MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD
Decreto 9329/63
Reglamentación
Bs. As. 11/10/63
VISTO lo propuesto por el señor Ministro Secretarlo en el Departamento
de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de Reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad, modificatorio del Decreto 8.007/45 se ajusta a las
necesidades actuales de dicha Comisión y tiende a lograr de ella una
más efectiva labor concorde con las funciones que le asigna el Decreto
15.385/44 (Ley 12.913) de creación de la misma;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Comisión Nacional de
Zonas de Seguridad que se adjunta como Anexo 1 del presente decreto.
Art. 2° - Derógase el decreto número 8.007/46.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
decretarlos en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional e
Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Guerra,
Marina, Aeronáutica y Agricultura y Ganadería.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas y archívese en el Ministerio de Defensa
Nacional.
GUIDO - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - José A. Martínez de
Hoz - Héctor A. Repetto - Carlos A. Kolungia - Eduardo F. Lougblin -
Carlos López Saubidet.
Anexo 1
Reglamentación
de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad
Artículo 1° -La COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, creada por
Decreto-Ley Nº 15.385/44 (Ley Nº 12.913), actuante en el ámbito de la
SECRETARIA DE FRONTERAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD se integrará de la
siguiente forma:
Presidente: Secretario de Fronteras del MINISTERIO DE SEGURIDAD; quien
la representa.
Vocales Permanentes: Subsecretario de Lucha contra el Narcotráfico,
Subsecretario de Políticas de Seguridad e Intervención Territorial,
Subsecretario de Desarrollo de Fronteras, Subsecretario de
Coordinación, del MINISTERIO DE SEGURIDAD; Subsecretario de Asuntos de
América Latina y Caribe del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO; Subsecretario de Planeamiento Estratégico y Política Militar del
MINISTERIO DE DEFENSA; Director Nacional de Gendarmería; Prefecto
Nacional Naval; Director Nacional de Policía de Seguridad
Aeroportuaria; Jefe de la Policía Federal Argentina.
Vocales no Permanentes: Gobernadores de Provincias o sus
representantes, según se traten temas vinculados con sus respectivas
provincias, que serán convocados por el Presidente de la Comisión”
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 27/2017 B.O. 10/01/2017)
Artículo 2° -Serán llamados por la Presidencia, con derecho a voz
únicamente en las deliberaciones los funcionarios nacionales o
provinciales que corresponda cuando se consideren asuntos vinculados a
los funciones que respectivamente ejerciten o trate de unificar
criterios, coordinar servicios inherentes a las dependencias u
organismos que representen u obtener los informes u opiniones que
resulten necesarios para la materia a tratar.
Funcionamiento de
la
Comisión
Artículo 3 -La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad se
reunirá cada vez que el Presidente considere, por la importancia del
asunto, que éste debo ser tratado y resuelto por la Comisión Nacional
de Zonas de Seguridad en sesión plenaria o cuando alguno de sus
miembros permanentes así lo solicite.
Artículo 4° - El quórum se formará con la simple mayoría de los
miembros permanentes de la Comisión.
Las resoluciones que tomo la
Comisión requerirán, para su validez, la simple mayoría del total de
los miembros permanentes que integran la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad, incluido el Presidente.
En los casos de empate, se realizará
una segunda votación y, si se produce el empate el voto del Presidente
tendrá valor de dos.
Artículo 5° - De las sesiones que realice la Comisión se labrarán actas
circunstanciadas, que se asentarán en un libro especial. Los
testimonios de sus resoluciones, refrendados por el Presidente y
Secretario, hacen fe a los electos legales o administrativos.
La
Comisión establecerá el carácter de las sesiones» cuya naturaleza se
determinará en las actas respectivas.
Artículo 6° - Ningún miembro de la Comisión tendrá funciones
ejecutivas, las que competen, exclusivamente, al Presidente.
Artículo
7° -
(Artículo derogado por art. 1° del Decreto
N° 4968/1968 B.O. 27/08/1968)
Artículo 8° - Las funciones de la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad son las establecidas en la Ley 12.913 (Decreto 15.385/44).
