SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
y
SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR
Resolución Conjunta 1 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2017
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-0724-15-6 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la ingesta de sodio se encuentra asociada con diversas Enfermedades
No Transmisibles (ENT), como ser la hipertensión arterial, las
enfermedades cardiovasculares, las cerebrovasculares y renales, entre
otras, las cuales constituyen la principal causa de morbimortalidad en
el mundo.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN por medio de la Resolución N°
1083 del año 2009 estableció la Estrategia Nacional para la Prevención
y Control de ENT y el Plan Argentina Saludable.
Que, específicamente, en el marco de dicha estrategia se establecieron
diferentes acciones y actividades con el objetivo de promover la
reducción de los principales factores de riesgo de las ENT.
Que en ese sentido, en lo que refiere a la reducción del consumo de
sodio, en ese mismo año se impulsó la iniciativa “Menos Sal, Más Vida”,
la cual propicia la reducción del consumo de sal por parte de la
población argentina.
Que en el año 2010, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó una
comisión en la que participaron representantes del EX MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de las Industrias Alimentarias y de la
Sociedad Civil con el fin de articular actividades para evaluar y
acordar la reducción del contenido de sodio en productos alimenticios.
Que, en consecuencia, en el año 2011 consolidando la Iniciativa “Menos
Sal, Más Vida” se acordaron reducciones de sodio en determinados grupos
de alimentos procesados y envasados por medio de la suscripción de
Convenios Marco de Reducción Voluntaria y Progresiva del Contenido de
Sodio de los Alimentos Procesados celebrados entre el MINISTERIO DE
SALUD DE LA NACIÓN, el EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
y las principales Coordinadoras, Cámaras e Industrias de Alimentos de
nuestro país.
Que en el marco de los referidos convenios se concertaron contenidos
máximos de sodio, para productos tales como cárneos y sus derivados,
farináceos y sopas, con los cuales se propicia la reducción del consumo
de sodio de la población, redundando esto en beneficios para la salud.
Que en caldos, sopas y sopas instantáneas se concertaron contenidos
máximos de sodio cada 100 mililitros de producto listo para consumir
preparado de acuerdo a las instrucciones del envase.
Que actualmente resulta oportuno priorizar dentro de los panificados la
reducción de contenido de sodio en el pan, pan con salvado y masa
congelada para pan empezando por un producto de consumo masivo en el
país, a los fines de propiciar la reducción del consumo de sal por
parte de la población.
Que promover una alimentación saludable y otros hábitos de tal carácter
redunda en importantes beneficios para la salud de las generaciones
presentes y futuras.
Que la Ley 26.905 que tiene por objeto promover la reducción del
consumo de sodio en la población, en su Anexo I, fija los valores
máximos de contenido de sodio permitidos por 100 gramos de producto
para diferentes grupos alimentarios.
Que dicho Anexo I establece valores máximos de contenido de sodio
permitidos por 100 gramos de producto, entre otros, para alimentos
tales como “empanados de pollo”, “masa congelada para pan”, “snacks” y
“snacks galletas”, los cuales no se encuentran definidos en el Código
Alimentario Argentino (CAA), por lo que es necesario incluirlos.
Que para el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.905 resulta
necesario propiciar la armonización de las normativas alimentarias.
Que habiendo evaluado los antecedentes mencionados, la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL) considera adecuado proceder a la
incorporación al CAA de los artículos 443 bis, 725 bis, 760 tris y 760
quáter y a la modificación de los artículos 294, 327, 330, 334, 335,
336, 338, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 350, 351, 352, 360 bis, 360
tris, 360 quáter, 360 quinto, 360 sexto, 440, 442, 725 y 760 del CAA.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99 y el Decreto N° 32/16.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 294 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
294: Se entiende por Jamón cocido, una salazón preparada con pernil de
cerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción en agua salada con o sin
condimentos autorizados.
A los efectos de esta definición se entiende por Pernil de cerdo a la
pieza única de carne correspondiente al despiece total o parcial de los
miembros posteriores del ganado porcino, separado como máximo del resto
del costado de la semicanal en un punto no anterior al extremo del
hueso de la cadera, excluyéndose expresamente las carnes trituradas o
picadas, y recortes de carne.
El jamón cocido deberá responder a las siguientes exigencias:
No tener proteínas agregadas ni otros extensores.
