Naciones Unidas
Consejo de Seguridad
S/RES/2253 (2015)
Distr. General
18 de diciembre de 2015
Resolución 2253 (2015)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7587ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2015
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373
(2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566
(2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735
(2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), 1989 (2011), 2083
(2012), 2133 (2014), 2170 (2014), 2178 (2014), 2195 (2014), 2199
(2015), 2214 (2015) y 2249 (2015),
Reafirmando que el terrorismo en todas las formas y manifestaciones
constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y
que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables,
cualquiera que sea su motivación y cuandoquiera, dondequiera y por
quienquiera que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca del
Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL, también conocido como
Daesh), Al -Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados con ellos por los constantes y múltiples actos criminales de
terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles
inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socava r profundamente la
estabilidad,
Reconociendo que el terrorismo plantea una amenaza a la paz y la
seguridad internacionales y que para afrontar esta amenaza hacen falta
esfuerzos colectivos a nivel nacional, regional e internacional sobre
la base del respe to del derecho internacional y la Carta de las
Naciones Unidas,
Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,
Expresando su máxima preocupación por la presencia, la ideología
extremista violenta y los actos del EIIL, Al -Qaida y sus asociados en
la región del Oriente Medio y el Norte de África y en otros lugares,
Reafirmando su compromiso con la soberanía, la integridad territorial y
la independencia política de todos los Estados de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas,
Recordando las declaraciones de su Presidencia relativas a las amenazas
a la paz y la seguridad internacionales que representan los actos
terroristas, de fecha 15 de enero de 2013 (S/PRST/2013/1), 28 de julio
de 2014 (S/PRST/2014/14), 19 de noviembre de 2014 (S/PRST/2014/23), 29
de mayo de 2015 (S/PRST/2015/11) y 28 de julio de 2015 (S/PRST/2015/14),
Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho
internacional, incluidas las normas aplicables del derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los
refugiados y el derecho internacional humanitario, las amenazas para la
paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos
terroristas, y destacando a este respecto la importante función que
desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de esta
labor,
Reconociendo que el desarrollo, la seguridad y los derechos humanos se
refuerzan mutuamente y son vitales para la aplicación de un enfoque
efectivo e integrado contra el terrorismo, y subrayando que asegurar la
paz y la estabilidad sostenibles debe ser una de las metas particulares
de las estrategias contra el terrorismo,
Reafirmando su resolución 1373 (2001) y en particular sus decisiones de
que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de actos
terroristas y se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o
pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de
esos actos, incluso reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos
terroristas y poniendo fin al abastecimiento de armas a los terroristas,
Destacando que solo es posible derrotar al terrorismo con un
planteamiento sostenido y amplio que entrañe la participación y
colaboración activas de todos los Estados y organizaciones
internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y
neutralizar la amenaza terrorista,
Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante,
con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento y
el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, en
particular en apoyo de la lucha contra el terrorismo, y destacando a
este respecto la necesidad de que se apliquen rigurosamente las medidas
indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución,
Recordando que el EIIL es un grupo escindido de Al-Qaida, y recordando
también que cualquier persona, grupo, empresa o entidad que apoya al
EIIL o a Al-Qaida cumple los criterios de inclusión en la Lista,
Condenando los frecuentes atentados terroristas perpetrados
recientemente por el EIIL en todo el mundo, que han causado numerosas
víctimas, reconociendo la necesidad de que las sanciones reflejen las
actuales amenazas y, a este respecto, recordando el párrafo 7 de la
resolución 2249,
Recordando a todos los Estados que tienen la obligación de adoptar las
medidas descritas en el párrafo 2 con respecto a todas las personas,
grupos, empresas y entidades incluidos en la lista elaborada en virtud
de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1989 (2011), 2083 (2012)
y 2161 (2014), (en adelante “Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh)
y Al -Qaida”), con independencia de la nacionalidad o el país de
residencia de esas personas, grupos, empresas o entidades,
Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en la
labor de mantener y actualizar la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida aportando información adicional pertinente para las
entradas existentes, presentando solicitudes de exclusión de nombres de
la Lista cuando resulte oportuno, identificando personas, grupos,
empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetos a las
medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución y
presentando propuestas para que sean incluidos en la Lista,
Recordando al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) (el “Comité”) que excluya con rapidez y caso por
caso los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que hayan
dejado de cumplir los criterios para figurar en la Lista indicados en
la presente resolución, acogiendo con beneplácito las mejoras de los
procedimientos del Comité y el formato de la Lista de Sanciones contra
el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, expresando su intención de seguir
procurando que esos procedimientos sean imparciales y claros, y
reconociendo los problemas, tanto jurídicos como de otra índole, que
plantea a los Estados Miembros la aplicación de las medidas
establecidas en el párrafo 2 de la presente resolución,
Reconociendo la importancia de fomentar la capacidad de los Estados
Miembros para combatir el terrorismo y la financiación del terrorismo,
Acogiendo con beneplácito nuevamente que se haya establecido la Oficina
del Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se
haya ampliado su mandato en las resoluciones 1989 (2011), 2083 (2012) y
2161 (2015), haciendo notar la importante contribución hecha por la
Oficina del Ombudsman en la tarea de mejorar la imparcialidad y la
transparencia, y recordando el firme compromiso del Consejo de
Seguridad de velar por que la Oficina del Ombudsman pueda seguir
desempeñando su función con eficacia e independencia, de conformidad
con su mandato,
Acogiendo con beneplácito los informes semestrales que le presenta el
Ombudsman, incluidos los de fecha 21 de enero de 2011, 22 de julio de
2011, 20 de enero de 2012, 30 de julio de 2012, 31 de enero de 2013, 31
de julio de 2013, 31 de enero de 2014, 31 de julio de 2014 y 2 de
febrero de 2015,
Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular en lo
relativo a la asistencia técnica y la creación de capacidad, y todos
los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando firmemente una
mayor interacción con el Equipo Especial de las Naciones Unidas sobre
la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo (EEELT) para asegurar la
coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema
de las Naciones Unidas contra el terrorismo,
Recordando sus resoluciones 2199 (2015) y 2133 (2014), en las que se
condenan enérgicamente los incidentes de secuestro y toma de rehenes
cometidos por grupos terroristas con cualquier propósito, incluido el
de recaudar fondos u obtener concesiones políticas, expresando su
determinación de prevenir los actos de secuestro y toma de rehenes
cometidos por grupos terroristas y conseguir la liberación de los
rehenes en condiciones de seguridad y sin rescates ni concesiones
políticas, de conformidad con el derecho internacional aplicable,
reiterando el llamamiento hecho a todos los Estados Miembros para que
impidan que los terroristas se beneficien directa o indirectamente del
pago de rescates o de concesiones políticas y para que consigan la
liberación de los rehenes en condiciones de seguridad, y acogiendo con
beneplácito el respaldo que dio el Foro Mundial contra el Terrorismo en
septiembre de 2015 a la “Adición del Memorando de Argel sobre las
Buenas Prácticas en la Prevención de los Secuestros Perpetrados por
Terroristas a cambio de Rescates y la Denegación de sus Beneficios”,
Gravemente preocupado por que, en algunos casos, el EIIL, Al-Qaida y
las personas, grupos, empresas y entidades asociados siguen obteniendo
beneficios de su participación en la delincuencia organizada
transnacional, y expresando preocupación porque en algunas regiones los
grupos terroristas se benefician de la delincuencia organizada
