Resolución 137 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2017
VISTO el Expediente Nº 2814/1997 del Registro de la EX COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 10 de fecha 10 de
diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y
COMUNICACIONES, la Resolución Nº 897 de fecha 8 de mayo de 1997 y su
similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1999 dictadas por la EX
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN las Resoluciones N° 4 de fecha 28 de diciembre de 1999 de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA y N° 44 de fecha 19 de enero de 2000 de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 897 de fecha 8 de mayo de 1997 de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, se atribuyeron determinadas bandas de frecuencias para los
Sistemas de Radiocomunicaciones Fijos de Alta Densidad.
Que el punto 6 del Anexo II de la Resolución precitada, titulado
“DERECHOS, TASAS Y ARANCELES”, establecía: “…Hasta que SECOM establezca
el correspondiente régimen de derechos y aranceles radioeléctricos, a
partir de la fecha de aprobación de lo establecido en el punto 3.3, el
prestador abonará un canon radioeléctrico equivalente al que abonan los
servicios de CCTVS…”.
Que posteriormente dicha norma fue modificada por la Resolución Nº 869
de fecha 23 de marzo de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la misma reglamentó el acceso a las bandas de frecuencias
correspondientes al Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y al Servicio
Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA).
Que en el punto 10 del Anexo III de la norma en trato se estableció
que“…hasta que la Autoridad Regulatoria dictara el correspondiente
Régimen de Derechos, Tasas y Aranceles Radioeléctricos, el prestador
abonaría un canon radioeléctrico equivalente al ítem 1.14.q) de la
Resolución SETyC Nº 10/95 y sus modificatorias …”.
Que como consecuencia de la aplicación de dicho punto, se recibieron
diversas presentaciones de los Licenciatarios titulares de
autorizaciones de esas bandas, solicitando la revisión de la aplicación
del canon radioeléctrico establecido.
Que se consideró, oportunamente, lo dispuesto por el Artículo 42 de la
Constitución Nacional y que la tecnología de acceso inalámbrico
permitía un rápido y económico desarrollo de las facilidades de
telecomunicaciones y resultaba el medio que adoptado por los países
generadores de tecnología, como una forma eficaz de promover la
competencia.
Que asimismo, en aquel momento los Sistemas Fijos de Alta Densidad se
encontraban en etapa de maduración y experimentación a nivel mundial,
situación que debía contemplarse en la reglamentación del servicio para
hacer factible su uso comercial.
Que así, se merituó que la adopción de los cánones fijados por el punto
10 del Anexo III de la Resolución S.C. N° 869/98 “…implicaría aumentar
los costos de los servicios de transmisión de datos por vía
inalámbrica, con su correspondiente traslación al precio final de
aquellos servicios…”
Que un fenómeno como el señalado “…afectaba la competencia de los
prestadores de aquellos servicios por vía inalámbrica, por cuanto estos
se encontrarían en una situación desfavorable para competir respecto a
las empresas prestadoras de aquellos servicios a través de sistemas
fijos y que una situación como la descripta se encuentra en clara
colisión con las previsiones de la Ley N° 25.156, de Defensa de la
Competencia, por lo que resulta necesario suspender el punto 10 del
Anexo III de la Resolución S.C. N° 869/98…”
Que, así las cosas, por la Resolución Nº 4 de fecha 28 de diciembre de
1999 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA suspendió la vigencia del
punto 10 del Anexo III de la Resolución Nº 869 de fecha 23 de marzo de
1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN hasta tanto se estableciera el Régimen de
Derechos, Tasas y Aranceles Radioeléctricos a aplicar a los
prestadores, en concordancia con la reglamentación de los Sistemas
Fijos de Alta Densidad.
Que luego, por su similar N° 44 de fecha 19 de enero de 2000, se aclaró
que la Resolución citada suspendía los efectos de la aplicación de los
Derechos Radioeléctricos desde el 1º de diciembre de 1999, por lo que
tiene efectos sobre el cuatrimestre que abarca desde el 1º de diciembre
de 1999 al 31 de marzo de 2000.
Que con posterioridad a la suspensión dispuesta, se sucedieron
distintos hechos como la declaración con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 76 de la Constitución Nacional, por Ley N° 25.561, de la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, vigente al presente conforme Ley N°27.200, que
tuvo impacto trascendente, en distintos sectores, entre ellos el las
telecomunicaciones.