Hidratos de carbonos totales máximo: 1,5 % expresado como glucosa
Relación Humedad/proteínas: 4,65
Reacción de almidón negativa
Sólo podrán utilizarse los aditivos que están permitidos por este Código para salazones cocidas.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 327 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
327: Con el nombre genérico de Chorizos frescos, se entiende el
embutido fresco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, de vacuno,
de ovino o mezcla de ellas, con la adición de tocino, con o sin sal y
el agregado o no de otros ingredientes y aditivos de uso permitido.
Estos productos tendrán como máximo 950 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 330 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
330: Se entiende por hamburgués o bife a la hamburguesa, al producto de
forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un
contenido graso promedio en el lote no mayor al veinte por ciento
(20%), sal, con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes,
saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes,
(únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color
(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado
de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes
distintas de la vacuna, deberá denominarse “Hamburgués de …. “ o “ Bife
a la Hamburguesa de …” seguido de la denominación de la o de las
especies que lo componen.
Estos productos tendrán como máximo 850 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 334 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
334: Con el nombre genérico de Longaniza, se entiende el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado o
no de tocino, sal, salitre y especias.
Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 335 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
335: Se entiende por Longaniza a la española, el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino con
o sin la adición de sal, salitre, azúcar, clavo de olor, pimentón
dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.
Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 336 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
336: Se entiende por Longaniza a la napolitana, el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino,
con o sin la adición de sal, salitre, nuez moscada molida, ají picante,
ajo, hinojo en grano y vino tinto.
Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 338 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
338: Con el nombre genérico de Salame, se entiende el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno,
con el agregado de tocino, sal, salitre, especias, vino blanco y azúcar.
Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 339 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
339: Con el nombre de Salamines, se entiende el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno,
con el agregado de tocino, sal, salitre, azúcar, especias y vino.
Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 340 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
340: Se entiende por Sopresatta a la italiana, el embutido seco,
elaborado con carne de vacuno y tocino cortados en trozos del tamaño de
una avellana o una nuez pequeña, con el agregado o no de salitre,
pimienta en grano y aditivos permitidos.
Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 343 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
343: Con el nombre genérico de Morcilla, se entiende el embutido
cocido, elaborado sobre la base de sangre de los animales de consumo
permitidos, recogida durante el degüello efectuado en buenas
condiciones higiénicas y en recipientes perfectamente lavados,
desfibrinada y filtrada, con el agregado o no de tocino, cuero de cerdo
picado, sal, especias y otras substancias que hacen al producto y
previamente autorizadas.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 344 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
344: Se entiende por Morcilla de hígado, el embutido cocido, elaborado
sobre la base de sangre obtenida de la anterior forma y triturados de
carne de cerdo, hígado de cerdo y vacuno y tocino con o sin la adición
de sal, salitre, pimienta blanca molida, orégano, clavo de olor,
coriandro, cebolla, almidón o féculas.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 346 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
346: Con el nombre genérico de Mortadela, se entiende el embutido,
elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado o
no de tocino, azúcar, con o sin la adición de salitre, productos
amiláceos, leche en polvo y especias.
La mezcla se embute en bolsitas de plástico aprobado a tal fin, tripas
secas cosidas, vejigas y esófagos cosidos. Cuando no se trate de
vejigas, se colocarán en moldes de acuerdo con la forma que se desee
obtener.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 349 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
349: Con el nombre de Salchicha tipo Frankfurt o tipo Viena, se
entiende al embutido cocido, elaborado sobre la base de carne de cerdo
o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino, sal y especias,
escaldadas y luego ahumadas hasta obtención de color moreno claro
superficial.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 350 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
350: Con la denominación genérica de Salchichón, se entiende el
embutido cocido, elaborado en forma similar a la mortadela y embutido
en intestino grueso de vacuno u otro continente autorizado.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 351 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
351: Se entiende por Salchichón con jamón, el embutido cocido,
elaborado con jamón, carne de vacuno y tocino, con el agregado o no de
sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,
pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y
harina.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 352 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
352: Se entiende por Salchichón de carne, al embutido cocido, elaborado
con carne vacuna, carne de cerdo y tocino, con el agregado o no de sal,
salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,
pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y
harina.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 360 bis del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
360 bis: Se entiende por Fiambre de cerdo cocido, el chacinado
elaborado con piezas anatómicas o cortes de cerdo, no admitiéndose
recortes ni carne picada, con o sin la adición de sal.