transnacional, incluido el tráfico de armas, drogas y antigüedades y la
trata de personas, y del comercio ilícito de recursos naturales como el
oro y otros metales preciosos y gemas, los minerales, la flora y fauna
silvestres, el carbón vegetal y el petróleo, así como del secuestro
para obtener rescates y otros delitos que incluyen la extorsión y los
atracos a bancos,
Reconociendo la necesidad de adoptar medid as para prevenir y reprimir
la financiación del terrorismo, las organizaciones terroristas y los
terroristas individuales aun cuando no se establezca un vínculo con un
atentado terrorista específico, lo que incluye la utilización de
ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la producción
ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y recordando
el párrafo 5 de la resolución 1452,
Reconociendo la necesidad de que los Estados Miembros prevengan que los
terroristas abusen de las organizaciones no gubernamentales, sin fines
de lucro y de beneficencia, y exhortando a las organizaciones no
gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia a que prevengan y
rechacen, según proceda, los intentos de los terroristas de
aprovecharse de s u estatus, recordando al mismo tiempo la importancia
de que se respeten plenamente los derechos de libertad de expresión y
asociación de las personas en la sociedad civil y la libertad de
religión o creencias, y acogiendo con beneplácito el documento
pertinente actualizado sobre mejores prácticas publicado por el Grupo
de Acción Financiera para la aplicación adecuada y basada en los
riesgos de la norma internacional relacionada con el objetivo de evitar
que los terroristas se aprovechen del sector sin fines de lucro,
Recordando su decisión de que los Estados Miembros deben poner fin al
suministro de armas, incluidas las armas pequeñas y las armas ligeras,
a los terroristas, así como sus llamamientos a los Estados para que
encuentren modos de intensificar y agilizar el intercambio de
información operacional relativa al tráfico de armas y aumenten la
coordinación de sus esfuerzos en los planos nacional, subregional,
regional e internacional,
Expresando preocupación ante el creciente uso, en una sociedad
globalizada, por los terroristas y quienes los apoyan, de las nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular
Internet, para facilitar la comisión de actos terroristas, y condenando
su uso con fines de incitación o reclutamiento, o par a financiar o
planificar actos terroristas,
Expresando preocupación por el flujo de reclutas internacionales hacia
el EIIL, Al-Qaida y los grupos asociados y la magnitud de ese fenómeno,
y recordando su resolución 2178 (2014), en la que decidió que los
Estados Miembros deberán, de conformidad con el derecho internacional
de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y
el derecho internacional humanitario, prevenir y reprimir el
reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de
combatientes terroristas extranjeros y la financiación de sus viajes y
actividades,
Reiterando la obligación de los Estados Miembros de impedir la entrada
en su territorio o el tránsito por él de toda persona sobre la cual ese
Estado tenga información fidedigna que ofrezca motivos razonables para
creer que está tratando de entrar en su territorio, o de transitar por
él, con el fin de participar en las actividades relacionadas con los
combatientes terroristas extranjeros que se describen en el párrafo 6
de la resolución 2178 (2014) y reiterando además la obligación de los
Estados Miembros de impedir la circulación de grupos terroristas, de
conformidad con el derecho internacional aplicable, mediante, entre
otras cosas, controles fronterizos eficaces y, en este contexto, de
intercambiar información con rapidez, mejorar la cooperación entre las
autoridades competentes para impedir la entrada y salida de terroristas
y grupos terroristas de sus territorios, así como el suministro de
armas a los terroristas y de fondos que pudieran financiar sus
actividades,
Condenando cualquier participación en el comercio directo o indirecto,
en particular de petróleo y productos derivados del petróleo, y
refinerías modulares y material conexo, incluidos productos químicos y
lubricantes, con el EIIL, el FAN y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados que hayan sido designados por el Comité dimanante
de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011), y reiterando que tal
participación constituiría la prestación de apoyo a esas personas,
grupos, empresas y entidades y podría dar lugar a la inclusión de
nuevos nombres en la Lista por el Comité,
Condenando la destrucción del patrimonio cultural en el Iraq y Siria
por el EIIL y el FAN, en particular la destrucción específica de sitios
y objetos religiosos; y recordando su decisión de que todos los Estados
Miembros deben adoptar las medidas que corresponda para impedir el
comercio de bienes culturales y otros artículos iraquíes o sirios de
valor científico especial o importancia arqueológica, histórica,
cultural y religiosa que hayan sido sustraídos ilícitamente del Iraq
desde el 6 de agosto de 1990 y de Siria desde el 15 de marzo de 2011,
incluso prohibiendo el comercio transfronterizo de esos artículos, para
posibilitar su retorno seguro en el futuro a los pueblos iraquí y sirio,
Recordando su resolución 2178 (2014) en la que expresó preocupación por
la constante amenaza que representan para la paz y la seguridad
internacionales el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados, y reafirmando su determinación de hacer frente a
esa amenaza en todos sus aspectos, incluidos los actos terroristas
perpetrados por combatientes terroristas extranjeros,
Condenando en los términos más enérgicos los secuestros de mujeres y
niños por el EIIL, el FAN y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados, y recordando la resolución 2245 (2015), expresando su
indignación por la explotación y los abusos que cometen esas entidades,
incluidos la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzado y la
esclavitud, alentando a todos los agentes estatales y no estatales que
tengan pruebas a que las señalen a la atención del Consejo, junto con
cualquier información acerca de la posibilidad de que esa trata de
personas esté sirviendo de apoyo financiero para los responsables de
esos abusos, destacando que la presente resolución obliga a los Estados
a que se aseguren de que sus nacionales y las personas que se hallen en
su territorio no pongan a disposición del EIIL fondos, activos
financieros ni recursos económicos, y observando que toda persona o
entidad que transfiere fondos al EIIL directa o indirectamente en
relación con esa explotación y abuso podrían ser incluidos en la Lista
por el Comité,
Acogiendo con beneplácito los esfuerzos realizados por la Secretaría
para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las
Naciones Unidas a fin de facilitar su cumplimiento por las autoridades
nacionales, y acogiendo con beneplácito también los esfuerzos
realizados por la Secretaría para traducir todas las entradas de las
listas y los resúmenes de los motivos para la inclusión en las listas a
todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y alentando a la
Secretaría a que, con la asistencia del Equipo de Vigilancia, según
proceda, prosiga su labor para adoptar el modelo de consignación de
datos aprobado por el Comité,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Medidas
1. Decide que, a partir de la fecha de aprobación de la presente
resolución, el Comité de Sanciones contra Al -Qaida 1267/1989 se
conocerá como el “Comité de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida
1267/1989/2253” y la Lista de Sanciones contra Al -Qaida en adelante se
conocerá como la “Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al
-Qaida”;
2. Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas establecidas
anteriormente en el párrafo 8 c) de la resolución 1333 (2000), los
párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la
resolución 1989 (2011) respecto del EIIL (conocido también como Daesh),
Al -Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con
ellos, a saber:
Congelación de activos
a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o
recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades,
incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente
pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo
sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus
nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan
esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa
o indirectamente, a disposición de esas personas;
Prohibición de viajar
b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas
personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este
párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o
exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo
no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para
una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en
particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;
Embargo de armas
c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o
indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su
territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante
buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y materiales conexos
de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos
militares, equipo paramilitar y las piezas de repuesto
correspondientes, y de asesoramiento técnico, asistencia o
adiestramiento relacionados con actividades militares;
Criterios de inclusión en la Lista
3. Decide que los actos o actividades que determinarán qué personas,
grupos, empresas o entidades están asociados con el EIIL o Al-Qaida y,
por lo tanto, cumplen los requisitos para su inclusión en la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida serán:
a) La participación en la financiación, planificación, facilitación,
preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida,
el EIIL o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado
de ellos, o realizados en o bajo su nombre, junto con ellos o en su
apoyo;
b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material
conexo a Al-Qaida, el EIIL o a una célula, entidad afiliada o grupo
escindido o derivado de ellos;
c) El reclutamiento para Al-Qaida, el EIIL o una célula, entidad
afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o el apoyo por otros
medios de actos o actividades ejecutados por ellos;
4. Observa que esos medios de financiación o apoyo comprenden, entre
otros, el uso de los ingresos obtenidos de actividades delictivas,
incluido el cultivo ilícito, la producción y el tráfico de
estupefacientes y sus precursores;
5. Confirma que cumplen los criterios para ser designados las personas,
grupos, entidades o empresas que sean de propiedad directa o indirecta
o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo,
empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL, o le presten apoyo
de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista de Sanciones contra
el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
6. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 2 a) se aplica a los
recursos financieros y económicos de todo tipo, incluidos, entre otros,
los utilizados para prestar servicios de hospedaje en Internet y
servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida, el EIIL y otras
personas, gr upos, empresas o entidades asociados con ellos e incluidos
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
7. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 2 a) se aplica a los fondos,
activos financieros o recursos económicos que puedan ser puesto s a
disposición, directa o indirectamente, o utilizados en beneficio de las
personas incluidas en la Lista en relación con sus viajes, incluidos
los gastos de transporte y alojamiento, y que esos fondos y otros
activos financieros o recursos económicos relacionados con los viajes
solo se pueden proporcionar de conformidad con los procedimientos de
exención establecidos en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452
(2002), enmendados en la resolución 1735 (2006), y en los párrafos 10,
74 y 75 de la presente resolución;
8. Confirma además que las disposiciones del párrafo 2 a) se aplican
también al pago de rescates a personas, grupos, empresas o entidades
que figuren en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida,
independientemente de cómo se pague el rescate y de quién efectúe el
pago;
9. Reafirma que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a
las cuentas congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2
los pagos efectuados a favor de personas, grupos, empresas o entidades
que figuren en la Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando
sujetos a lo dispuesto en el párrafo 2 y se mantendrán congelados;
10. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre
las exenciones a las medidas establecidas en el párrafo 2 a), que
figuran en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron
modificadas en la resolución 1735 (2006), confirma que las exenciones a
la prohibición de viajar deben ser solicitadas por los Estados
Miembros, las personas interesadas o el Ombudsman, según proceda,
incluso cuando el motivo del viaje de las personas incluidas en la
Lista sea el cumplimiento de una obligación religiosa, y hace notar que
el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006)
puede recibir las solicitudes de exención presentadas por personas,
grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida o en su nombre o por el representante
legal o la sucesión de esas personas, grupos, empresas o entidades para
que el Comité las examine, según se describe en el párrafo 76;
Aplicación de las medidas
11. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en
caso necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar
plenamente todos los aspectos de las medidas descritas en el párrafo 2;
12. Reafirma que los responsables de cometer, organizar o apoyar actos
terroristas deben rendir cuentas de sus actos, recuerda la decisión que
figura en su resolución 1373 (2001) de que los Estados Miembros se
proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se
refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados
con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a
estos, en particular para la obtención de las pruebas que posean y que
sean necesarias en esos procedimientos, subraya la importancia de
cumplir esta obligación respecto de tales investigaciones o
procedimientos que se refiera n al EIIL, Al-Qaida y las personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos, e insta a los Estados
Miembros a que se coordinen plenamente al realizar tales
investigaciones o procedimientos, especialmente con los Estados en cuyo
territorio o contra cuyos ciudadanos se cometan actos de terrorismo, de
conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho
internacional, a fin de localizar y someter a la acción de la justicia,
extraditar o procesar a toda persona que apoye, facilite, participe o
trate de participar en la financiación directa o indirecta de las
actividades del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados con ellos;
13. Reitera que los Estados Miembros tienen la obligación de
cerciorarse de que sus nacionales y las personas que se hallen en su
territorio no pongan recursos económicos a disposición del EIIL,
Al-Qaida, y las personas, grupo s, empresas y entidades asociados con
ellos, recuerda también que esa obligación se aplica al comercio
directo e indirecto de petróleo y productos refinados del petróleo,
refinerías modulares y material conexo, incluidos productos químicos y
lubricantes, y de otros recursos naturales, y recuerda además la
importancia de que todos los Estados Miembros cumplan su obligación de
cerciorarse de que sus nacionales y las personas que se hallen en su
territorio no hagan donaciones a las personas y entidades designadas
por el Comité o a quienes actúen en nombre o a instancias de esas
personas o entidades;
14. Alienta a todos los Estados Miembros a que con más diligencia
presenten al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) solicitudes de inclusión en la lista de personas y
entidades que apoyan al EIIL, Al-Qaida y de personas, grupos, empresas
y entidades asociados con ellos, y encarga al Comité que considere de
inmediato, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2199
(2015), la posibilidad de designar a las personas y entidades que
participen en la financiación de actos o actividades del EIIL, Al-Qaida
y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos o que
apoyen o faciliten dichas actividades, incluidas las relacionadas con
el comercio de petróleo y antigüedades;
15. Expresa su creciente preocupación por que no se hayan aplicado las
resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 2199 (2015), en particular que
los Estados Miembros no hayan presentado al Comité suficiente
información sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento
a sus disposiciones, y exhorta a los Estados Miembros a que adopten las
medidas necesarias para cumplir, con arreglo al párrafo 12 de la
resolución 2199 (2015), su obligación de comunicar al Comité la
interceptación en su territorio de cualquier transferencia de petróleo,
productos derivados del petróleo, refinerías modulares y material
conexo desde o hacia el EIIL o el FAN, y exhorta a los Estados Miembros
a que informen también de la interceptación de antigüedades, así como
del resultado de las actuaciones incoadas contra personas y entidades
como resultado de esas actividades;
16. Insta encarecidamente a todos los Estados Miembros a que pongan en
práctica las normas internacionales completas incorporadas en las
Cuarenta Recomendaciones Revisadas sobre la Lucha contra el Blanqueo de
Dinero y la Financiación del Terrorismo y la Proliferación formuladas
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), en particular la
recomendación 6 relativa a las sanciones financieras selectivas que se
refieren al terrorismo y su financiación; a que apliquen los elementos
de la nota interpretativa del GAFI sobre la recomendación 6, con el
objetivo final de impedir de manera efectiva que los terroristas
obtengan, transfieran y utilicen fondos, de conformidad con los
objetivos del Resultado Inmediato 10 de la metodología del GAFI; a que
tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la materia
para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas que se
