. El voto es
obligado para todos los miembros del Directorio, debiendo la
Presidencia decidir en caso de empate.
Art. 23. – El Presidente es el representante legal del Banco. No
está obligado a comparecer o absolver posiciones, lo que puede hacer
por oficio y tiene por facultades:
a) Presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones.
b) Trasladar a los empleados y agentes del Banco.
c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen
expresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo dar
cuenta al mismo.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia,
impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y podrá desempeñar las
funciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.
Art. 24. – El Gerente General será designado por el Intendente
Municipal a propuesta del Directorio de entre el personal del Banco,
con una antigüedad no menor de diez años. Sólo podrá ser removido por
mala conducta, incapacidad o inoperancia, previa resolución aprobada
por los dos tercios de los votos del total de miembros del Directorio y
le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro.
b) acordar y hacer cumplir todo lo relativo a su administración de
acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte
el Directorio o la Presidencia.
c) ser oído en las reuniones del Directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones.
d) ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sanciones
disciplinarias e incluso suspenderlo en casos de urgencia, dando cuenta
al Directorio por intermedio de la Presidencia.
Art. 25. – Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezca
el Directorio, ni sus miembros ni el personal del Banco, podrán
efectuar en él las operaciones a que se refiere los
incisos a), b), d) y l) del artículo 8°, ni fuera del Banco las de sus
incisos j), k), l) y m), y las del artículo 10°, aún cuando fueren
designados judicialmente en los dos últimos casos.
Art. 26. – El ejercicio financiero del Banco se iniciará el 1° de
noviembre y terminará el 31 de octubre siguiente. Mensualmente se
practicarán estados de cuentas y a la terminación del ejercicio el
balance general.
El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas
una vez aprobados por el Directorio se elevarán conjuntamente con la
respectiva memoria para su conocimiento a la Municipalidad.
Art. 27. – Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio se
destinarán a la atención de las exigencias del ciclo a iniciarse
consultando el criterio contable más adecuado a las circunstancias, el
que deberá fundamentarse, conforme a las siguientes bases:
a) el 10 % como mínimo al “fondo de reserva legal”.
b) el remanente:
1) al “fondo de compensación” para quebrantos pignoraticios.
2) a reservas para consolidar los bienes del activo.
3) a reservas diversas.
4) a incrementación del capital.
CAPITULO IV
Disposiciones transitorias
Art. 28. - El Directorio en la
primera sesión que realice después de la entrada en vigor del presente
decreto-ley, determinará por sorteo, cuáles de sus miembros durarán,
tres años en sus funciones.
Art. 29. - Las casas de "compra y venta" actualmente existentes en el
radio determinado por el artículo 7° deberán trasladarse fuera de dicho
radio antes del 1° de julio de 1958, bajo la pena de clausura a
practicarse por la Municipalidad. En lo sucesivo cada vez que se
instalen nuevos locales en que el Banco realice operaciones
pignoraticias, o se determine el traslado de los existentes afectos a
dichos servicios, las casas de compra-venta que se encuentren
funcionando dentro del radio expresado en el artículo 7° tendrán un año
de plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, a
contar de su notificación oficial por el Banco.
Art. 30. - Queda derogado del texto de la Ley 13.039, el Decreto número
31.104/44, así como también la Ley 13.272 y demás disposiciones que se
opongan a este decreto-ley.
Art. 31. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, interino de
Interior, interino de Guerrra, Marina y Aeronáutica.
Art. 32. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Adalberto Krieger Vasona. - Angel H. Cabral. - Jorge H. Landaburu. - Teodoro Hartung.