Que asimismo, corresponde recordar otras dificultades que se
configuraron y que fueron reseñadas por organismos de control, tal el
caso de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, en cuyo INFORME DE
AUDITORÍA, aprobado por RESOLUCION N° 93/16, se señalaban los valores
de UTR establecidos y su falta de actualización y con relación al valor
del DER y el bajo importe actual de la UTR.
Que amen de lo señalado, de los antecedentes agregados al expediente
citado en el VISTO, resultan distintos proyectos de determinaciones con
relación a los derechos que los Licenciatarios de Telecomunicaciones
prestadores del Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y del Servicio
Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA) debían oblar.
Que por lo tanto y a efectos de superar la situación configurada,
complejizada por las circunstancias apuntadas —algunas, cuyas
consecuencias se proyectan a la actualidad—, se efectuó una detallada
consideración de los distintos aspectos involucrados en la temática
abordada.
Que el Informe UIT-R SM.2012 “Aspectos económicos de la gestión del
espectro” describe los diferentes enfoques económicos para las
actividades de gestión del espectro a partir de nuevas experiencias de
las administraciones.
Que dicho Informe establece directrices sobre metodologías para determinar fórmulas y el sistema de cánones del espectro.
Que en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL la Resolución N° 387/2004 de
la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) establece el
REGLAMENTO DE COBRO DE PRECIO PÚBLICO POR EL DERECHO DE USO DE
RADIOFRECUENCIA basado en una fórmula que considera un valor de
referencia del costo de radiofrecuencia (uso exclusivo o no exclusivo,
colectivo o restringido), anchura de banda autorizada, área y tiempo de
utilización de la frecuencia, factor de frecuencia, finalidad del
servicio y población afectada por el mismo.
Que similares aspectos han sido tenidos en cuenta por la COMISIÓN
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY
en la Resolución 856/2000 y modificatorias.
Que el análisis de las cuestiones alcanzadas permitió arribar a un
documento final, cuyo tratamiento es motivo del presente y a través del
cual se determina una fórmula para el pago de los derechos
radioeléctricos correspondientes al Servicio Fijo de Alta Densidad
(SFAD) y del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado
(SFDVA).
Que conforme al análisis efectuado, en dicha fórmula se han tenido en
cuenta diversos factores de ponderación de incentivo; de manera que el
pago del derecho radioeléctrico por el uso del espectro dependerá no
sólo del ancho de banda ocupado y de la zona de cobertura, sino también
de las condiciones de compartición, del emplazamiento geográfico de la
estación, del nivel de desarrollo económico y de la densidad de
población en dicha zona, de factores sociales, de la exclusividad y del
tipo de servicio radioeléctrico.
Que esta ponderación facilita el acceso no discriminatorio al espectro
para diversas categorías de usuarios, y estimula el uso de bandas de
frecuencia menos congestionadas (especialmente las más elevadas) y el
desarrollo armonizado de los servicios de radiocomunicaciones en todo
el país.
Que la formula referida permite al usuario determinar en todo momento
el valor de su pago por el uso del espectro y por ello lo hace
transparente y accesible a todos los usuarios. De esta manera, si el
usuario utiliza un mayor ancho de banda y zona de servicio, actúa en
una zona geográfica más poblada o más desarrollada económicamente y
funciona en bandas de frecuencias más codiciadas, mayor será el pago
que deba efectuar.
Que por otra parte, y en atención a las características y
particularidades específicas de los servicios involucrados, resulta
procedente que por la gestión del espectro —en sus distintos aspectos—
los prestadores de Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y del Servicio
Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA) abonen un arancel
anual administrativo de SESENTA (60) UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA (UTR).
Que particular consideración corresponde formular con relación a los
períodos alcanzados por la suspensión dispuesta, mediante las
Resoluciones de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 4/99 y N° 44/2000.
Que la cuestión, propiciada en anteriores iniciativas, mereció reparos
del Servicio Jurídico permanente de la cartera ministerial en aquel
momento con competencia en la materia.