refieren al terrorismo y su financiación y de la necesidad de que haya
autoridades legales y procedimientos apropiados para aplicar y hacer
cumplir las sanciones financieras selectivas que no estén subordinadas
a la existencia de un proceso penal; y a que apliquen el nivel
probatorio de “causa razonable” o “fundamento razonable”, así como a
que tengan la capacidad para recabar o solicitar tanta información como
sea posible de todas las fuentes pertinentes;
17. Acoge con beneplácito la reciente publicación por el GAFI del
informe sobre la financiación de la organización terrorista EIIL (en
febrero de 2015) y el informe sobre los nuevos riesgos en la
financiación del terrorismo (en octubre de 2015), que incluye un examen
de la amenaza que supone el EIIL, acoge con beneplácito también las
aclaraciones hechas por el GAFI sobre la nota interpretativa de la
recomendación 5, relativa a la tipificación de la financiación del
terrorismo, con el fin de incorporar los elementos pertinentes de la
resolución 2178 (2014) del Consejo y aclarar concretamente que la
financiación del terrorismo incluye la financiación de los viajes de
las personas que viajen o intenten viajar a un Estado distinto de sus
Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer,
planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o de
proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, y
resalta que la recomendación 5 del GAFI se aplica a la financiación de
organizaciones o personas terroristas con cualquier fin, como por
ejemplo, aunque no exclusivamente, con fines de reclutamiento,
adiestramiento o viajes, incluso aunque ello no esté vinculado a un
acto de terrorismo específico;
18. Alienta al GAFI a que siga dando prioridad en su labor a la lucha
contra la financiación del terrorismo, sobre todo a determinar qué
Estados Miembros afrontan deficiencias estratégicas en la lucha contra
el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo que les hayan
impedido luchar con eficacia contra la financiación del terrorismo, en
particular del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados, y a colaborar con esos Estados, y a este respecto
reitera que suministrar recursos económicos a esos grupos constituye
una clara violación de la presente resolución y de otras resoluciones
sobre la cuestión y no es aceptable;
19. Aclara que la obligación enunciada en el párrafo 1 d) de su
resolución 1373 (2001) se refiere a que se pongan fondos, recursos
financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de
otra índole, directa o indirectamente, a disposición de terroristas y
organizaciones terroristas con cualquier fin, como por ejemplo, aunque
no exclusivamente, con fines de reclutamiento, adiestramiento o viajes,
incluso aunque ello no esté vinculado a un acto de terrorismo
específico;
20. Exhorta a los Estados a que se cercioren de haber tipificado como
delito grave en sus leyes y reglamentos internos la violación
deliberada de la prohibición descrita en el párrafo 1 d) de la
resolución 1373 (2001);
21. Exhorta a los Estados Miembros a que actúen enérgicamente y con
decisión para interrumpir las corrientes de fondos y otros activos
financieros y recursos económicos a las personas y entidades incluidas
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según lo
dispuesto en el párrafo 2 a), y teniendo en cuenta las recomendaciones
del GAFI y las normas internacionales pertinentes cuyo objetivo es
evitar el uso indebido de las organizaciones sin fines de lucro y los
sistemas de envíos de remesas tanto oficiales como no oficiales o
alternativos y la circulación transfronteriza de divisas en efectivo, y
que al mismo tiempo procuren mitigar los efectos sobre las actividades
legítimas realizadas por esos medios;
22. Insta a los Estados Miembros a que cooperen para impedir el
reclutamiento por parte de los terroristas y contrarrestar su
propaganda extremista violenta y la incitación a la violencia en
Internet y las redes sociales, incluso mediante la elaboración de
mensajes que refuten con eficacia la retórica del terrorismo,
respetando al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de conformidad con las obligaciones que les incumben en
virtud del derecho internacional, y destaca la importancia de la
cooperación con la sociedad civil y el sector privado en ese empeño;
23. Insta a los Estados Miembros a que den a conocer la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida lo más ampliamente
posible, en particular entre los organismos nacionales pertinentes, el
sector privado y el público en general, para asegurar la aplicación
efectiva de las medidas indicadas en el párrafo 2, y alienta a los
Estados Miembros a que insten a sus respectivos registros de empresas y
propiedades y otros registros públicos y privados pertinentes a que
cotejen periódicamente la información que figura en sus bases de datos,
incluida la relativa a los propietarios legales o los usufructuarios,
con la que figura en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida;
24. Resalta que para luchar contra la financiación del terrorismo es
importante que haya relaciones sólidas con el sector privado, y exhorta
a los Estados Miembros a que colaboren con las instituciones
financieras y compartan información sobre los riesgos de la
financiación del terrorismo a fin de contextualizar mejor la labor que
realizan para detectar posibles actividades de financiación del
terrorismo relacionadas con el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos,
empresas y entidades asociados con ellos, y a que promuevan relaciones
más sólidas entre el gobierno y el sector privado en la lucha contra la
financiación del terrorismo;
25. Reconoce la importancia de que los gobiernos compartan información
a nivel interno y con otros gobiernos para combatir eficazmente la
financiación del terrorismo, exhorta a los Estados Miembros a que sigan
vigilando las transacciones financieras pertinentes y mejoren la
capacidad y las prácticas de intercambio de información entre las
instancias gubernamentales y entre los distintos gobiernos mediante
autoridades y vías múltiples, como los organismos encargados de hacer
cumplir la ley, los órganos de inteligencia, los servicios de seguridad
y las dependencias de inteligencia financiera, y exhorta también a los
Estados Miembros a que mejoren la integración de la inteligencia
financiera con información de otra índole que obre en poder de los
gobiernos nacionales y la aprovechen para combatir más eficazmente las
amenazas en materia de financiación del terrorismo que plantean el
EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados
con ellos;
26. Decide que los Estados Miembros, con el fin de impedir que el EIIL,
Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con
ellos obtengan, controlen, almacenen o empleen cualquier tipo de
explosivos o tengan acceso a ellos, ya sean explosivos de uso militar o
civil o explosivos improvisados, así como a las materias primas y los
componentes que puedan servir para la fabricación de artefactos
explosivos improvisados o armas no convencionales, incluidos, entre
otros, componentes químicos, detonadores, cordones detonantes o
venenos, deben adoptar medidas apropiadas para promover una mayor
vigilancia por sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y
las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción
que participan en la producción, venta, suministro, compra,
transferencia y almacenamiento de esos materiales, en particular
mediante la publicación de buenas prácticas, y alienta también a los
Estados Miembros a que intercambien información, establezcan alianzas y
elaboren estrategias nacionales y desarrollen la capacidad de lucha
contra los artefactos explosivos improvisados;
27. Alienta a los Estados Miembros, incluso por conducto de sus
misiones permanentes, y a las organizaciones internacionales
competentes a que se reúnan con el Comité para discutir más a fondo las
cuestiones que sean pertinentes;
28. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas
establecidas en el párrafo 2, se aseguren de que los pasaportes y otros
documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean
invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la
legislación y las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y
a que compartan la información relativa a es os documentos con otros
Estados Miembros a través de la base de datos de INTERPOL;
29. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la
legislación y las prácticas nacionales, compartan con el sector privado
la información disponible en sus bases de datos nacionales sobre los
documentos de identidad o de viaje fraudulentos, falsificados, robados
y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre que una parte
incluida en la Lista está utilizando una identidad falsa, incluso para
obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al
Comité información al respecto;
30. Alienta a los Estados Miembros que expidan documentos de viaje a
personas incluidas en la Lista a que indiquen, según proceda, que el
portador está sujeto a la prohibición de viajar y los correspondientes
procedimientos de exención;
31. Alienta a los Estados Miembros a que consulten la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida antes de aprobar las
