ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 137 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2017

VISTO el Expediente Nº 2814/1997 del Registro de la EX COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 10 de fecha 10 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES, la Resolución Nº 897 de fecha 8 de mayo de 1997 y su similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1999 dictadas por la EX SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las Resoluciones N° 4 de fecha 28 de diciembre de 1999 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA y N° 44 de fecha 19 de enero de 2000 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 897 de fecha 8 de mayo de 1997 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, se atribuyeron determinadas bandas de frecuencias para los Sistemas de Radiocomunicaciones Fijos de Alta Densidad.

Que el punto 6 del Anexo II de la Resolución precitada, titulado “DERECHOS, TASAS Y ARANCELES”, establecía: “…Hasta que SECOM establezca el correspondiente régimen de derechos y aranceles radioeléctricos, a partir de la fecha de aprobación de lo establecido en el punto 3.3, el prestador abonará un canon radioeléctrico equivalente al que abonan los servicios de CCTVS…”.

Que posteriormente dicha norma fue modificada por la Resolución Nº 869 de fecha 23 de marzo de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la misma reglamentó el acceso a las bandas de frecuencias correspondientes al Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y al Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA).

Que en el punto 10 del Anexo III de la norma en trato se estableció que“…hasta que la Autoridad Regulatoria dictara el correspondiente Régimen de Derechos, Tasas y Aranceles Radioeléctricos, el prestador abonaría un canon radioeléctrico equivalente al ítem 1.14.q) de la Resolución SETyC Nº 10/95 y sus modificatorias …”.

Que como consecuencia de la aplicación de dicho punto, se recibieron diversas presentaciones de los Licenciatarios titulares de autorizaciones de esas bandas, solicitando la revisión de la aplicación del canon radioeléctrico establecido.

Que se consideró, oportunamente, lo dispuesto por el Artículo 42 de la Constitución Nacional y que la tecnología de acceso inalámbrico permitía un rápido y económico desarrollo de las facilidades de telecomunicaciones y resultaba el medio que adoptado por los países generadores de tecnología, como una forma eficaz de promover la competencia.

Que asimismo, en aquel momento los Sistemas Fijos de Alta Densidad se encontraban en etapa de maduración y experimentación a nivel mundial, situación que debía contemplarse en la reglamentación del servicio para hacer factible su uso comercial.

Que así, se merituó que la adopción de los cánones fijados por el punto 10 del Anexo III de la Resolución S.C. N° 869/98 “…implicaría aumentar los costos de los servicios de transmisión de datos por vía inalámbrica, con su correspondiente traslación al precio final de aquellos servicios…”

Que un fenómeno como el señalado “…afectaba la competencia de los prestadores de aquellos servicios por vía inalámbrica, por cuanto estos se encontrarían en una situación desfavorable para competir respecto a las empresas prestadoras de aquellos servicios a través de sistemas fijos y que una situación como la descripta se encuentra en clara colisión con las previsiones de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia, por lo que resulta necesario suspender el punto 10 del Anexo III de la Resolución S.C. N° 869/98…”

Que, así las cosas, por la Resolución Nº 4 de fecha 28 de diciembre de 1999 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA suspendió la vigencia del punto 10 del Anexo III de la Resolución Nº 869 de fecha 23 de marzo de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN hasta tanto se estableciera el Régimen de Derechos, Tasas y Aranceles Radioeléctricos a aplicar a los prestadores, en concordancia con la reglamentación de los Sistemas Fijos de Alta Densidad.

Que luego, por su similar N° 44 de fecha 19 de enero de 2000, se aclaró que la Resolución citada suspendía los efectos de la aplicación de los Derechos Radioeléctricos desde el 1º de diciembre de 1999, por lo que tiene efectos sobre el cuatrimestre que abarca desde el 1º de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000.

Que con posterioridad a la suspensión dispuesta, se sucedieron distintos hechos como la declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, por Ley N° 25.561, de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, vigente al presente conforme Ley N°27.200, que tuvo impacto trascendente, en distintos sectores, entre ellos el las telecomunicaciones.

Que asimismo, corresponde recordar otras dificultades que se configuraron y que fueron reseñadas por organismos de control, tal el caso de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, en cuyo INFORME DE AUDITORÍA, aprobado por RESOLUCION N° 93/16, se señalaban los valores de UTR establecidos y su falta de actualización y con relación al valor del DER y el bajo importe actual de la UTR.

Que amen de lo señalado, de los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, resultan distintos proyectos de determinaciones con relación a los derechos que los Licenciatarios de Telecomunicaciones prestadores del Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA) debían oblar.

Que por lo tanto y a efectos de superar la situación configurada, complejizada por las circunstancias apuntadas —algunas, cuyas consecuencias se proyectan a la actualidad—, se efectuó una detallada consideración de los distintos aspectos involucrados en la temática abordada.

Que el Informe UIT-R SM.2012 “Aspectos económicos de la gestión del espectro” describe los diferentes enfoques económicos para las actividades de gestión del espectro a partir de nuevas experiencias de las administraciones.