Que al momento de expedirse la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS señaló “… resulta improcedente el pago de los derechos
radioeléctricos que deberán abonar los prestadores autorizados a
brindar el Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y el Servicio Fijo de
Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA), por los períodos
incluidos en la suspensión de cobro dispuesta (…) atento el principio
de irretroactividad de las normas…”
Que dicha Asesoría Letrada, en el dictamen comentado (DICTAMEN DGAJ N°
005001 del 25 de junio de 2008, glosado a fs.1263 y s.s. del expediente
citado en el VISTO), destacó que dicho principio imponía la
intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales desarrolladas
bajo la vigencia de una norma, atento que la misma rige para el futuro
y sus disposiciones no pueden alterar las relaciones jurídicas
producidas válidamente conforme la legislación sustituida; trayéndose a
colación lo dispuesto por los artículos 2° y 3° del Código Civil,
entonces vigente.
Que en tal sentido, señalaba el Servicio Jurídico, la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION tenía dicho que “Por aplicación del principio de
irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 3° del Código
Civil, las leyes rigen ex nunc, para el futuro, salvaguardando las
situaciones cumplidas al amparo del régimen legal anterior”
(Dict.243:539) y, asimismo, recordaba lo sentenciado por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 325:28).
Que en tal sentido, la Resolución SC N° 897/97, punto 6 del Anexo II
establecía que hasta que la (ex) Secretaria de Comunicaciones
establezca el correspondiente régimen de derechos y aranceles
radioeléctricos, a partir de la fecha de aprobación de lo establecido
en el punto 3.3, el prestador abonará un canon radioeléctrico
equivalente al que abonaban los servicios de CCTVS.
Que posteriormente dicha norma fue modificada por su similar Nº 869/98,
que estableció que hasta que la Autoridad Regulatoria dictara el
correspondiente Régimen el prestador abonaría un canon radioeléctrico
equivalente al ítem 1.14.q) de la Res.SETyC N°10/95.
Que las consecuencias de la aplicación de la citada norma, motivaron la
suspensión del régimen, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL y la clara colisión con las previsiones
de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que a partir de lo expuesto, se concluye que el régimen fue suspendido,
no dejado sin efecto y, por tanto, la disposición anterior (pago de
derechos equivalente al que abonaban los servicios de CCTVS) no volvió
con vigencia renovada.
Que en tal orden de ideas y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto,
resulta oportuno recordar que “…La primera fuente de interpretación de
la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su
verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley
emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de
interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han
sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de
corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial
del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…” (Voto
del Dr. Juan Carlos Maqueda en “Defensor del Pueblo de la Nación c/
E.N. -P.E.N.- M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”).
Que de lo expuesto, no cabe colegir más que la decisión de la
Administración de no aplicar un régimen hasta tanto se cumplieran las
condiciones antes reseñadas; evitando la introducción de medidas
generales, con resultados inciertos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N°
27.078, “…Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de
telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y
aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y
servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la
Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación
Radioeléctrica (UTR). La clasificación, valor, actualización,
periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por
la Autoridad de Aplicación…”
Que, en tal orden de ideas, señala el Artículo 51 del citado plexo
normativo “…La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de fijar
aranceles administrativos…”.
Que, en tanto, el Artículo 52 dispone distintas pautas para la
determinación de sistemas y estaciones no abiertos a la correspondencia
pública “…Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones
de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se
determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la
importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico
previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación…”
Que, por último, cabe recordar que el Artículo 53 de la citada ley, se
refiere a las exenciones “…Podrán establecerse a título precario
exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (TIC) en general y
telecomunicaciones en particular, cuando la índole de determinadas
actividades lo justifique…”
Que conforme establecía el Artículo 77 de la Ley N° 27.078, era
autoridad de aplicación la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC).
Que, posteriormente, se dictó el Decreto N° 267/2015, por medio del
cual se efectuaron distintas adecuaciones a las disposiciones de la Ley
N°27.078.
Que por Artículo 1° del Decreto N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES, ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del
MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Que, en cuanto a sus competencias, el Artículo 2° del citado decreto
señaló que “…sin perjuicio del mantenimiento de las competencias
asignadas al MINISTERIO DE COMUNICACIONES por el artículo 23 decies (…)
el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones que la Ley N°
27.078, y sus normas modif. asignan a la AFTIC…” y, en tal sentido, el
Artículo 26 del mismo plexo dispone que el “… ENACOM es continuador, a
todos los efectos legales, de la AFTIC…”.