solicitudes de visado, a fin de aplicar efectivamente la prohibición de
viajar;
32. Alienta a los Estados Miembros a que intercambien información
rápidamente con otros Estados Miembros, en particular con los Estados
de origen, destino y tránsito, cuando descubran algún viaje de personas
incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida;
33. Alienta a los Estados proponentes a que comuniquen al Equipo de
Vigilancia si algún tribunal nacional u otra autoridad competente en
asuntos jurídicos ha examinado el caso y si se han iniciado
procedimientos judiciales, y a que proporcionen toda la información
pertinente cuando presen ten el formulario normalizado de solicitud de
inclusión en la Lista;
34. Alienta a todos los Estados Miembros a que designen un punto focal
nacional que se encargue de mantener el enlace con el Comité y el
Equipo de Vigilancia sobre cuestiones relacionad as con la aplicación
de las medidas descritas en el párrafo 2 y la evaluación de la amenaza
que representan el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados con ellos;
35. Alienta a todos los Estados Miembros a que informen al Comité sobre
los obstáculos para la aplicación de las medidas descritas en el
párrafo 2, con miras a facilitar la prestación de asistencia técnica;
36. Exhorta a todos los Estados a que presenten al Comité, en un plazo
máximo de 120 días después de la fecha de aprobación de la presente
resolución, un informe actualizado sobre la aplicación de las medidas a
que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución,
incluidas las medidas de cumplimiento pertinentes, según proceda;
El Comité
37. Encomienda al Comité que se siga asegurando de que existan
procedimientos justos y transparentes para incluir a personas, grupos,
empresas y entidades en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida, así como para excluirlos de ella y conceder exenciones con
arreglo a la resolución 1452 (2002), y le encomienda también que siga
revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;
38. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus
directrices en función de lo dispuesto en la presente resolución, en
particular en los párrafos 23, 26, 30, 31, 34, 47, 52, 57, 59, 64, 77,
78, 80 y 81;
39. Solicita al Comité que le comunique sus conclusiones sobre la labor
realizada por los Estados Miembros para aplicar las medidas previstas,
y determine y recomiende los pasos necesarios para aplicarlas mejor;
40. Encomienda al Comité que determine posibles casos de incumplimiento
de las medidas enunciadas en el párrafo 2 y el curso de acción que
proceda en cada caso, y pide al Presidente del Comité que incluya
información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta
cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de
conformidad con el párrafo 87;
41. Confirma que ninguna cuestión debe quedar pendiente ante el Comité
por más de seis meses, a menos que este determine en algún caso en
particular, de conformidad con sus directrices, que se dan
circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo para el examen;
42. Solicita al Comité que, previa solicitud de los Estados Miembros
interesados y por conducto del Equipo de Vigilancia o los organismos
especializados de las Naciones Unidas, facilite la asistencia para la
creación de capacidad a fin de aplicar mejor las medidas;
Inclusión en la Lista
43. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité,
para su inclusión en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida, los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que
participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o
actividades del EIIL, Al -Qaida y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados con ellos;
44. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de
la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en
criterios penales establecidos en el derecho interno;
45. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida, los
Estados Miembros deberán utilizar el formulario normalizado para la
inclusión en la Lista y facilitar una justificación de la propuesta,
que incluya de manera detallada y concreta los motivos de la inclusión
en la Lista y toda la información pertinente que sea posible sobre el
nombre que se proponga incluir, en particular datos suficientes para
que se pueda identificar rigurosa y positivamente a las personas,
grupos, empresas y entidades, y, en la medida de lo posible, la
información requerida por INTERPOL para emitir una notificación
especial, y reafirma que la justificación de la propuesta podrá hacerse
pública si así se solicita, excepto las partes que un Estado Miembro
indique al Comité que son confidenciales, y podrá utilizarse para
elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en la Lista
descrito en el párrafo 49;
46. Reafirma que los Estados Miembros que propongan una nueva entrada,
así como los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista
de Sanciones contra Al-Qaida antes de la aprobación de la presente
resolución, deberán especificar en su solicitud si el Comité o el
Ombudsman podrán revelar su condición de Estado proponente;
47. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con su
legislación interna, aporten fotografías y otros datos biométricos de
que dispongan sobre las personas cuyos nombres propongan incluir en las
notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas;
48. Encomienda al Comité que siga actualizando, según sea necesario, el
formulario normalizado para la inclusión de conformidad con las
disposiciones de la presente resolución, encomienda también al Equipo
de Vigilancia que informe al Comité sobre otras medidas que se podrían
adoptar para mejorar la calidad de la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida y la Lista Consolidada de Sanciones, en particular
la calidad de los datos de identificación, y sobre medidas para
asegurar que se emitan notificaciones especiales de INTERPOL y el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las
personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista, y
encomienda además a la Secretaría que, con la ayuda del Equipo de
Vigilancia, desarrolle y mantenga el modelo de consignación de datos
aprobado por el Comité, con miras a finalizarlo a más tardar en junio
de 2017 y solicita al Secretario General que proporcione recursos
adicionales para tal fin;
49. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y
en coordinación con los Estados proponentes, al añadir un nombre a la
Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh ) y Al-Qaida publique al mismo
tiempo en su sitio web un resumen, lo más detallado y concreto posible,
de los motivos por los que se ha incluido la entrada correspondiente,
así como información pertinente adicional;
50. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones y órganos
internacionales competentes a que informen al Comité de toda decisión y
actuación judicial pertinente, a fin de que este las pueda tener en
cuenta cuando examine la entrada correspondiente o actualice un resumen
de los motivos para la inclusión en la Lista;
51. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia
a que compartan con el Comité toda la información que puedan obtener
sobre las solicitudes de inclusión en la Lista presentadas por Estados
Miembros, para que esa información pueda ayudar al Comité a adoptar una
decisión sobre la inclusión y proporcionarle material adicional para
elaborar el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista descrito
en el párrafo 49;
52. Reafirma que, tras la publicación pero en el plazo de tres días
laborables después de que se añada un nombre a la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al- Qaida, la Secretaría deberá notificar a la
Misión Permanente del Estado o los Estados en que se considere que se
encuentra la persona o entidad y, cuando se trate de personas, al
Estado del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa
información), y solicita a la Secretaría que, inmediatamente después de
que se añada un nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida, publique en el sitio web del Comité toda la información
pertinente que pueda darse a conocer, incluido el resumen de los
motivos de la inclusión;
53. Reafirma el requisito de que los Estados Miembros tomen todas las
medidas posibles, de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o
entidad de su inclusión en la Lista y adjunten a esa notificación el
resumen de los motivos de la inclusión, una descripción de los efectos
de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los
procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de
nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud
al Ombudsman, de conformidad con el párrafo 43 de la resolución 2083
(2012) y el anexo II de la presente resolución, y las disposiciones de
la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas, así
como la posibilidad de presentar esas solicitudes por conducto del
mecanismo del punto focal de conformidad con los párrafos 10 y 76 de la
presente resolución;
Examen de las solicitudes de exclusión de la Lista – Ombudsman/Estados Miembros
54. Decide prorrogar el mandato de la Oficina del Ombudsman,
establecido en la resolución 1904 (2009) y reflejado en los
procedimientos que se enuncian en el anexo II de la presente