Que dicho Informe establece directrices sobre metodologías para determinar fórmulas y el sistema de cánones del espectro.

Que en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL la Resolución N° 387/2004 de la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) establece el REGLAMENTO DE COBRO DE PRECIO PÚBLICO POR EL DERECHO DE USO DE RADIOFRECUENCIA basado en una fórmula que considera un valor de referencia del costo de radiofrecuencia (uso exclusivo o no exclusivo, colectivo o restringido), anchura de banda autorizada, área y tiempo de utilización de la frecuencia, factor de frecuencia, finalidad del servicio y población afectada por el mismo.

Que similares aspectos han sido tenidos en cuenta por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY en la Resolución 856/2000 y modificatorias.

Que el análisis de las cuestiones alcanzadas permitió arribar a un documento final, cuyo tratamiento es motivo del presente y a través del cual se determina una fórmula para el pago de los derechos radioeléctricos correspondientes al Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA).

Que conforme al análisis efectuado, en dicha fórmula se han tenido en cuenta diversos factores de ponderación de incentivo; de manera que el pago del derecho radioeléctrico por el uso del espectro dependerá no sólo del ancho de banda ocupado y de la zona de cobertura, sino también de las condiciones de compartición, del emplazamiento geográfico de la estación, del nivel de desarrollo económico y de la densidad de población en dicha zona, de factores sociales, de la exclusividad y del tipo de servicio radioeléctrico.

Que esta ponderación facilita el acceso no discriminatorio al espectro para diversas categorías de usuarios, y estimula el uso de bandas de frecuencia menos congestionadas (especialmente las más elevadas) y el desarrollo armonizado de los servicios de radiocomunicaciones en todo el país.

Que la formula referida permite al usuario determinar en todo momento el valor de su pago por el uso del espectro y por ello lo hace transparente y accesible a todos los usuarios. De esta manera, si el usuario utiliza un mayor ancho de banda y zona de servicio, actúa en una zona geográfica más poblada o más desarrollada económicamente y funciona en bandas de frecuencias más codiciadas, mayor será el pago que deba efectuar.

Que por otra parte, y en atención a las características y particularidades específicas de los servicios involucrados, resulta procedente que por la gestión del espectro —en sus distintos aspectos— los prestadores de Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA) abonen un arancel anual administrativo de SESENTA (60) UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (UTR).

Que particular consideración corresponde formular con relación a los períodos alcanzados por la suspensión dispuesta, mediante las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES N° 4/99 y N° 44/2000.

Que la cuestión, propiciada en anteriores iniciativas, mereció reparos del Servicio Jurídico permanente de la cartera ministerial en aquel momento con competencia en la materia.

Que al momento de expedirse la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS señaló “… resulta improcedente el pago de los derechos radioeléctricos que deberán abonar los prestadores autorizados a brindar el Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) y el Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA), por los períodos incluidos en la suspensión de cobro dispuesta (…) atento el principio de irretroactividad de las normas…”

Que dicha Asesoría Letrada, en el dictamen comentado (DICTAMEN DGAJ N° 005001 del 25 de junio de 2008, glosado a fs.1263 y s.s. del expediente citado en el VISTO), destacó que dicho principio imponía la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales desarrolladas bajo la vigencia de una norma, atento que la misma rige para el futuro y sus disposiciones no pueden alterar las relaciones jurídicas producidas válidamente conforme la legislación sustituida; trayéndose a colación lo dispuesto por los artículos 2° y 3° del Código Civil, entonces vigente.

Que en tal sentido, señalaba el Servicio Jurídico, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tenía dicho que “Por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el artículo 3° del Código Civil, las leyes rigen ex nunc, para el futuro, salvaguardando las situaciones cumplidas al amparo del régimen legal anterior” (Dict.243:539) y, asimismo, recordaba lo sentenciado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 325:28).

Que en tal sentido, la Resolución SC N° 897/97, punto 6 del Anexo II establecía que hasta que la (ex) Secretaria de Comunicaciones establezca el correspondiente régimen de derechos y aranceles radioeléctricos, a partir de la fecha de aprobación de lo establecido en el punto 3.3, el prestador abonará un canon radioeléctrico equivalente al que abonaban los servicios de CCTVS.

Que posteriormente dicha norma fue modificada por su similar Nº 869/98, que estableció que hasta que la Autoridad Regulatoria dictara el correspondiente Régimen el prestador abonaría un canon radioeléctrico equivalente al ítem 1.14.q) de la Res.SETyC N°10/95.

Que las consecuencias de la aplicación de la citada norma, motivaron la suspensión del régimen, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y la clara colisión con las previsiones de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que a partir de lo expuesto, se concluye que el régimen fue suspendido, no dejado sin efecto y, por tanto, la disposición anterior (pago de derechos equivalente al que abonaban los servicios de CCTVS) no volvió con vigencia renovada.

Que en tal orden de ideas y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno recordar que “…La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…” (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. -P.E.N.- M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”).