Que el Servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N°
15, de fecha 28 de diciembre de 2016.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los Artículos 50 y c.c. de la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 del
29 de diciembre de 2015 y las Actas de Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES Nº 1 y 15.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Modificase el artículo 1° del Régimen de Derechos y
Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC
N°10/95 y sus modificatorias, agregándose como apartado 1.24 el
siguiente texto:
“1.24 Servicios Fijo de Alta Densidad (SFAD) y Servicios Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA):
Se aplicará la siguiente fórmula para cada banda de frecuencia y para
cada provincia donde el licenciatario posea autorización para la
prestación del servicio pertinente, por mes:
T (U.T.R) = F (f) x AB x A x C x E x P x S
Siendo:
T: Tasación correspondiente al SFDVA y al SFAD, en Unidades de Tasación Radioeléctrica (U.T.R)
F(f): Factor de valorización de la banda de frecuencias.
f: Frecuencia central autorizada, expresada en MHz.
AB: Ancho de banda, expresado en MHz.
A: Factor por área de explotación geográfica.
C: Factor por cobertura.
E: Factor por tipo/modalidad de explotación del servicio.
P: Factor poblacional.
S: Factor por servicio TIC.
Los valores de los factores F(f), A, C, E, P y S se obtendrán conforme
a las Tablas y al procedimiento de cálculo que como Subanexo IV integra
la presente”
ARTÍCULO 2° — Incorpórese al Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC N°10/95 y
sus modificatorias, agregándose como artículo 26 - DERECHO ANUAL POR LA
GESTIÓN DEL ESPECTRO, el siguiente texto:
Por la gestión del espectro radioeléctrico para el Servicio Fijo de
Datos y Valor Agregado (SFDVA) y del Servicio Fijo de Alta Densidad
(SFAD) deberán abonar un derecho anual de SESENTA UNIDADES DE TASACIÓN
RADIOELÉCTRICA (60,00 U.T.R), el que se hará efectivo por adelantado
teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de septiembre o día hábil
posterior. En todos los casos, es de aplicación al presente Derecho
Anual, lo estipulado por los artículos 9°, 10 y 11 del Anexo I de la
Resolución SETyC N° 10/95 y sus modificatorias.
La primera factura del Derecho Anual incluirá, además de los meses
correspondientes al período anual respectivo, los meses comprendidos
entre el mes de otorgamiento y el mes de inicio del período anual.
ARTÍCULO 3° — Modificase el apartado 8.2 del Régimen de Derechos y
Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC
N°10/95 y sus modificatorias, el que quedará redactado en el siguiente
sentido: “8.2 Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de
los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas superiores a treinta
(30) MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de los Servicios Móvil
Marítimo y aeronáutico, respectivamente, las estaciones Terrenas de los
Servicios Fijo y Móvil por Satélite, las estaciones Receptoras de
Noticiosos y las estaciones del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado
y del Servicio Fijo de Alta Densidad, se hará efectivo por períodos
cuatrimestrales.
El primer cuatrimestre es el formado por los meses de abril a julio, el
segundo por los de agosto a noviembre y el tercero por los de diciembre
a marzo”
ARTÍCULO 4° — De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1° de la
presente resolución, agréguese como Subanexo IV al Anexo I de la
Resolución SETyC N°10/95 y sus modificatorias, las Tablas y el
procedimiento de cálculo, el que como ANEXO
IF-2016-05434429-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS
OFICIALES integra en un todo la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º — Modificase el punto 10 del Anexo III de la Resolución Nº
869 de fecha 23 de marzo de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que quedará
redactado en el siguiente sentido: “Todo prestador, desde la fecha de
notificación de la autorización, abonará el canon radioeléctrico
establecido en el ítem 1.24 y en el artículo 26 de la Resolución 10 de
fecha 10 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
TRANSPORTE y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
modificatorias”.
ARTÍCULO 6º — Déjase sin efecto la suspensión dispuesta por la
Resolución Nº 4 de fecha 28 de diciembre de 1999 de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA y sus complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY,
Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de
Comunicaciones.
e. 09/01/2017 N° 1268/17 v. 09/01/2017