AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES A LAS LEYES Nros. 12.576 Y 12.595 - CREDITOS PARA OBRAS PUBLICAS

Ley N° 12.815

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Ministerio de Obras Públicas las oficinas y dependencias nacionales que funcionan fuera de la jurisdicción de dicho departamento y que tengan a su cargo el estudio, dirección y ejecución de trabajos públicos, cualesquiera sean los recursos destinados a financiar las obras.

Art. 2.° - Lo dispuesto en el artículo precedente no rige para las obras a cargo de los Ministerios de Guerra y Marina. Tampoco rige respecto a las obras que efectúen las reparticiones autárquicas y la Comisión "Artículo 6°., Ley N° 11.333".

Art. 3.° - El Poder Ejecutivo, con intervención del Departamento de Hacienda, transferirá al anexo de Obras Públicas, como cuenta especial incorporada, los créditos necesarios para el pago de sueldos y gastos de las oficinas o dependencias transferidas a dicho Departamento en virtud de lo dispuesto por el artículo 1°. de la presente ley. Como recursos de dicha cuenta ingresarán las sumas afectadas al pago de los sueldos y gastos de las oficinas o dependencias transferidas. La incorporación al Ministerio de Obras Públicas implicará la transferencia del personal de las oficinas o dependencias, como así del instrumental, maquinarias, útiles y demás elementos de trabajo.

Art. 4.° - Los ministerios, como así también, las dependencias y reparticiones autárquicas a que se refieren los artículos, 1.° y 2.°, deberán comunicar al Ministerio de Obras Públicas en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el programa de obras a ejecutar en el ejercicio siguiente, con indicación de los importes a invertir y demás especificaciones de detalle. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y previo informe del Ministerio de Hacienda, sobre el monto de los recursos disponibles para dicha inversión anual aprobará o modificará dicho plan de obras e incorporará los créditos resultantes al Plan anual de trabajos públicos. Los ministerios de Guerra y Marina, y las reparticiones autárquicas informarán además, semestralmente al Ministerio de Obras Públicas sobre la ejecución de las obras a su cargo.

Art. 5.° - Apruébanse las adjuntas planillas denominadas de "créditos ampliatorios", "modificación de leyendas y presupuestos de máxima" y "créditos para obras nuevas", relacionadas con las Leyes números 12.576 y 12.595 de las que forman parte íntegramente y autorízase al Poder Ejecutivo:

a) A reforzar y modificar en los casos indicados los presupuestos y leyendas de los créditos de las obras autorizadas por esas leyes en las planillas, incisos y partidas de las mismas que se mencionan en la primera columna de las planillas de "créditos ampliatorios" adjuntas y ampliar los créditos fijados en las sumas que en cada caso se determina. Fíjase como total de esta autorización la suma de $585.338.433,50 moneda nacional;

b) A modificar las leyendas y presupuestos de máxima consignados en dichas leyes para las obras en que no se pide crédito ampliatorio autorizadas en las planillas, incisos y partidas de las mismas mencionados en la primera columna de las planillas de "modificación de leyendas y presupuestos de máxima", debiéndose cumplir dicha modificación en la forma que en las mismas se indica; c) A incorporar a la planilla B, de la Ley número 12.576, las partidas nuevas autorizadas en la planilla de "créditos para obras nuevas", con el monto individual que para cada caso se determina, fijándose como importe total de esta autorización la suma de pesos $. 393.064 988,12 moneda nacional.

d) A incorporar a la planilla C de la Ley número 12.576, las partidas nuevas, autorizadas en la planilla de créditos nuevos para obras de asociaciones privadas o semipúblicas con los importes que en cada caso se determina fijándose esta autorización en la suma de $. 60.455 000 moneda nacional;

e) A trasladar a la planilla A, las obras de la B que se hayan iniciado o se inicien en lo sucesivo, eliminándolas de esta última;

f) A incluir en las planillas A o B las partidas para obras públicas nacionales acordadas en la planilla C, o en esta última cuando se trata de obras de asociaciones privadas o semipúblicas que figuran en la planilla B;

g) A dejar constancia en las planillas A, B, y C de dichas leyes, de las obras que se hayan terminado con fondos de la Ley número 12.576 o anteriores, así como de los subsidios que se hubiesen entregado totalmente;

h) A efectuar una nueva impresión y ordenamiento de las Leyes números 12576 y 12.595 y de la presente en base a lo dispuesto precedentemente, refundiéndolas en una sola, en la cual se mantendrá la actual división de las planillas A, B y C en las que se establecerán incisos por repartición, y dentro de cada uno de ellos, numeración correlativa.

