AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES A LAS LEYES Nros. 12.576 Y 12.595 - CREDITOS PARA OBRAS PUBLICAS
Ley N° 12.815
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° - Autorízase al
Poder Ejecutivo a incorporar al Ministerio de Obras Públicas las
oficinas y dependencias nacionales que funcionan fuera de la
jurisdicción de dicho departamento y que tengan a su cargo el estudio,
dirección y ejecución de trabajos públicos, cualesquiera sean los
recursos destinados a financiar las obras.
Art. 2.° - Lo dispuesto en el artículo precedente no
rige para las obras a cargo de los Ministerios de Guerra y Marina.
Tampoco rige respecto a las obras que efectúen las reparticiones
autárquicas y la Comisión "Artículo 6°., Ley N° 11.333".
Art. 3.° - El Poder Ejecutivo, con intervención
del Departamento de Hacienda, transferirá al anexo de Obras Públicas,
como cuenta especial incorporada, los créditos necesarios para el
pago de sueldos y gastos de las oficinas o dependencias
transferidas a dicho Departamento en virtud de lo dispuesto por el
artículo 1°. de la presente ley. Como recursos de dicha cuenta ingresarán las
sumas afectadas al pago de los sueldos y gastos de las oficinas o
dependencias transferidas. La incorporación al Ministerio de
Obras Públicas implicará la transferencia del personal de las
oficinas o dependencias, como así del instrumental, maquinarias, útiles
y demás elementos de trabajo.
Art. 4.° - Los
ministerios, como así también, las dependencias y reparticiones
autárquicas a que se refieren los artículos, 1.° y 2.°, deberán
comunicar al Ministerio de Obras Públicas en la primera quincena del
mes de diciembre de cada año, el programa de obras a ejecutar en el
ejercicio siguiente, con indicación de los importes a invertir y
demás especificaciones de detalle. El Poder Ejecutivo, por intermedio
del Ministerio de Obras Públicas y previo informe del Ministerio de
Hacienda, sobre el monto de los recursos disponibles para dicha
inversión anual aprobará o modificará dicho plan de obras e
incorporará los créditos resultantes al Plan anual de trabajos
públicos. Los ministerios de Guerra y Marina, y las reparticiones
autárquicas informarán además, semestralmente al Ministerio de Obras
Públicas sobre la ejecución de las obras a su cargo.
Art. 5.° - Apruébanse las adjuntas planillas
denominadas de "créditos ampliatorios", "modificación de leyendas y
presupuestos de máxima" y "créditos para obras nuevas", relacionadas
con las Leyes números 12.576 y 12.595 de las que forman parte íntegramente y
autorízase al Poder Ejecutivo:
a) A reforzar y modificar en los
casos indicados los presupuestos y leyendas de los créditos de las
obras autorizadas por esas leyes en las planillas, incisos y partidas
de las mismas que se mencionan en la primera columna de las planillas
de "créditos ampliatorios" adjuntas y ampliar los créditos fijados
en las sumas que en cada caso se determina. Fíjase como total de esta
autorización la suma de $585.338.433,50 moneda nacional;
b) A modificar las
leyendas y presupuestos de máxima consignados en dichas leyes para
las obras en que no se pide crédito ampliatorio autorizadas en las
planillas, incisos y partidas de las mismas mencionados en la
primera columna de las planillas de "modificación de leyendas y
presupuestos de máxima", debiéndose cumplir dicha modificación en
la forma que en las mismas se indica; c) A incorporar a la
planilla B, de la Ley número 12.576, las partidas nuevas autorizadas en la
planilla de "créditos para obras nuevas", con el monto individual que
para cada caso se determina, fijándose como importe total de esta
autorización la suma de pesos $. 393.064 988,12 moneda nacional.
d) A
incorporar a la planilla C de la Ley número 12.576, las partidas nuevas,
autorizadas en la planilla de créditos nuevos para obras de
asociaciones privadas o semipúblicas con los importes que en cada
caso se determina fijándose esta autorización en la suma de $. 60.455 000
moneda nacional;
e) A trasladar a la planilla A, las obras de la B que
se hayan iniciado o se inicien en lo sucesivo, eliminándolas de esta
última;
f) A incluir en las planillas A o B las partidas
para obras públicas nacionales acordadas en la planilla C, o en
esta última cuando se trata de obras de asociaciones privadas o
semipúblicas que figuran en la planilla B;
g) A dejar constancia
en las planillas A, B, y C de dichas leyes, de las obras que se hayan
terminado con fondos de la Ley número 12.576 o anteriores, así como de
los subsidios que se hubiesen entregado totalmente;
h) A efectuar una nueva impresión y ordenamiento de las Leyes números 12576 y 12.595
y de la presente en base a lo dispuesto precedentemente, refundiéndolas
en una sola, en la cual se mantendrá la actual división de las
planillas A, B y C en las que se establecerán incisos por repartición, y
dentro de cada uno de ellos, numeración correlativa.