resolución, por un período de 24 meses a partir de la fecha de
vencimiento del mandato actual en diciembre de 2017, afirma que el
Ombudsman seguirá recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas
o entidades que deseen que su nombre se excluya de la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida de manera independiente e
imparcial y que no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún
gobierno, y afirma que el Ombudsman seguirá presentando al Comité
observaciones y una recomendación sobre la exclusión de la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida de los nombres de las
personas, grupos, empresas o entidades que lo hayan solicitado por
conducto de su Oficina, en la que aconseje que se mantenga el nombre en
la Lista o bien que el Comité considere la posibilidad de excluirlo;
55. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados
adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución
permanecerá en vigor respecto de la persona, grupo, empresa o entidad
cuyo nombre el Ombudsman recomiende que se mantenga en la Lista en un
informe exhaustivo sobre la solicitud de exclusión con arreglo al anexo
II;
56. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados
adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución
quedará sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de
que se trate 60 días después de que el Comité concluya el examen del
informe exhaustivo correspondiente del Ombudsman, de conformidad con el
anexo II de la presente resolución, en particular el párrafo 7 h),
cuando el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad
de excluir el nombre de la Lista, salvo que el Comité decida por
consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la
obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad,
entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el
Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo
de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de
esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una
decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también
que, en ese caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas
descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá
durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o
entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una
decisión sobre la cuestión;
57. Recuerda su decisión de que el Comité podrá acortar, por consenso y
caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el
párrafo 56;
58. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de
la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en
criterios penales establecidos en el derecho interno;
59. Recalca la importancia de la Oficina del Ombudsman, y solicita al
Secretario General que siga reforzando la capacidad de esa Oficina
proporcionándole los recursos necesarios, entre otras cosas, para los
servicios de traducción, según proceda, y encargándose de los arreglos
correspondientes para que pueda seguir desempeñando su mandato de
manera independiente, efectiva y oportuna y que proporcione al Comité
información actualizada sobre las medidas adoptadas en un plazo de seis
meses;
60. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que proporcionen
toda la información pertinente al Ombudsman, incluida toda información
confidencial pertinente, cuando proceda, alienta a los Estados Miembros
a proporcionar información pertinente de manera oportuna, incluida toda
la información detallada y específica de que dispongan, acoge con
beneplácito los acuerdos concertados a nivel nacional por algunos
Estados Miembros con la Oficina del Ombudsman para facilitar el
intercambio de información confidencial, alienta encarecidamente a los
Estados Miembros a seguir avanzando en ese sentido, en particular
mediante la concertación de acuerdos con la Oficina del Ombudsman para
facilitar el intercambio de información de ese tipo, y confirma que el
Ombudsman debe cumplir todas las restricciones relativas a la
confidencialidad que impongan a dicha información los Estados Miembros
que la suministren;
61. Insta encarecidamente a los Estados Miembros y las organizaciones y
los órganos internacionales pertinentes a que alienten a las personas y
entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el
proceso para impugnar su inclusión en la Lista ante los tribunales
nacionales y regionales a que, en primer lugar, procuren que su nombre
se excluya de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida
presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del Ombudsman;
62. Observa las normas internacionales del Grupo de Acción Financiera
(GAFI) y, entre otras cosas, sus mejores prácticas relativas a las
sanciones financieras selectivas a que se hace referencia en el párrafo
21 de la presente resolución;
63. Recuerda su decisión de que cuando el Estado proponente presente
una solicitud de exclusión, la obligación de que los Estados adopten
las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución quede
sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se
trate después de 60 días a menos que el Comité decida por consenso,
antes del fin de ese período de 60 días, que las medidas sigan en vigor
respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que,
en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de
un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de
si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa
o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de
60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de
que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la
presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la
persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo
de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
64. Recuerda también su decisión de que el Comité podrá acortar, por
consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace
referencia en el párrafo 63;
65. Recuerda además su decisión de que, a los efectos de presentar una
solicitud de exclusión con arreglo al párrafo 63, debe existir consenso
entre todos los Estados proponentes en los casos en que existan
múltiples Estados proponentes, y recuerda asimismo su decisión de que
los copatrocinadores de solicitudes de exclusión no se considerarán
Estados proponentes a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 63;
66. Insta encarecidamente a los Estados proponentes a que permitan que
el Ombudsman comunique que tienen ese carácter a las personas y
entidades incluidas en la Lista que hayan presentado solicitudes de
exclusión al Ombudsman;
67. Encomienda al Comité que continúe trabajando, de conformidad con
sus directrices, a fin de examinar las solicitudes de exclusión
presentadas por Estados Miembros para que se elimine de la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida a las personas, grupos,
empresas y entidades que supuestamente ya no cumplan los criterios
establecidos en las resoluciones pertinentes y enunciados en el párrafo
2 de la presente resolución, e insta encarecidamente a los Estados
Miembros a que comuniquen los motivos para presentar sus solicitudes de
exclusión;
68. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a
las personas cuya muerte se haya confirmado oficialmente y a las
entidades que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de
existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las medidas razonables
para que los activos que pertenecían a esas personas o entidades no se
vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos, empresas o
entidades incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida o en cualquier otra lista de sanciones del Consejo de
Seguridad;
69. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los
activos de una persona fallecida o de una entidad que, según se haya
informado o confirmado, haya dejado de existir como consecuencia de la
exclusión de su nombre de la Lista, recuerden las obligaciones
impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan que
los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;
70. Reafirma que, antes de descongelar activos que se hayan congelado
como consecuencia de la inclusión en la Lista de Osama bin Laden, los
Estados Miembros presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y
le den seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de
que los activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una
persona, grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de
otra forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos
sean descongelados exclusivamente si ningún miembro del Comité formula
una objeción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se
reciba la solicitud, y destaca el carácter excepcional de esta
disposición, no debiéndose considerar que esta sienta un precedente;
71. Exhorta al Comité a que, al examinar las solicitudes de exclusión
de nombres de la Lista, tenga debidamente en cuenta las opiniones del
Estado o los Estados proponentes, del Estado o los Estados de
residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el cas o de
las empresas, y de otros Estados pertinentes que determine el Comité,
encomienda a los miembros del Comité que, en el momento de oponerse a