En el rótulo del producto Fiambre de cerdo cocido no podrá hacerse mención en cuanto al origen anatómico de los cortes.
El fiambre de cerdo cocido deberá responder a las siguientes exigencias:
Puede contener proteínas de soja agregada según el límite para chacinados.
Relación Humedad/proteínas: 6,5
Almidón agregado según el límite para chacinados.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Artículo 360 tris del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
360 tris: Se entiende por “Fiambre cocido de pata de cerdo”, el
chacinado cocido no embutido, elaborado con jamón de cerdo, con o sin
hueso y sometido a la cocción, excluyéndose expresamente las carnes
trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de pata de cerdo’ deberá responder a las siguientes exigencias:
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Relación Humedad/Proteínas: 6.5
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Artículo 360 quáter del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 360 quáter: Se entiende por “Fiambre cocido de paleta de
cerdo”, el chacinado cocido no embutido elaborado con el miembro
anterior del cerdo con sus músculos propios y parte de los que lo unen
al tronco hasta la articulación del carpo y sometido a la cocción,
excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes
de carne, con o sin la adición de sal.
El “Fiambre cocido de Paleta de Cerdo” deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Artículo 360 quinto del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 360 quinto: Se entiende por “Fiambre cocido de lomo de
cerdo”, al chacinado cocido no embutido preparado con músculos
psoádicos de cerdo, sometidos a la cocción, excluyéndose expresamente
las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la
adición de sal.
El “Fiambre cocido de Lomo de Cerdo” deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Artículo 360 sexto del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
360 sexto: Se entiende por Fiambre cocido de... para emparedados, el
chacinado cocido no embutido elaborado con trozos y/o recortes de carne
de especies de faena permitida, con o sin la adición de sal y sometido
a cocción.
De acuerdo al contenido porcentual de las distintas carnes declaradas
en la monografía la denominación de venta será “fiambre cocido de...
(nombre/s de la/s especie/s) para emparedados” debiéndose completar con
la enumeración en orden porcentual decreciente de la totalidad de las
especies animales de faena permitida que componen el producto. La
denominación completa de venta se deberá consignar con caracteres de
igual tamaño, realce, contraste y visibilidad.
Este producto deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/proteínas: máx 8.
Azúcares totales máximo: 3% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo
443 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 443
bis: Se entiende por “Milanesa de ...” al producto consistente en una
rebanada o un filete de carne que ha sido rebozado o empanado, debiendo
completarse la denominación con la declaración de la especie de la que
proviene la carne.
Se entiende por “Carne de ... rebozada o empanada” al producto
consistente en una pieza o trozo único de carne que ha sido rebozada o
empanada, debiendo completarse la denominación con la declaración de la
especie de la que proviene la carne.
Se entiende por “Producto de carne de … preparado como milanesa” a todo
alimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas
(picado, escamado, compactado, etc.), que responda en sus caracteres
físicos (forma y dimensiones) a los que son propios de la “milanesa” y
que sea sometido a un rebozado o empanado, debiendo completarse la
denominación con la declaración de la/s especie/s animal/es de la/s que
proviene/n la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración
se consignará en orden porcentual decreciente.
Se entiende por “Formados de carne de ... rebozados o empanados” a todo
alimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas
(picado, escamado, compactado, etc.), debiéndose completar la
denominación indicando la/s especie/s animal/es de la/s que proviene/n
la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración se
consignará en orden porcentual decreciente.
El producto podrá recibir una denominación de fantasía que sea descriptiva de su forma.
Los productos de éstas características que posean una denominación
reglamentaria prevista en el presente Código, conservarán la misma,
debiendo agregarse el término “rebozado o empanado”.
Se entiende que los productos descriptos en este artículo que son
elaborados con carne de pollo están incluidos en el “Grupo empanados de
pollo” y tendrán como máximo 736 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el Artículo 440 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
440: Con el nombre de Caldo, se designa la conserva alimenticia que
resulta de la cocción de carnes, vegetales, substancias ricas en
proteínas o sus derivados y/o de la reconstitución de mezclas de
substancias alimenticias deshidratadas, conforme a su modo de empleo,
con o sin adición de:
Grasas alimenticias
Hidrolizados de proteínas
Extracto de levadura desamargado
Vegetales deshidratados
Extractos de vegetales
Sal
Especias y/o sus extractos o destilados en los niveles requeridos según
las prácticas de una buena fabricación, salvo los casos en que los
límites se fijen específicamente.