Se
consideran especialmente comprendidas en las mismas, las siguientes:
a) Proponer el establecimiento de zonas de seguridad sobre la base de
los estudios realizados y otros elementos de Juicio.
b) Proponer las adquisiciones y/o expropiaciones conducentes a las
finalidades de la Ley 12.013 (Decreto 15.385/44) indicando la forma más
conveniente y el organismo administrativo más adecuado para realizarlas
y/o administrarlas.
c) Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la
seguridad nacional en las referidas zonas, y todas aquellas medidas que
sean necesarias o convenientes para que el Estado pueda realizar, con
mayor eficacia, las funciones que surgen de la Ley 12.913 (Decreto
16.385/44), así como sus ampliaciones y modificaciones.
d) Ejercer la policía de radicación dentro de la zona de Seguridad, a
cuyo efecto acordará o denegará autorización para la transmisión de
dominio, arrendamiento o locación, o cualquier forma de derechos reales
o personales en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o
tenencia de inmuebles.
e) Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos
de autorización para el otorgamiento de concesiones por autoridades
nacionales, provinciales y municipales, para explotación de servicios
públicos, vías y medios de comunicación, y transportes, pesca marítima
y fluvial, así como toda fuente de energía e industrias de cualquier
índole que interesen a los fines de la defensa nacional; e intervenir,
asesorando a las mismas y a los organismos autárquicos, cuando actúen
como personas de derecho privado, con excepción de las facultades
exclusivas que la Ley Orgánica de los Ministerios acuerda a las
Secretarías de las Fuerzas Armadas.
f) Proponer los convenios a que se refiere el artículo 89, último
párrafo de la Ley 12.913 (Decreto número 15.385/44), como también las
leyes reglamentos y decretos que permitan o faciliten la cooperación
con otras autoridades nacionales, provinciales o municipales, en la
zona de seguridad.
g) Elevar al Poder Ejecutivo los pedidos de reconsideración de las
resoluciones denegatorias de Comisión Nacional referentes a las
autorizaciones contempladas por los incisos d) y e); o informar de los
pedidos de reconsideración que se formulen contra las resoluciones
denegatorias del Poder Ejecutivo.
h) Proyectar el plan general de adquisiciones, expropiaciones o
enajenación a efectuarse para dar cumplimiento a las finalidades de la
Ley 12.913 (Decreto 15.385/44)
i) Dictar un reglamento interno que dé
normas complementarlas para el funcionamiento de la Comisión y sus
dependencias.
Del Presidente
Artículo 9° - El Presidente es la autoridad superior de
la Comisión e inviste la representación de la misma.
La presidencia
será ejercida de acuerde a la Ley 12.913 (artículo 6° del Decreto
15.385/44), salvo que el Poder Ejecutivo por razón de las funciones que
desempeñan los miembros de la Comisión, especialmente designe a un
oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación en los grados de
General de Brigada, Contraalmirante o Brigadier como mínimo, para
ejercerla.
En los casos de ausencia o Impedimento temporal del
Presidente, éste será reemplazado por el miembro con vos y voto de
mayor Jerarquía.
Artículo 10. - Son, especialmente, funciones del Presidente:
a) Hacer observar las leyes y reglamentos, así como las resoluciones de
la Comisión.
b) Presidir las sesiones de la Comisión, mantener la regularidad de sus
discusiones. Informar de todas las disposiciones y actos que puedan
interesarlo y proponerle los acuerdos, recomendaciones y soluciones quo
estime convenientes.
c) Representar a la Comisión en todos los actos o contratos que por las
leyes y los reglamentos está autorizado a realizar.
d) Designar a los miembros de las subcomisiones que considere
necesarios para el estudio de asuntos determinados.
e) Disponer lo necesario para el funcionamiento de todo lo
administrativo de la Comisión, como así también firmar todo documento
que requiera su Intervención.
f) Determinar el orden del día de las reuniones de la Comisión Nacional
y convocarla para sus deliberaciones.
g) Administrar los bienes y fondos a cargo de la Comisión, de
conformidad con las leyes y reglamentos y de acuerdo a los planes a que
se refiere el artículo 8°, apartado h) de esta reglamentación.
h)
Ejercer la vigilancia sobre la forma en que se da cumplimiento en las
zonas de seguridad de las leyes, decretos y reglamentos vinculados con
la misión del organismo.
i) solicitar al Poder Ejecutivo el personal dependiente de las
Secretarías Militares, técnicos, administrativos vio de servició,
necesario para el mejor funcionamiento de la Comisión.
j) Informar con carácter, resolutivo los pedidos de autorización, a que
se refieren los artículos 4°, último, párrafo, del Decreto 15.385/44 y
64 de la Ley 12.636, sin perjuicio de que en los pedidos de
reconsideración contra la posterior, resolución del Poder Ejecutivo,
Informe la Comisión.
k) Ejercer sobre el personal a sus órdenes la Jurisdicción
disciplinarla de acuerdo a los reglamentos vigentes.
l) Ejercer todas las otras funciones quo le fije el reglamento Interno.
Artículo 11. - En caso de duda sobre si un asunto incumbe al Presidente
o a la Comisión Nacional, la resolución del mismo se someterá a la
decisión de esta última.
