DECRETO-LEY N° 4.028

EL BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ES PERSONA JURÍDICA, PÚBLICA Y AUTÁQUICA

Buenos Aires, 1°/4/58.

VISTO la necesidad de adecuar la Carta Orgánica del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires al nuevo ordenamiento del sistema bancario dispuesto por Decreto-Ley 13.125/57 y el informe del Banco Central de la República Argentina, y

CONSIDERANDO:

Que es oportuno introducirle las modificaciones que aconseja la experiencia para dotar a este instituto de losmedios necesarios a fin de que pueda desempeñar sus funciones con la mayor eficacia;

Que es esencial disponer su autarquía para el desenvolvimiento sin trabas de su importante acción económico-social, sin perjuicio de ajustarse a las directivas y normas generales en materia de política monetaria y crediticia;

Que por la magnitud de los fondos que en forma creciente afluyen a la institución, es indispensable ampliar sus facultades para actuar como banco de descuentos, a la vez que se declara de su exclusiva competencia la realización de operaciones de crédito pignoraticio;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACIÓN ARGNETINA EN EL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. – El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, con domicilio en dicha ciudad.

Art. 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responde por las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto en esta Carta Orgánica.

Art. 3°. – Deberán ser depositados en el Banco, salvo fundadas excepciones, los fondos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sus reparticiones autárquicas. Deberán ser depositadas en el Banco, obligatoriamente, las sumas de dinero y los valores entregados en garantía a la orden de la Municipalidad o sus reparticiones autárquicas.

Art. 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e interviene por su cuenta en las operaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice, pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos que coloquen empréstitos nacionales o municipales.

Art. 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos o letras Municipales (amortizaciones, intereses, rescates, cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso, formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios de bonos de pavimentación.

Art. 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operaciones pignoraticias en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. No podrán funcionar en ella casas particulares de empeños, compraventa de pólizas o préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten para sus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por la Municipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de diez mil (pesos moneda nacional 10.000) a cien mil (m$n. 100.000) pesos moneda nacional, que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional. El importe de las mismas ingresará al Banco.

Art. 7°. – Queda prohibido la instalación de casas de compra-venta de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra y venta”, a distancia menor de tres cuadras de cualquiera de los locales en que el Banco realice operaciones pignoraticias.

Art. 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

a) Préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;

b) Préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas en Capital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditos liquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Estas operaciones no podrán exceder de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000.-) por persona, salvo casos excepcionales y resolución del Directorio adoptada por unanimidad de sus miembros.

c) Préstamos a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la forma que establezca el H. Directorio, hasta un total que no exceda del veinticinco por ciento (25 %) del capital y reserva legal del Banco;

d) Préstamos con caución de títulos de la deuda pública interna nacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

e) Créditos y descuentos personales documentados, y en cuenta corriente;

f) Préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;

g) Habilitación de capital a trabajadores a domicilio con las garantías que estime necesarias, y hasta los límites que reglamentará el H. Directorio;

h) Recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en cuenta corriente bancaria de acuerdo a los límites que determine el Banco Central;

i) Adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y de cédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un total no superior al capital y reserva más el veinticinco por ciento (25 %) de los depósitos. Lo invertido en títulos municipales no podrá exceder del setenta por ciento (70 %) del total;

j) Toda operación de administración y gestión bancaria;

k) Valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes, a petición de parte interesada;

l) Tasación o inventario de bienes muebles, por designación judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación respectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en tales operaciones;

m) Venta de bienes muebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

n) Venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

Remate de toda clase de bienes muebles o inmuebles por intermedio de sus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta del Gobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.

Art. 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados por orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serán depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la ley, deban quedar en poder del deudor.

Los objetos se recibirán bajo inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil o peligrosa, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonados por el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sin perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a cuyo fin no tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido dos años desde su recepción, el Banco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previa comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sin efectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, el Banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro del plazo precitado.

Art. 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposición judicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, serán rematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate de objetos depositados en él. Si no se ordenara publicar avisos, el Banco venderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizar los gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxito de las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Art. 11. – El Banco queda autorizado para:

a) Vender en remate público y sin citación de deudor las prendas correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres días, con la base que fije la Institución.

Si se tratase de cédulas o títulos la venta, cuando ésta proceda, se verificará en la Bolsa de Comercio, por intermedio de corredores;

b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c) En los casos de afectación judicial, vender en la forma que corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurridos dos meses desde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

d) Otorgar duplicado y triplicado de las pólizas de empeño en caso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros portadores de ellos.

Se hará constar en las mismas la prohibición de transferirlas sin consentimiento de la Institución.

Art. 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo serán entregadas por orden judicial, previo pago al Banco del capital prestado y de los intereses y derechos que se adeuden.

Art. 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones prendarias que se realice. Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

Art. 14. - Una vez transcurridos tres años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:

-  Los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignoraticias;

- Los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco;

- Todo otro remanente de operaciones de empeño y remate.

Art. 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los efectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar los fondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempre que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa justificación de tal carácter y certificación por dos personas afincadas de que no existen otros bienes o herederos con mejor o igual derecho.

Art. 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el artículo 8°, inc. a), estarán exentas del impuesto de sello.