Aditivos permitidos por la GMC Nº 16/00 incorporada por la Resolución Conjunta SPReI N° 26/012 y SAGyP N° 20/12.
Como Caldo sin otra denominación, se designa el producto líquido
preparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que se expende
listo para ser consumido.
Como Caldo concentrado, se designa el producto preparado de acuerdo con
lo definido precedentemente, que se expende en forma semilíquida o
viscosa, para ser consumida mediante el agregado de agua, de acuerdo al
modo de empleo indicado en su rotulación y responda, en composición y
caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como Caldo deshidratado, se designa el producto preparado de acuerdo a
lo definido precedentemente, que por lo general se presenta en estado
granulado, en polvo o moldeado en forma de cubos, cubitos, tabletas o
en pasta, para ser consumido mediante el agregado de agua de acuerdo al
modo de empleo indicado en su rotulación y responda en composición y
caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como Caldo de carne deshidratado, se designa el producto obtenido por
deshidratación de caldo de carne o el elaborado por mezcla de carne
bovina deshidratada y/o extracto de carne, con el agregado opcional de
los productos alimenticios y aditivos permitidos.
Como Caldo de gallina deshidratado, se designa el producto obtenido por
deshidratación del caldo de gallina o el elaborado con mezclas de carne
deshidratada de aves evisceradas del género “Gallus” y/o sus extractos,
con el agregado opcional de los productos alimenticios y aditivos
permitidos.
Como Caldo de verduras y/u hortalizas deshidratadas, se designa el
producto obtenido por deshidratación del caldo de verdura y/u
hortalizas o el elaborado por mezcla de vegetales deshidratados y/o sus
extractos, con el agregado opcional de productos alimenticios y
aditivos permitidos.
Como Caldo de puchero deshidratado, se designa al caldo mixto que
responde a una forma de preparación, elaborado utilizando total o
parcialmente los ingredientes característicos de las variedades antes
definidas con el agregado opcional de las materias primas a que hace
referencia la definición general de Caldo.
Los caldos deshidratados de cualquier tipo no podrán contener humedad superior al 5%.
Los caldos deshidratados tendrán como máximo 430 mg de sodio/100 ml de
producto preparado de acuerdo a las instrucciones del envase.
La cantidad de antioxidantes, emulsificantes y sinergistas, en relación
al contenido de substancias grasas, no debe ser superior a la permitida
en el presente Código.
La cantidad permitida de glutamato de sodio y/o potasio no deberá ser
superior a 8 gramos por dm3, expresado como ácido glutámico, referido
al producto reconstituído listo para su consumo y la de los ácidos
inosínico y guanílico y/o sus mezclas, y su valor de sodio y/o potasio,
no deberá ser superior a 0,50 gramo por dm3.
Estos productos deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos,
que preserven adecuadamente sus cualidades físicas, organolépticas y
microbiológicas.
Se rotularán:
Caldo de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materia
prima que caracteriza el producto, con tipografía de igual tamaño,
realce y visibilidad.
Por debajo de la denominación deberá llevar inserto, según corresponda,
el vocablo deshidratado y/o concentrado, cuyo tamaño en alto no podrá
ser menor a la mitad del empleado para la denominación del producto.
Deberán ostentar en el rótulo, con caracteres de buen tamaño y en lugar
bien visible, la nómina de los ingredientes en orden decreciente de sus
proporciones, los aditivos empleados, año de elaboración e indicación
del número de porciones de 250 cm3, que pueden ser preparados con cada
cubo, tableta, unidad o contenido del envase.
Estos caldos, preparados según las indicaciones consignadas en la
rotulación, deberán responder en todos los casos a los siguientes
valores referidos en miligramos por decímetro cúbico al contenido del
producto listo para consumir:
|
Carne |
Gallina |
Verdura |
Puchero |
Nitrógeno total mg/dm3 Mín. |
100 |
100 |
- |
75 |
Creatina-Creatinina expresadas en Creatinina, mg/dm3 Mín. |
30 |
10 |
- |
20 |
Queda permitido usar en la rotulación nombres de fantasía, siempre que
se designe correctamente el producto y se indique en forma bien visible
el o los ingredientes más característicos de la variedad, en cuyo caso
en la rotulación se consignará como:
Caldo de..., llenando el espacio en blanco con el citado nombre de
fantasía con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, seguido
con la designación si correspondiere y todas las exigencias y leyendas
que deben llevar insertas en la rotulación los caldos de acuerdo a su
forma de presentación: concentrado, deshidratado, etc.