De los Vocales
Artículo 12. - Los vocales ejercerán sus funciones en
igualdad de derechos y atribuciones, con independencia de las que
desempeñan en sus respectivos cargos fuera de la Comisión Nacional.
Será de su incumbencia especial:
a) Solicitar del Presidente que disponga el estudio y consideración por
la Comisión, de todos los asuntos vinculados a las finalidades de la
Ley 22.913 (Decreto 15.385/44);
b) Solicitar del Presidente la convocatoria a sesión.
c) Tomar conocimiento de todos los antecedentes que obran en la
Comisión, a los fines de los estudios a proponer o realizar.
d) Concurrir a las convocatorias e intervenir con voz y voto en las
reuniones de la Comisión.
e) Integrar las comisiones especiales que se designen.
Del Secretario
Artículo 13. - La función de Secretario será desempeñada
por un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, con
Jerarquía de Coronel, Capitán de Navío o Comodoro.
Son especialmente,
funciones del Secretario:
a) Ejercer la Jefatura del personal asignado a la Secretaría.
b) Llevar el libro de actas.
c) Cursar las citaciones para las reuniones de la Comisión.
d) Efectuar
el trámite interno de los asuntos que deba resolver el Presidente o las
comisiones, .y proyectar las resoluciones, notas y correspondencia.
De las Divisiones
Artículo 14. - Los asuntos de la Comisión Nacional de
Zonas de Seguridad, se distribuirán en las siguientes divisiones:
a) Zona de Seguridad Noreste (Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa
y Chaco).
b) Zona de Seguridad Marítima (Capital Federal, Provincia de Buenos
Aires y Provincias del Litoral Marítimo, Tierra del Fuego, Islas
Malvinas y del Sud y Antártida Argentina).
c) Zona de Seguridad Oeste (Salta, Jujuy y la parte occidental de tas
provincias situadas a lo largo de la Cordillera de los Andes).
d) Zonas de Seguridad del Interior (Decretos 17.409/48, 17.410/48 y
13.665/50).
e) Informaciones.
f) Coordinación y Legislación.
g) Cartografía.
Contará además con una
Asesoría Letrada y Contaduría.
Las Divisiones dependerán de la
Presidencia por Intermedio del Secretario; Asesoría Letrada y
Contaduría dependerán directamente del Presidente.
Las Divisiones se
constituirán con las secciones que determine el Reglamento Interno.
Estará al frente de cada una de estas divisiones un Jefe u oficial de
las Fuerzas Armadas, quien tendrá adscripto personal que le asigne el
Presidente de la Comisión.
Artículo 15. - Además de las tareas que le fije el reglamento interno
de la Comisión, se consideran, especialmente, funciones de cada
división:
a) Realizar estudios catastrales sobre la base de antecedentes
existentes en otras reparticiones del Estado u obtenidos directamente
por la Comisión.
b) Informar al Presidente en los pedidos de autorización a que se
refieren los artículos 4° y del Decreto 15.385/44, para lo cual podrán
solicitar los informes y antecedentes que consideren necesarios.
c) Organizar la estadística, fichero, etc., de todas las tareas
atinentes a la División.
d) Asesorar al Presidente en las resoluciones Internas y de trámite
diario y preparar los antecedentes de los asuntos que deberá considerar
la Comisión Nacional en sus reuniones.
e) Llevar un archivo de antecedentes, informes, estudios, etc.
De los Delegados
Artículo 16. - La vigilancia y contralor inmediato en
las zonas de seguridad, estará a cargo de funcionarios, que con el
nombre de delegados, serán asignados para ese fin, los que dependerán
directamente del Presidente de la Comisión.
Desempañarán el cargo de
delegados, personal superior que las Fuerzas Armadas o agentes de la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal que designará
el Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, previa
aprobación de la misma.
La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad
coordinará con las autoridades militares correspondientes la
Jurisdicción territorial de cada una de sus delegaciones y el asiento
de los delegados, como así también la competencia funcional de los
mismos, a cuyo efecto dictará el reglamento respectivo.
Los Jefes de
división efectuarán inspecciones periódicas por delegación y en
representación del Presidente de la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad, a las delegaciones correspondientes a sus respectivas zonas.
Artículo 17. - A los efectos del cumplimiento de su misión, están
autorizados para dirigirse directamente a las autoridades locales, sean
nacionales, provinciales o municipales, de las zonas de seguridad donde
ejercen sus funciones, a fin de solicitar los datos e informes que
juzguen necesarios.
Cuando sea menester la colaboración de dichas
autoridades en forma general o en determinados asuntos, ella será
solicitada por intermedio de la Presidencia.
En todos los asuntos
atinentes a las zonas de seguridad comprendidas en su jurisdicción
informarán cuando intervenga en la tramitación de los respectivos
expedientes, como también en los casos en que el Presidente o la
Comisión lo juzguen conveniente.