Esta operación en la que deberá cumplirse, además, el artículo 2° de la Ley número 12.576 se repetirá el principio de cada año.

Art. 6.° -  Las inversiones autorizadas en el artículo 5°. apartados. a), c) y d) de la presente ley se atenderán conforme al régimen que se determina en el artículo 5° de la Ley número 12.576 quedando facultado el Poder Ejecutivo a ampliar la emisión de títulos en la suma indicada en las citadas planillas.

Art. 7.° - Determínase que las partidas autorizadas por las leyes mencionadas y por la presente (planillas A y B) pueden ser afectadas hasta un 30% por los importes que demande la adquisición de los terrenos necesarios para emplazar las obras a que ellas se refieren, a los que se declaran sujetos a expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con la ley de la materia.

Art. 8°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley número 12.576 en la siguiente forma:

"Dentro del total de la inversión anual autorizada por el Honorable Congreso, el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y por conducto de este Departamento y del de Obras Públicas, fijará la suma máxima a invertir durante el año en la ejecución de las obras autorizadas por esta ley, de acuerdo con la posibilidad de su financiación. Llenada esa formalidad, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, determinará las que se ejecutarán y el crédito de cada una. Los créditos no utilizados al cierre del ejercicio quedarán disponibles, pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse en el plan de trabajos públicos de años posteriores. El Plan anual de inversión será sometido a consideración del Congreso en las primeras sesiones de cada período ordinario".

Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley número 12.576, que quedará de la siguiente forma:

El Poder Ejecutivo limitará el monto de los presupuestos de las obras que figuren en la planilla A y las inversiones correspondientes a las mismas, al crédito máximo autorizado para cada una.

El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso los nuevos presupuestos ajustados de conformidad con lo dispuesto por este artículo y la Ley número 10.285.

Art. 10. - Los créditos de la planilla C de la Ley Número 12.576 serán cancelados a los doce meses de la promulgación de la presente ley, si sus beneficiarios no se hubieren presentado a optar a los mismos.

Art. 11.- Agrégase a Continuación del primer apartado del artículo 7° de la Ley número 12.576, lo siguiente:

El Poder Ejecutivo podrá incluir en los planes anuales las sumas que requieran los estudios previos, adquisición de instrumental para los mismos, gastos de licitación y compra de terrenos, cuando ellas estén autorizadas, sin ajustarse al límite del 25% que establece el presente artículo.

Art. 12.- Declárase de utilidad pública el suelo o subsuelo de los terrenos de propiedad particular necesarios para la ejecución de las obras de ampliación de las de provisión de agua y desagüue cloacal de la Capital Federal quedando facultado el Poder Ejecutivo para proceder a su expropiación, conforme con las disposiciones de la ley de la materia.

Art. 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de la ciudad de Rosario de la misma provincia y las empresas ferroviarias respectivas, el aporte de cada una de esas entidades en dinero, títulos, terrenos, transferencias de impuestos, recaudaciones o cualquier otro recurso con el objeto de llevar a cabo las obras que se detallan a continuación, por los importes que se determinan.


m$n.
Estación central única de ferrocarriles. Construcción, expropiación de terrenos, construcción de empalme de los distintos ferrocarriles, línea de acceso al puerto y obras complementarias..... 20.000.000
Expropiación de inmuebles y construcción del parque nacional de la Bandera, de conformidad a los estudios urbanísticos y previsiones del plano regulador de la ciudad de Rosario. Ley número 11.623. 5.000.000

Los convenios respectivos serán sometidos oportunamente a consideración del Honorable Congreso. Una vez que ellos sean aprobados por éste, se autorizará al Poder Ejecutivo a invertir esas sumas, con el producto de la negociación de títulos de la deuda pública nacional, cuyo reintegro, en la proporción que corresponda, también se convendrá.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo ordenará el texto definitivo de la presente ley, incorporando las disposiciones de la Ley N° 12.576 que no hayan sido modificadas por la presente.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de septiembre de 1942.

R. PATRON COSTAS
JOSE LUIS CANTILO
Gustavo Figueroa
L. Zavalia Carbó