Capítulo II

RECURSOS

Art. 17. – El capital del Banco será el que arroje el Balance General, anterior a la promulgación del presente decreto-ley, que se incrementará con las utilidades de futuros ejercicios destinadas a ese objeto. El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:

a) Su capital y reserva legal;

b) Los que le procure la Municipalidad;

c) Donaciones y legados aceptados por el Directorio;

d) Los que obtenga en virtud de todas las operaciones previstas en esta Carta Orgánica;

e) El importe de las multas aplicadas por infracciones al artículo 6°;

f) Los que resulten del redescuento de su cartera;

Capítulo III

ADMINISTRACION


Art. 18. – La administración del Banco estará a cargo de un Directorio, rentado conforme a su presupuesto y nombrado por el Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la rama deliberativa que haga sus veces.

Art. 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro vocales, argentinos, con solvencia moral y versado en problemas económicos o financieros, los que durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose los vocales por mitad cada trienio.

Art. 20. – No pueden ser miembros del Directorio:

a)  Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;

b) Los concursados y fallidos;

c) Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;

d) Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Art. 21. – Son atribuciones del Directorio:

a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externas neesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.

b) Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarles sanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta o incapacidad, dictar su escalafón, regímen de estabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad y de asistencia social.

c) Sancionar el presupuesto anual de gastos y sueldos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será elevado a la Municipalidad para su conocimiento.

d) Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.

e) Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.

f) Adquirir y enajenar inmuebles y construir edificios para uso o por conveniencia del Banco.

g) Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, con preferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a la reglamentación que dicte.

Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importe equivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del año anterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sin duda alguna encuadren dentro de las fines de solidaridad humanitaria de la Institución.

Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario la conservación o recuperación de la prenda cuando mediante renovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamo respectivo.

h) Establecer el interés que regirá para los depósitos, préstamos, etc.; los derechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condición de los depósitos; de la concesión, renovación, rescate y venta del empeño; la responsabilidad del Banco en los casos de pérdida, extravío o deterioro de las prendas y los requisitos generales de las operaciones que realice.

i) Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses del Banco; conceder franquicias compatibles con su buena administración; dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos y fructíferos.

Art. 22. – Los miembros del Directorio que autoricen operaciones violatorias de la letra o del espíritu de esta Carta Orgánica, serán personal y solidariamente responsables de las mismas. El voto es obligado para todos los miembros del Directorio, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate.

Art. 23. – El Presidente es el representante legal del Banco. No está obligado a comparecer o absolver posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:

a) Presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones.

b) Trasladar a los empleados y agentes del Banco.

c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo dar cuenta al mismo.

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y podrá desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.

Art. 24. – El Gerente General será designado por el Intendente Municipal a propuesta del Directorio de entre el personal del Banco, con una antigüedad no menor de diez años. Sólo podrá ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia, previa resolución aprobada por los dos tercios de los votos del total de miembros del Directorio y le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro.

b) acordar y hacer cumplir todo lo relativo a su administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte el Directorio o la Presidencia.

c) ser oído en las reuniones del Directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones.

d) ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en casos de urgencia, dando cuenta al Directorio por intermedio de la Presidencia.

Art. 25. – Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezca el Directorio, ni sus miembros ni el personal del Banco, podrán efectuar en él las operaciones a que se refiere los incisos a), b), d) y l) del artículo 8°, ni fuera del Banco las de sus incisos j), k), l) y m), y las del artículo 10°, aún cuando fueren designados judicialmente en los dos últimos casos.

Art. 26. – El ejercicio financiero del Banco se iniciará el 1° de noviembre y terminará el 31 de octubre siguiente. Mensualmente se practicarán estados de cuentas y a la terminación del ejercicio el balance general.

El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el Directorio se elevarán conjuntamente con la respectiva memoria para su conocimiento a la Municipalidad.

Art. 27. – Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio se destinarán a la atención de las exigencias del ciclo a iniciarse consultando el criterio contable más adecuado a las circunstancias, el que deberá fundamentarse, conforme a las siguientes bases:

a) el 10 % como mínimo al “fondo de reserva legal”.

b) el remanente:

1) al “fondo de compensación” para quebrantos pignoraticios.

2) a reservas para consolidar los bienes del activo.

3) a reservas diversas.

4) a incrementación del capital.

CAPITULO IV

Disposiciones transitorias

Art. 28. - El Directorio en la primera sesión que realice después de la entrada en vigor del presente decreto-ley, determinará por sorteo, cuáles de sus miembros durarán, tres años en sus funciones.

Art. 29. - Las casas de "compra y venta" actualmente existentes en el radio determinado por el artículo 7° deberán trasladarse fuera de dicho radio antes del 1° de julio de 1958, bajo la pena de clausura a practicarse por la Municipalidad. En lo sucesivo cada vez que se instalen nuevos locales en que el Banco realice operaciones pignoraticias, o se determine el traslado de los existentes afectos a dichos servicios, las casas de compra-venta que se encuentren funcionando dentro del radio expresado en el artículo 7° tendrán un año de plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, a contar de su notificación oficial por el Banco.

Art. 30. - Queda derogado del texto de la Ley 13.039, el Decreto número 31.104/44, así como también la Ley 13.272 y demás disposiciones que se opongan a este decreto-ley.

Art. 31. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, interino de Interior, interino de Guerrra, Marina y Aeronáutica.

Art. 32. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Adalberto Krieger Vasona. - Angel H. Cabral. - Jorge H. Landaburu. - Teodoro Hartung.