Artículo 18. - Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se
refieren los artículos 4° y 9° del Decreto 15.385/44, serán tramitadas
con la intervención de los delegados designados en las distintas zonas,
quienes darán su opinión agregando los informes policiales o de
cualquier naturaleza que hayan tenido a la vista para expedirse.
Los
delegados serán los ejecutores de las disposiciones del Presidente de
la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para la vigilancia y
cumplimiento del articulado de Ley 12.918/44 (Decreto 15.385/44) y las
reglamentaciones en vigor.
Fondos y Recurso
Artículo 19. - Los fondos y
recursos puestos a disposición de la Comisión Nacional de Zonas de
Seguridad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo al artículo 10
del Decreto número 15.385/44, serán administrados por ella, por
intermedio del organismo proveedor de fondos de quien dependa
administrativamente.
Artículo 20. - Los gastos que se efectúen en el reconocimiento,
mensura, subdivisiones, etc., para expropiar adquirir, etc., un
inmueble, serán contabilizados separadamente de aquellos que se
refieren al precio del terreno en cada adquisición, pero con la
especificación previa de su destino, de modo que concluida la operación
o serie de operaciones, puedan establecerse los gastos afectivo y
totales que correspondan a cada adquisición y permitan al Estado fijar
ulteriormente los precios de venta, arriendo, etc., a particulares, de
acuerdo a lo dispuesto en el inc. f), artículo 7° del Decreto 15.885/44.
Artículo 21. - El organismo proveedor de fondos, de quien se depende
administrativamente, suministrará a la Comisión los datos e informes
financieros y estadísticos que le sean requeridos.
Disposiciones
Generales
Artículo 22. - A los fines del cumplimiento de las funciones
atribuidas a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, su Presidente,
podrá dirigirse directamente a las entidades y reparticiones de la
Administración Nacional para obtener los informes y antecedentes que
juzgue necesarios.
Artículo 23. - Parra los trabajos de mensura, catastro y otros
análogos, sin perjuicio de los estudios especiales que haga con el
personal propio, la Comisión podrá solicitar todos los antecedentes o
informes útiles sobre el particular, a las reparticiones
especializadas, nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 24. - Los planes de adquisición, explotación o venta de
inmuebles se formularán tratando de que estén en armonía con análogos a
desarrollar por otras entidades o reparticiones del Estado. La
intervención que en esta reglamentación se atribuye a funcionarios del
Consejo Agrario Nacional y otras reparticiones, lleva esa finalidad sin
perjuicio de que la Comisión tenga en cuenta también planes de la misma
naturaleza, a cargo de autoridades provinciales o municipales. Si en
esos casos se estimare conveniente, la Comisión podrá llamar a su seno
a funcionarlos provinciales o municipales, para conocer su opinión o
coordinar actividades.
Las tierras adquiridas por la Comisión Nacional
de Zonas de Seguridad, sólo podrán salir del dominio nacional por
renuncia expresa de la Nación, mediante ley del Congreso.
La Comisión
propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa
Nacional, los convenios a concertar con las provincias que las
circunstancias aconsejen.
Artículo 25. - Todo funcionarlo que interviniere en cualquier acto
jurídico que haga necesaria la autorización previa requerida en los
artículos 4° y del Decreto 15.885/44, deberá exigir al interesado
formule el pertinente pedido en los formularlos que la reglamentación
establezca.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto
por parte de los funcionarios, hará incurrir a éstos en los delitos
prescriptos y penados por el Código Penal de la Nación en sus artículos
248 y siguientes, y en lo determinado por la Ley 12.913 (Art. 11 del
Decreto 15.385/44).
Artículo 26. - Anualmente, antes del 31 de marzo, la Comisión elevará
en forma reservada al Ministerio de Defensa Nacional, una memoria de
las actividades desarrolladas.
Esta memoria detallará en lo posible las
adquisiciones efectuadas, los gastos de toda naturaleza motivados por
las mismas y los ingresos obtenidos por la enajenación o concesión del
uso a terceros. Determinará, asimismo, las ganancias o pérdidas que
hayan ocasionado al Estado.
Artículo 27. - Las designaciones para prestar servicios en la Comisión
Nacional de Zonas de Seguridad serán hechos en lo posible, por un
término mínimo de dos años.
Artículo 1° sustituido por art. 14 Decreto
N° 1015/1997 B.O. 08/10/1997
Artículo 1° sustituido por art. 16 Decreto
N° 1410/1996 B.O. 11/12/1996
Artículo 1° sustituido por
art. 1° Decreto
N° 458/1978 B.O. 02/03/1978