Cuando los caldos no presentan adecuada presión osmótica, para evitar
el desarrollo microbiano deberán ser sometidos a procesos de
esterilización, de acuerdo con una buena práctica de fabricación.
Los tenores microbiológicos de los caldos deshidratados que se liberen al comercio deberán ajustarse a los siguientes valores:
Microorganismos mesófilos aerobios, Máx: 100.000/g
Colisímiles, Máx.: 1.000/g
E. coli, Máx.: 10/g
S. aureus (coagulasa positiva), Máx.: 100/g
Esporas de Cl.
perfringens, Máx.: 10/g
Salmonellas: Ausentes en 25 g.”
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el Artículo 442 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
442: Con el nombre de Sopa, se designa la conserva alimenticia
elaborada a base de caldos con agregado de pastas frescas o secas,
sémola, féculas, grasas alimenticias, extractos de carne, hidrolizados
de proteínas, harinas, almidones, extractos de levadura desamargada,
carne y sus derivados, chacinados, hongos, trufas, leche y sus
derivados, granos de cereales, legumbres y hortalizas, extractos
vegetales, huevos, edulcorantes nutritivos, sal, especias y/o sus
extractos y destilados, condimentos, y/o por la reconstitución de la
mezcla equivalente de dichas materias primas deshidratadas, conforme a
su modo de empleo y en los niveles requeridos según las prácticas de
una buena fabricación, salvo los casos en que los límites se fijen
específicamente.
Podrán incorporarse otras substancias alimenticias aceptadas en el
presente Código y los aditivos permitidos por la Resolución GMC Nº
16/00 incorporada por la Resolución Conjunta SPReI N° 26/012 y SAGyP N°
20/12.
Como Sopa sin otra definición, se designa el producto líquido y
preparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que se expende
listo para ser consumido.
Como Sopa concentrada, se designa el producto preparado de acuerdo con
lo definido precedentemente, que se expende en forma semilíquida o
viscosa, para ser consumida mediante el agregado de agua, de acuerdo al
modo de empleo indicado en su rotulación y responde en composición y
caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como sopa deshidratada, se designa el producto preparado por
deshidratación de sopas o el elaborado por mezclas de componentes
deshidratados mencionados precedentemente, para ser consumido hidratado
de acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y responda en
composición y caracteres organolépticos a las exigencias del presente
Código.
Las sopas deshidratadas de cualquier tipo no podrán contener humedad superior a 7%.
La cantidad de antioxidantes, emulsionantes y sinergistas en relación
al contenido de substancias grasas, no deberá ser superior a la
permitida en el presente Código.
La cantidad permitida de glutamato de sodio y/o potasio no deberá ser
superior a 8 g por dm3, expresado como ácido glutámico referido al
producto constituido listo para su consumo y la de los ácidos inosínico
y guanílico, sus mezclas y/o sales de sodio y/o potasio, deberá ser
superior a 0,50 g por dm
3.
Estos productos deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos
que preserven sus cualidades físicas, organolépticas y microbiológicas.
Las sopas, sopas concentradas y sopas deshidratadas preparadas de
acuerdo a las instrucciones del envase, según corresponda, tendrán como
máximo 346 mg de sodio/100 ml de producto listo para consumir.
Las sopas cremas, sopas cremas concentradas y sopas cremas
deshidratadas preparadas de acuerdo a las instrucciones del envase,
según corresponda, tendrán como máximo 306 mg de sodio/100 ml de
producto listo para consumir.
Las sopas deshidratadas instantáneas tendrán como máximo 352 mg de
sodio/100 ml de producto preparado de acuerdo a las instrucciones del
envase.
Se rotularán:
Sopa de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materia
prima que caracteriza el producto con tipografía de igual tamaño,
realce y visibilidad.
