MINISTERIO DEL INTERIOR

BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETO-LEY N° 9.372

CARTA ORGANICA. - Se modifica y ordena.

Buenos Aires, 11 de octubre de 1963.

VISTO la necesidad de adecuar la Carta Orgánica del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires a las circunstancias económico-financieras imperantes; y

CONSIDERANDO:

Que la notoria variación de dichas circunstancias desde la vigencia de la Carta Orgánica anterior hace impostergable la introducción de reformas que las consulten;

Que es urgente proveer a la institución de los recursos adecados para que pueda tratar y resolver con vigor y eficiencia los problemas de orden asistencial que hacen a la esencia de su creación;

Que además es imperioso modernizarla confiriéndole nuevos negocios bancarios destinados a compensar con su producido el  elevado costo de aquellos servicios puramente asistenciales, aumentar el auxilio de los necesitados y propender a la disminución de las tasas respectivas;

Que de tal suerte el Banco podrá ser aún más útil dentro del concierto económico a medida que sean puestas en obra las aptitudes y operaciones previstas;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGNETINA DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°. – Modifícase y ordénase el texto de la Carta Orgánica  del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Decreto Ley número 4.028/58 y ratificado por Ley número 14.467, en la siguiente forma;

Capítulo I

PERSONALIDAD Y OPERACIONES

Artículo 1°. – El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, con domicilio en dicha ciudad.

Artículo 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responde por las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto en esta Carta Orgánica.

Artículo 3°. – Los fondos de la Municipalidad y sus reparticiones autárquicas deberán ser depositados en el Banco; también las sumas de dinero o valores entrados en garantía a la orden de aquélla y de dichas reparticiones.

Artículo 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e interviene por cuenta de ésta en las operaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice, pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de Bancos que coloquen empréstitos nacionales o municipales. Recaudará los impuestos y tasas municipales y aquellos cuyo cobro esté a cargo de la Municipalidad, salvo que a pedido del Banco deba recurrirse a otras instituciones.

Artículo 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos o letras municipales (amortizaciones, intereses, rescates, cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso, formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios de bonos de pavimentación.

Artículo 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operaciones pignoraticias dentro de la Ciudad de Buenos Aires. Queda prohibido el funcionamiento de casas particulares de empeños, compraventa de pólizas o préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten para sus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por la Municipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de cincuenta mil (m$n. 50.000) a quinientos mil (m$n. 500.000) pesos moneda nacional, que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional e ingresará al erario municipal.

Artículo 7°. – Queda prohibido el funcionamiento de casas de compraventa de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra y venta”, dentro de las tres cuadras de cualquiera de los locales en que el Banco realice operaciones pignoraticias, sin contar la correspondiente a los mismos. La Municipalidad promoverá ante el fuero indicado en artículo anterior la clausura de los establecimientos en contravención, multa de cincuenta mil ($ 50.000 m/n) a quinientos mil ($ 500.000 m/n) pesos moneda nacional que se aplicará igualmente en juicio sumario ante el juez correccional y se destinará tan bien al erario municipal. Cada vez que se instalen nuevos locales en que el Banco realice operaciones pignoraticias, o se determine el traslado de los existentes afectados a dichos servicios, las casas de compraventa que se encuentran funcionando dentro del radio expresado, tendrán un año de plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto a contar de su notificación oficial por el Banco.

Artículo 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

a) préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;

b) préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas en Capital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditos liquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

c) préstamos con caución de títulos de la deuda pública interna nacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

d) créditos y descuentos personales documentados, y en cuenta corriente; otorgar avales de obligaciones contraídas en el país o en el exterior, incluso por organismos oficiales;

e) préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;

f) habilitación de capital a trabajadores a domicilio con garantías que estime necesarias;

g) recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en cuenta corriente bancaria;

h) adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y de cédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un total no superior al diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del Banco al cierre del último ejercicio. Adquisición de letras de tesorería y valores mobiliarios oficiales a corto plazo en la medida del efectivo técnicamente disponible;

i) de gestión bancaria, administración de bienes muebles e inmuebles y operaciones inmobiliarias e hipotecarias;

j) reconocimiento y valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes;

k) tasación e inventario de bienes muebles e inmuebles por designación judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación respectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en tales operaciones;

l) venta de bienes muebles e inmuebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

ll) venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos del trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

m) remate de toda clase de bienes muebles e inmuebles por intermedio de sus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta del Gobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.

Artículo 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados por orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serán depositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes y los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la ley, deban quedar en poder del deudor. Los objetos se recibirán bajo inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil, dispendiosa o peligrosa a juicio del Banco, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonados por el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sin perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido un año desde su recepción, aunque la deuda no alcance aquel porcentaje, el Banco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previa comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sin efectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, el Banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro de los treinta días de comunicada la circunstancia al juzgado.

Artículo 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposición judicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, serán rematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate de objetos depositados en él. Si no se ordenare publicar avisos, el Banco venderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizar los gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxito de las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Artículo 11. – El Banco queda autorizado para:

a) vender en remate público y sin citación de deudor las prendas correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres días, con la base que fije la Institución. Si se tratase de cédulas o títulos la venta se verificará en la Bolsa de Comercio cuando así proceda, por intermedio de corredores;

b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c) En los casos de afectación judicial, vender en la forma que corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurrido un mes desde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

d) Otorgar duplicado, triplicado, etc., de las pólizas de empeño en caso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros portadores de ellos. Se hará constar en las mismas la prohibición de transferirlas sin consentimiento de la Institución.