Que de lo expuesto, no cabe colegir más que la decisión de la Administración de no aplicar un régimen hasta tanto se cumplieran las condiciones antes reseñadas; evitando la introducción de medidas generales, con resultados inciertos.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 27.078, “…Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR). La clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por la Autoridad de Aplicación…”

Que, en tal orden de ideas, señala el Artículo 51 del citado plexo normativo “…La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de fijar aranceles administrativos…”.

Que, en tanto, el Artículo 52 dispone distintas pautas para la determinación de sistemas y estaciones no abiertos a la correspondencia pública “…Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación…”

Que, por último, cabe recordar que el Artículo 53 de la citada ley, se refiere a las exenciones “…Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando la índole de determinadas actividades lo justifique…”

Que conforme establecía el Artículo 77 de la Ley N° 27.078, era autoridad de aplicación la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC).

Que, posteriormente, se dictó el Decreto N° 267/2015, por medio del cual se efectuaron distintas adecuaciones a las disposiciones de la Ley N°27.078.

Que por Artículo 1° del Decreto N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Que, en cuanto a sus competencias, el Artículo 2° del citado decreto señaló que “…sin perjuicio del mantenimiento de las competencias asignadas al MINISTERIO DE COMUNICACIONES por el artículo 23 decies (…) el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones que la Ley N° 27.078, y sus normas modif. asignan a la AFTIC…” y, en tal sentido, el Artículo 26 del mismo plexo dispone que el “… ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AFTIC…”.

Que el Servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo, mediante la suscripción del Acta N° 15, de fecha 28 de diciembre de 2016.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 50 y c.c. de la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y las Actas de Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 1 y 15.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modificase el artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC N°10/95 y sus modificatorias, agregándose como apartado 1.24 el siguiente texto:

“1.24 Servicios Fijo de Alta Densidad (SFAD) y Servicios Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA):

Se aplicará la siguiente fórmula para cada banda de frecuencia y para cada provincia donde el licenciatario posea autorización para la prestación del servicio pertinente, por mes:

T (U.T.R) = F (f) x AB x A x C x E x P x S

Siendo:

T: Tasación correspondiente al SFDVA y al SFAD, en Unidades de Tasación Radioeléctrica (U.T.R)

F(f): Factor de valorización de la banda de frecuencias.

f: Frecuencia central autorizada, expresada en MHz.

AB: Ancho de banda, expresado en MHz.

A: Factor por área de explotación geográfica.

C: Factor por cobertura.

E: Factor por tipo/modalidad de explotación del servicio.

P: Factor poblacional.

S: Factor por servicio TIC.

Los valores de los factores F(f), A, C, E, P y S se obtendrán conforme a las Tablas y al procedimiento de cálculo que como Subanexo IV integra la presente”

ARTÍCULO 2° — Incorpórese al Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC N°10/95 y sus modificatorias, agregándose como artículo 26 - DERECHO ANUAL POR LA GESTIÓN DEL ESPECTRO, el siguiente texto:

Por la gestión del espectro radioeléctrico para el Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado (SFDVA) y del Servicio Fijo de Alta Densidad (SFAD) deberán abonar un derecho anual de SESENTA UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (60,00 U.T.R), el que se hará efectivo por adelantado teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de septiembre o día hábil posterior. En todos los casos, es de aplicación al presente Derecho Anual, lo estipulado por los artículos 9°, 10 y 11 del Anexo I de la Resolución SETyC N° 10/95 y sus modificatorias.

La primera factura del Derecho Anual incluirá, además de los meses correspondientes al período anual respectivo, los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento y el mes de inicio del período anual.

ARTÍCULO 3° — Modificase el apartado 8.2 del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC N°10/95 y sus modificatorias, el que quedará redactado en el siguiente sentido: “8.2 Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas superiores a treinta (30) MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de los Servicios Móvil Marítimo y aeronáutico, respectivamente, las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite, las estaciones Receptoras de Noticiosos y las estaciones del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado y del Servicio Fijo de Alta Densidad, se hará efectivo por períodos cuatrimestrales.

El primer cuatrimestre es el formado por los meses de abril a julio, el segundo por los de agosto a noviembre y el tercero por los de diciembre a marzo”

ARTÍCULO 4° — De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución, agréguese como Subanexo IV al Anexo I de la Resolución SETyC N°10/95 y sus modificatorias, las Tablas y el procedimiento de cálculo, el que como ANEXO IF-2016-05434429-APN-ENACOM#MCO del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES integra en un todo la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º — Modificase el punto 10 del Anexo III de la Resolución Nº 869 de fecha 23 de marzo de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que quedará redactado en el siguiente sentido: “Todo prestador, desde la fecha de notificación de la autorización, abonará el canon radioeléctrico establecido en el ítem 1.24 y en el artículo 26 de la Resolución 10 de fecha 10 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y modificatorias”.

ARTÍCULO 6º — Déjase sin efecto la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 4 de fecha 28 de diciembre de 1999 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y VIVIENDA y sus complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones, Ministerio de Comunicaciones.

e. 09/01/2017 N° 1268/17 v. 09/01/2017