Esta operación en la que deberá cumplirse, además, el
artículo 2° de la Ley número 12.576 se repetirá el principio de cada año.
Art. 6.° - Las inversiones autorizadas en el artículo 5°. apartados.
a), c) y d) de la presente ley se atenderán conforme al régimen que se
determina en el
artículo 5° de la Ley número 12.576 quedando facultado el Poder Ejecutivo a ampliar la emisión de títulos en la suma indicada en las citadas planillas.
Art. 7.° - Determínase que las partidas autorizadas
por las leyes mencionadas y por la presente (planillas A y B) pueden
ser afectadas hasta un 30% por los importes que demande la
adquisición de los terrenos necesarios para emplazar las obras a que
ellas se refieren, a los que se declaran sujetos a expropiación por
causa de utilidad pública, de acuerdo con la ley de la materia.
Art. 8°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley número 12.576 en la siguiente forma:
"Dentro
del total de la inversión anual autorizada por el Honorable Congreso,
el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y
por conducto de este Departamento y del de Obras Públicas, fijará
la suma máxima a invertir durante el año en la ejecución de las
obras autorizadas por esta ley, de acuerdo con la posibilidad de su
financiación. Llenada esa formalidad, el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Obras Públicas, determinará las que
se ejecutarán y el crédito de cada una. Los créditos no
utilizados al cierre del ejercicio quedarán disponibles, pero
para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse en el plan de
trabajos públicos de años posteriores. El Plan anual de inversión
será sometido a consideración del Congreso en las primeras sesiones de
cada período ordinario".
Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley número 12.576, que quedará de la siguiente forma:
El Poder Ejecutivo limitará el monto de los
presupuestos de las obras que figuren en la planilla A y las
inversiones correspondientes a las mismas, al crédito máximo
autorizado para cada una.
El Poder Ejecutivo remitirá al
Honorable Congreso los nuevos presupuestos ajustados de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y la
Ley número 10.285.
Art. 10. -
Los créditos de la planilla C de la Ley Número 12.576 serán cancelados a
los doce meses de la promulgación de la presente ley, si sus
beneficiarios no se hubieren presentado a optar a los mismos.
Art. 11.- Agrégase a Continuación del primer apartado del artículo 7° de la Ley número 12.576, lo siguiente:
El Poder Ejecutivo podrá incluir en los planes
anuales las sumas que requieran los estudios previos, adquisición de
instrumental para los mismos, gastos de licitación y compra de
terrenos, cuando ellas estén autorizadas, sin ajustarse al límite
del 25% que establece el presente artículo.
Art. 12.- Declárase de utilidad pública el
suelo o subsuelo de los terrenos de propiedad particular necesarios
para la ejecución de las obras de ampliación de las de provisión de
agua y desagüue cloacal de la Capital Federal quedando facultado el
Poder Ejecutivo para proceder a su expropiación, conforme con las
disposiciones de la ley de la materia.
Art. 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir
con el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de la
ciudad de Rosario de la misma provincia y las empresas ferroviarias
respectivas, el aporte de cada una de esas entidades en dinero,
títulos, terrenos, transferencias de impuestos, recaudaciones o
cualquier otro recurso con el objeto de llevar a cabo las obras que
se detallan a continuación, por los importes que se determinan.
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m$n. |
Estación central única de ferrocarriles. Construcción, expropiación de
terrenos, construcción de empalme de los distintos ferrocarriles,
línea de acceso al puerto y obras complementarias..... |
20.000.000 |
Expropiación de inmuebles y
construcción del parque nacional de la Bandera, de conformidad a los
estudios urbanísticos y previsiones del plano regulador de la ciudad de
Rosario. Ley número 11.623. |
5.000.000 |
Los
convenios respectivos serán sometidos oportunamente a
consideración del Honorable Congreso. Una vez que ellos sean
aprobados por éste, se autorizará al Poder Ejecutivo a invertir esas
sumas, con el producto de la negociación de títulos de la deuda
pública nacional, cuyo reintegro, en la proporción que corresponda,
también se convendrá.
Art. 14.- El Poder
Ejecutivo ordenará el texto definitivo de la presente ley, incorporando
las disposiciones de la
Ley N° 12.576 que no hayan sido modificadas por la presente.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de septiembre de 1942.
R. PATRON COSTAS
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JOSE LUIS CANTILO
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Gustavo Figueroa
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L. Zavalia Carbó
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