la solicitud, expongan las razones por las que se oponen, y solicita al
Comité que comunique sus motivos a los Estados Miembros y los
tribunales y órganos nacionales y regionales pertinentes que lo
soliciten, según proceda;
72. Alienta a todos los Estados Miembros, incluidos los Estados
proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de
constitución en el caso de las empresas, a que proporcionen al Comité
toda la información pertinente para que examine las solicitudes de
exclusión, y a que se reúnan con el Comité, si así se les solicita,
para expresar sus opiniones sobre las solicitudes de exclusión de
nombres de la Lista, y alienta además al Comité a que, cuando proceda,
se reúna con representantes de las organizaciones y órganos nacionales
o regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de
exclusión;
73. Confirma que la Secretaría notificará, en el plazo de tres días
después de que se excluya un nombre de la Lista de Sanciones contra el
EIIL (Daesh) y Al-Qaida, a la Misión Permanente del Estado o los
Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en
el caso de las empresas (en la medida en que se conozca esa
información), y recuerda su decisión de que los Estados que reciban
dicha notificación deben adoptar medidas, de conformidad con la
legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar de
manera oportuna a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate
acerca de la exclusión de su nombre de la Lista;
74. Reafirma que el Ombudsman, en los casos en que no pueda entrevistar
a un solicitante en el Estado en que resida, podrá pedir, con el
acuerdo del solicitante, que el Comité considere la posibilidad de
conceder una exención a las restricciones relativas a los activos y los
viajes que figuran en los párrafos 2 a) y b) de la presente resolución
al solo fin de que el solicitante pueda sufragar los gastos de viaje y
desplazarse a otro Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un
período que no exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a
condición de que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen
objeciones a ese viaje, y encomienda al Comité que notifique su
decisión al Ombudsman;
Exenciones/punto focal
75. Recuerda que las medidas de congelación de activos enunciadas en el
párrafo 2 no serán aplicables a los fondos y otros activos financieros
o recursos económicos que el Comité estime que:
a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluidos el pago de
alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico,
impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o
exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el
reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios
jurídicos, o de honorarios o cargos por servicios para la tenencia o el
mantenimiento ordinarios de fondos u otros activos financieros y
recursos económicos congelados, después de que se haya notificado la
intención de autorizar el acceso a esos fondos y en ausencia de una
decisión negativa del Comité antes de transcurridos tres días
laborables de esa notificación;
b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, que sean gastos
distintos de los gastos básicos, después de que se haya notificado la
intención de autorizar la liberación de esos fondos y el Comité haya
aprobado la solicitud dentro de los cinco días laborables de hecha esa
notificación;
76. Reafirma que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:
a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la
Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 2
a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002),
a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la
consideración del Estado de residencia, y reafirma además que el punto
focal transmitirá esas solicitudes al Comité para que este adopte una
decisión, encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en
consulta con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que
corresponda, y encomienda además al Comité que, por conducto del punto
focal, notifique su decisión a tales personas, grupos, empresas o
entidades;
b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de
las medidas indicadas en el párrafo 2 b) de la presente resolución y
transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se
justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine
esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y
cualquier otro Estado que corresponda, reafirma además que el Comité
únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 2
b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito
y de destino, y le encomienda además que, por conducto del punto focal,
notifique su decisión a esas personas;
77. Reafirma que el punto focal puede recibir y transmitir al Comité,
para que este las examine, las comunicaciones presentadas por:
a) Personas cuyo nombre haya sido excluido de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
b) Personas que aleguen haber sido sometidas a las medidas establecidas
en el párrafo 2 como consecuencia de una identificación falsa o errónea
o de una confusión con las personas incluidas en la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
78. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y
en consulta con los Estados pertinentes, examine atentamente esas
comunicaciones y responda, por conducto del punto focal, a las
comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 77 b ), según
proceda, en el plazo de 60 días, y encomienda también al Comité que, en
consulta con INTERPOL si procede, se ponga en contacto con los Estados
Miembros que corresponda para aclarar los casos posibles o confirmados
de identificación falsa o errónea o de confusión con personas incluidas
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
Examen y mantenimiento de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida
79. Alienta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados
proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de
constitución en el caso de las empresas, a que presenten al Comité
información adicional e información de otra índole, incluso, cuando sea
posible y de conformidad con su legislación nacional, fotografías y
otros datos biométricos personales, junto con documentos acreditativos,
para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades incluidos
en la Lista, como datos actual izados sobre el funcionamiento de las
entidades, grupos y empresas incluidos en la Lista, los
desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de personas que
figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se
disponga de esa información;
80. Solicita al Equipo de Vigilancia que, en consulta con los
respectivos Estados proponentes y los Estados de residencia,
nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas,
si se sabe cuáles son, transmita cada 12 meses al Comité una lista de:
a) Las personas y entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra
el EIIL (Daesh) y Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de
identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las
medidas que se les han impuesto;
b) Las personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto
con una evaluación de la información pertinente, como el certificado de
defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de
los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que
podrían recibir los bienes descongelados;
c) Las entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado, hayan
dejado de existir, junto con una evaluación de la información
pertinente;
d) Todos los nombres incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida que no se hayan sometido a examen en tres años o más
(“examen trienal”);
81. Encomienda al Comité que examine si esas entradas de la Lista
siguen siendo apropiadas, y encomienda también al Comité que excluya de
la Lista las entradas que decida que ya no son apropiadas;
82. Encomienda al Equipo de Vigilancia que remita al Presidente del
Comité, para su examen, los nombres incluidos en la Lista respecto de
los cuales, después de tres años, ningún Estado pertinente haya
respondido por escrito a las solicitudes de información del Comité, y,
a este respecto, recuerda al Comité que su Presidente, actuando como
tal, puede proponer nombres para que se excluyan de la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según proceda y con
sujeción a los procedimientos habituales de adopción de decisiones del
Comité;
Coordinación y contactos
83. Encomienda al Comité que siga cooperando con los demás comités de
sanciones del Consejo de Seguridad, en particular con los establecidos
en virtud de las resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009), 1988 (2011),
1970 (2011) y 2140 (2014);
84. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el
Comité, los órganos de las Naciones Unidas de lucha contra el
terrorismo, en particular el Comité contra el Terrorismo (CCT) y el
Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), así como sus
respectivos grupos de expertos, incluso, según proceda, mediante un
mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas
realizadas a los países como parte de sus respectivos mandatos, la
facilitación y vigilancia de la asistencia técnica, las relaciones con
organizaciones y organismos internacionales y regionales, y otras