Artículo 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo serán entregadas por orden judicial, previo pago del capital prestado y de los intereses y derechos que se adeuden.

Artículo 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones de empeño. Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

Artículo 14. - Una vez transcurridos dos años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:

-  los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignoraticias;

- los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco;

- todo otro remanente de operaciones de empeño y remate.

Artículo 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los efectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar los fondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempre que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa justificación de tal carácter y certificación por dos testigos de que no existen otros bienes, ni herederos con mejor o igual derecho, debiendo además constituirse fianza a satisfacción del Banco.

Artículo 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el inciso a) del artículo 8° estarán exentas del impuesto de sellos respecto del Banco, y con relación al deudor, solamente las de empeño.

Capítulo II

RECURSOS

Artículo 17. – El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:

a) El capital y reserva legal que arroje su balance;

b) Los que le procure la Municipalidad por ordenanzas especiales;

c) El porcentaje sobre el monto de la recaudación de los impuestos y tasas municipales que se establezca por convenio con la Municipalidad;

d) Donaciones y legados aceptados por el Directorio;

e) Los que resulten del redescuento de su cartera;

f) Los que obtenga en virtud de las operaciones que realice;

g) Emisión de bonos y cedulas;

Capítulo III

ADMINISTRACION


Artículo 18. – La administración del Banco estará a cargo de un Directorio rentado conforme a su presupuesto y nombrado por el Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la rama deliberativa que haga sus veces.

Artículo 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Vocales, argentinos, con solvencia moral y versado en problemas económicos o financieros, los que durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose los vocales por mitad cada trienio.

Artículo 20. – No pueden ser miembros del Directorio:

a)  Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;

b) Los concursados y fallidos;

c) Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;

d) Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Artículo 21. – Son atribuciones del Directorio:

a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externas neesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.

b) Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarles sanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta o incapacidad, dictar su escalafón, establecer los regímenes de estabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad y de asistencia y previsión social.

c) Sancionar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será elevado a la Municipalidad para su conocimiento.

d) Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.

e) Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.

f) Adquirir, construir y enajenar inmuebles para uso o por conveniencia del Banco.

g) Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, con preferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a la reglamentación que dicte.

Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importe equivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del año anterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sin duda alguna encuadren dentro de las finalidades humanitarias y solidaristas de la Institución.

Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario la conservación o recuperación de la prenda cuando mediante renovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamo respectivo.

h) Establecer el interés de los depósitos, préstamos, etc.; los derechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condición de los depósitos; las de la concesión, renovación, rescate y venta del empeño; la responsabilidad del Banco en los casos de pérdida, extravío o deterioro de las prendas y los requisitos generales de las operaciones que realice.

i) Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses del Banco; conceder franquicias compatibles con su buena administración; dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos y fructíferos.

Artículo 22. – Los miembros del Directorio que autoricen operaciones violatorias de la letra o del espíritu de esta Carta Orgánica, serán personal y solidariamente responsables de las mismas. El voto es obligado para todos los miembros del Directorio, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate.

Artículo 23. – El Presidente es el representante legal del Banco. No está obligado a comparecer a absolver posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:

a) Presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones.

b) Trasladar a los empleados y agentes del Banco.

c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo dar cuenta al mismo.

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y podrá desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.

Artículo 24. – El Gerente General será designado por el Intendente Municipal a propuesta del Directorio de entre el personal del Banco, con una antigüedad no menor de diez años. Sólo podrá ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia, previa resolución aprobada por los dos tercios de los votos del total de miembros del Directorio y le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro.

b) Acordar y hacer cumplir todo lo relativo a su administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte el Directorio o la Presidencia.

c) Ser oído en las reuniones del Directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones.

d) Ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en casos de urgencia, dando cuenta al Directorio por intermedio de la Presidencia.

Artículo 25. – Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezca el Directorio, ni sus miembros ni el personal del Banco, podrán efectuar en él las operaciones a que se refiere el artículo 8° en los incisos a) salvo excepciones fundadas en ley o en necesidades del servicio, b), c), d), e), f), l) y ll), ni fuera del Banco las de sus incisos j), k), l) y m), y las del artículo 10°, aún cuando fueren designados judicialmente en los dos últimos casos si no se trata de profesionales universitarios.

Artículo 26. – El ejercicio financiero del Banco se iniciará el 1° de noviembre y terminará el 31 de octubre siguiente. Mensualmente se practicarán estados de cuentas y a la terminación del ejercicio el balance general.

El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el Directorio se elevarán conjuntamente con la respectiva memoria para su conocimiento a la Municipalidad.

Artículo 27. – Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio se destinarán a la atención de las exigencias del ciclo a iniciarse consultando el criterio contable más adecuado a las circunstancias, el que deberá fundamentarse, conforme a las siguientes bases:

a) El 10 % como mínimo al “fondo de reserva legal”.

b) El remanente:

1) Al “fondo de compensación” para quebrantos.

2) A reservas para consolidar los bienes del activo.

3) A reservas diversas.

4) A incrementación del capital.

ARTICULO 2° - Deróganse la Ley número 14.839 y las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

ARTICULO 3° - El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros ecretarios en los Departamentos del Interior y de Defensa Nacional, y de Economía.

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. – Osiris G. Villegas. – José M. Astigueta. – José A. Martínez de Hoz.