Por debajo de la denominación deberá llevar inserto, según corresponda,
el vocablo deshidratada y/o concentrada cuyo tamaño en alto no podrá
ser menor a la mitad del empleado para la denominación del producto.
Deberá ostentar en el rotulado con caracteres de buen tamaño y en lugar
bien visible, la nómina de los ingredientes en el orden decreciente de
sus proporciones, los aditivos empleados, el año de elaboración y la
indicación del número de porciones de 250 cm3 que pueden ser preparados
con el contenido del envase.
Cuando con estos productos se obtenga un preparado listo para consumir de consistencia cremosa, podrá titularse:
Sopa crema de..., en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad,
seguido de la leyenda fijada precedentemente, para sopas, sopas
concentradas y sopas deshidratadas.
Queda permitido usar en la rotulación nombres de fantasía siempre que
designen correctamente al producto y se indique en forma bien visible
el o los ingredientes más característicos de la variedad, en cuyo caso
la rotulación se designará como:
Sopa...o, Sopa cremosa..., llenando el espacio en blanco con el citado
nombre de fantasía con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad, seguido de la designación correspondiente y todas las
exigencias y leyendas que deben llevar insertas en la rotulación las
sopas o sopas crema de acuerdo a su forma de presentación: concentrada,
deshidratada, etc.
Cuando las sopas no presenten una adecuada presión osmótica, para
evitar el desarrollo microbiano deberán ser sometidas a procesos de
esterilización, de acuerdo con buenas prácticas de fabricación.
Los tenores microbiológicos de las Sopas deshidratadas que se liberen al comercio deberán ajustarse a los siguientes valores:
|
Productos que se cocinan |
Productos que no se cocinan |
Microorganismos mesófilos aerobios |
sin límite |
Máx 100.000/g |
E. coli |
sin límite |
Máx 10/g |
Colisímiles |
sin límite |
Máx 1.000/g |
S. aureus Coagulasa positiva |
Máx 100/g |
Máx 100/g |
Esporas de Cl. perfrigens |
Máx 10/g |
Máx 10/g |
Salmonella |
Ausentes en 25 g |
Ausentes en 25 g” |
ARTÍCULO 25. — Sustitúyese el Artículo 725 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
725: Con la denominación genérica de Pan, se entiende el producto
obtenido por la cocción en hornos y a temperatura conveniente de una
masa fermentada o no, hecha con harina y agua potable, con o sin el
agregado de levadura, con o sin la adición de sal con o sin la adición
de otras substancias permitidas para esta clase de productos
alimenticios.
El pan sin salvado tendrá como máximo 501 mg de sodio/100 g producto y
el pan con salvado tendrá como máximo 530 mg de sodio/100 g producto.
ARTÍCULO 26. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino, el Artículo
725 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 725
bis: Con la denominación de Masa congelada para pan, se entiende el
producto fermentado o no por levaduras obtenido por el empaste y
amasado mecánico de una mezcla hecha con harina y agua potable con o
sin el agregado de levadura, con o sin la adición de sal, con o sin la
adición de salvado, con o sin otras sustancias permitidas para esta
clase de productos, los aditivos incluidos en el Artículo 750 y
mantenido desde la elaboración hasta su expendio a una temperatura de
congelación.
Estos productos deberán expenderse en envases cerrados en cuyo rótulo
se consignarán con caracteres bien visibles la denominación del
producto, la fecha de vencimiento (día, mes y año) que habrá autorizado
la autoridad sanitaria jurisdiccional luego de haber evaluado la
propuesta presentada por el elaborador, la que deberá contener los
ensayos efectuados para establecer su estabilidad acompañados por
documentación de validez científica que los avalen; recayendo sobre el
elaborador la responsabilidad de cualquier tipo de consecuencia
derivada de la fijación incorrecta del lapso de aptitud; y la
indicación: “Manténgase congelado”.
Estos productos tendrán como máximo 527 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 27. — Sustitúyese el Artículo 760 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
760: Con la denominación genérica de Galletitas, Bizcochos y productos
similares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos, Vainillas, Amaretis,
etc.), se entienden numerosos productos a los que se les da formas
variadas antes del horneado de una masa elaborada a base de harina de
trigo u otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin agentes
químicos y/o biológicos autorizados. La masa podrá ser adicionada de:
a) Enzimas apropiadas,
b) Sal,
c) Leche, leche en polvo, crema, almidón o féculas, caseinatos,
d) Edulcorantes: azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa
o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por
miel,
e) Jugos vegetales, ácidos (cítrico, tartárico, láctico, málico,
fumárico, adípico, glucónico, l- ascórbico o sus mezclas), así como la
de sus sales alcalinas permitidas,
f) Sorbitol, hasta 3,0 % sobre producto seco,
g) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas,
h) Otros productos alimenticios, estimulantes o fruitivos, condimentos,
i) Substancias grasas: manteca, margarina, grasas o aceites comestibles,
j) Huevo entero; yema o clara, frescos, conservados o deshidratados,
k) Aditivos: de acuerdo a lo establecido en el artículo 760 bis del presente Código.
Los productos terminados deberán cumplimentar las exigencias que se establecen en el artículo 766.
Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o constituidas por dos
o más adheridas entre sí por medio de productos alimenticios o
preparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el presente
Código, y recubiertas o no parcial o totalmente con substancias o
adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.
En el rótulo de estos productos, además de los nombres de su
denominación, podrán llevar uno de fantasía, debiendo cumplimentar
(cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:
1. Cuando contengan edulcorantes, deberán llevar la leyenda: Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
2. Cuando contengan substancias aromatizantes, deberán llevar la
leyenda: Con aromatizante / saborizante..., llenando el espacio en
blanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor
y con la clasificación que figura en el presente Código.
3. Cuando contengan vainillina, etilvainillina, canela, especias,
condimentos, deberá consignarse la leyenda: Con..., llenando el espacio
en blanco con el nombre de la substancia correspondiente.
4. Cuando contengan substancias grasas de cualquier origen, deberá
consignarse su porcentualidad (con X% de grasa) inmediatamente por
debajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad.
5. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre
substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de
la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración
amarilla por el agregado de los colorantes permitidos para este tipo de
productos sin que ello importe la supresión del huevo en la forma
prescripta.
Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el
rótulo toda otra indicación referente a las materias primas o
substancias adicionadas. Los envases de diferentes tamaños que
contengan estos productos y que se expendan al peso deberán llevar en
el rótulo y de la misma manera las especificaciones citadas
precedentemente”
Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como máximo 941 mg de sodio/ 100 g de producto.
Las galletitas dulces tendrán como máximo 512 mg de sodio/100 g
producto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo 429 mg de
sodio/100 g producto.”
ARTÍCULO 28. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo
760 tris, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
760 tris: Con la denominación de productos para copetín (snacks) o para
aperitivos se entiende a los elaborados a base de papas, cereales,
harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos,
legumbres y leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutas
secas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientes
permitidos, horneados o fritos.
Podrán adicionarse los aditivos incluidos en la Resolución GMC Nº 02/08
incorporada al CAA por Resolución Conjunta SPReI N° 203/2008 y SAGPyA
N° 568/2008.
Estos productos tendrán como máximo 950 mg de sodio / 100 g de producto.
Se denominarán “Producto para copetín”, “producto de copetín” o “snack”. Se podrá adicionar una denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 29. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo
760 quáter, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
760 quáter: Con la denominación de snacks galletas se entiende a los
productos elaborados a base de harina de trigo u otras o sus mezclas,
con o sin salvado, con o sin la adición de sal, con o sin el agregado
de especias y otras sustancias permitidas para esta clase de productos,
saborizados o no, con o sin agentes químicos y/o biológicos
autorizados, a los que se les da formas variadas. Se excluyen las
galletitas que figuran en el artículo 760.
Podrán ser adicionados de los aditivos incluidos en la Resolución GMC
Nº 02/08 incorporada al CAA por Resolución Conjunta SPReI N° 203/2008 y
SAGPyA N° 568/2008.
Estos productos tendrán como máximo 1.460 mg de sodio / 100 g de producto.
Se denominaran “snacks galletas”, “galletitas snack” o “snack galletitas”. Podrá adicionarse una denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase a
las empresas un plazo de 12 (DOCE) meses para su adecuación.
ARTÍCULO 31. — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — EDUARDO MUNIN, Secretario, Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos, Ministerio de Salud. — NESTOR EDUARDO ROULET,
Secretario, Secretaría de Agregado de Valor, Ministerio de
Agroindustria.
e. 09/01/2017 N° 695/17 v. 09/01/2017