cuestiones de importancia para esos órganos;
85. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito a que sigan realizando actividades
conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva del Comité contra
el Terrorismo (DECT) y los expertos del Comité 1540, para ayudar a los
Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud
de las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios
regionales y subregionales;
86. Solicita al Comité que, donde y cuando corresponda, considere la
posibilidad de que el Presidente y/o miembros del Comité visiten
algunos países para promover la aplicación plena y efectiva de las
medidas a que se hace referencia en el párrafo 2, con el fin de alentar
a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y las
resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526
(2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989
(2011), 2082 (2012), 2083 (2012), y 2133 (2014), 2178 (2014), 2195
(2014), 2199 (2015), y 2214 (2015);
87. Solicita al Comité que, al menos una vez al año, le presente
oralmente, por intermedio de su Presidente, un informe sobre la labor
general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en
conjunción con los Presidentes de otros comités, expresa su intención
de celebrar al menos una vez al año consultas oficiosas acerca de la
labor del Comité, sobre la base de los informes que le presente el
Presidente de este, y solicita también al Presidente del Comité que
celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados
Miembros interesados;
88. Encomienda al Comité que examine las solicitudes de información de
los Estados y las organizaciones internacionales en relación con
procesos judiciales en curso sobre la aplicación de las medidas
impuestas en el párrafo 2, y que responda a esas solicitudes, según
proceda, facilitando la información adicional de que dispongan el
Comité y el Equipo de Vigilancia;
Equipo de Vigilancia
89. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y
respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de
Vigilancia con sede en Nueva York, establecido con arreglo al párrafo 7
de la resolución 1526 (2004), y el de sus miembros por un nuevo período
de 24 meses a partir de la fecha de vencimiento de su mandato actual en
diciembre de 2017, bajo la dirección del Comité y con las funciones que
se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que adopte
las disposiciones necesarias a tal efecto, y pone de relieve la
importancia de que el Equipo de Vigilancia reciba el apoyo
administrativo, sustantivo y de seguridad necesario para que pueda
cumplir su mandato de manera segura y oportuna, en particular con
respecto al deber de diligencia en entornos de alto riesgo, bajo la
dirección del Comité como órgano subsidiario del Consejo de Seguridad;
90. Solicita al Secretario General que agregue un máximo de dos nuevos
expertos en el Equipo de Vigilancia, junto con los recursos de apoyo
administrativo y analítico adicionales necesarios para aumentar su
capacidad y mejorar sus posibilidades de analizar las actividades del
EIIL de financiación, radicalización, reclutamiento y planificación de
atentados, así como el apoyo de la Secretaría para absorber el
consiguiente aumento de actividades del Comité , y observa que en el
proceso de selección de estos expertos se debería dar prioridad a la
designación de las personas más idóneas para cumplir las funciones
descritas, al tiempo que se presta la debida atención a la importancia
de la representación regional y de género en el proceso de contratación;
91. Encomienda al Equipo de Vigilancia que, en los informes completos e
independientes que presenta al Comité, a los que se hace referencia en
el apartado a) del anexo I, incluya la información sobre cuestiones
temáticas y regionales y nuevas tendencias que el Consejo de Seguridad
o el Comité puedan solicitar tr as la aprobación de la presente
resolución;
92. Alienta a las misiones pertinentes de las Naciones Unidas a que, en
el marco de su mandato y de sus recursos y capacidades, presten
asistencia al Comité y al Equipo de Vigilancia, como apoyo logístico,
asistencia en materia de seguridad e información sobre su labor en
relación con la amenaza que representan el EIIL, Al-Qaida y los grupos
y personas asociados en sus respectivas zonas de despliegue;
93. Encomienda al Equipo de Vigilancia que encuentre o recabe
información sobre casos y pautas comunes de incumplimiento de las
medidas impuestas en la presente resolución y que facilite asistencia
en materia de creación de capacidad a los Estados Miembros que la
soliciten y mantenga informado de ello al Comité, solicita al Equipo de
Vigilancia que colabore estrechamente con los Estados de residencia,
nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas,
los Estados proponentes y otros Estados según corresponda, así como con
las misiones pertinentes de las Naciones Unidas, y le encomienda
también que presente recomendaciones al Comité acerca de las medidas
tomadas en casos de incumplimiento;
94. Encomienda al Comité que, con la asistencia de su Equipo de
Vigilancia, celebre reuniones especiales sobre cuestiones temáticas y
regionales importantes y sobre los problemas relativos a la capacidad
de los Estados Miembros, en consulta, según proceda, con el Comité
contra el Terrorismo y la DECT, el EEELT y el Grupo de Acción
Financiera, a fin de determinar y priorizar ámbitos para el suministro
de asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva
por parte de los Estados Miembros;
95. Solicita al Equipo de Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones
que, en estrecha colaboración con la DECT, presente al Comité
establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011), en
un plazo de 30 días, sus recomendaciones a este Comité sobre las
medidas que se puedan tomar para fortalecer la vigilancia de la
aplicación a nivel mundial de las resoluciones 2199 (2015) y 2178
(2014) y sobre las medidas adicionales que pueda tomar el Comité para
mejorar el cumplimiento de esas resoluciones a nivel mundial;
96. Solicita al Equipo de Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones
que, cada tres meses, presente al Comité establecido en virtud de las
resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) una exposición oral sobre su
análisis de la aplicación a nivel mundial de las resoluciones 2199
(2015) y 2178 (2014) que incluya la información reunida y el análisis
correspondiente de las posibles designaciones para sanciones que
propongan los Estados Miembros y de las medidas que pueda tomar el
Comité;
Presentación de informes sobre el EIIL
97. Recordando la amenaza que representan para la paz y la seguridad
internacionales el EIIL y las personas, grupos, empresas y entidades
asociadas , solicita al Secretario General que presente en un plazo de
45 días un informe inicial de nivel estratégico que demuestre y refleje
la gravedad de dicha amenaza, incluidos los combatientes terroristas
extranjeros que se suman al EIIL y a los grupos y entidades asociados,
y las fuentes de financiación de esos grupos, en particular mediante el
comercio ilícito de petróleo, antigüedades y otros recursos naturales,
así como la planificación y la facilitación de atentados, y refleje la
gama de actividades que realizan las Naciones Unidas en apoyo de los
Estados Miembros para combatir esta amenaza, y posteriormente presente
actualizaciones cada cuatro meses, con el aporte de la DECT, en
estrecha colaboración con el Equipo de Vigilancia, así como con otros
agentes de las Naciones Unidas pertinentes;
Exámenes
98. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 2 para
considerar la posibilidad de volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o
antes de ser necesario;
99. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.
Anexo I
De conformidad con el párrafo 73 de la presente resolución, el Equipo
de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité y tendrá el
mandato y las responsabilidades siguientes:
a) Presentar por escrito al Comité informes completos e independientes
cada seis meses, el primero de ellos antes del 30 de junio de 2016,
sobre las cuestiones siguientes:
i) Aplicación por los Estados Miembros de las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución;
ii) La amenaza mundial que suponen el EIIL, Al-Qaida y las personas,
grupos, empresas y entidades asociados, incluidas las amenazas que
plantean la presencia del EIIL y sus asociados en el Iraq, la República
Árabe Siria, Libia y el Afganistán y la presencia de Boko Haram, aunque
no limitada a ellas;
iii) El efecto de las medidas contenidas en la resolución 2199 (2015),
incluidos el avance en la aplicación de dichas medidas y las
consecuencias y los desafíos imprevistos, según se estipula en dicha
resolución, consistentes en la presentación de información actualizada
sobre las cuestiones siguientes: el comercio de petróleo; el comercio
de bienes culturales; los secuestros para obtener rescate y donaciones
externas; el suministro directo o indirecto; la venta o la
transferencia de armamentos y materiales conexos de todo tipo; en el
marco de la evaluación de los efectos, en virtud del párrafo 30 de la
resolución 2199 (2015);
iv) La amenaza que suponen los combatientes terroristas extranjeros que
se unen a Al-Qaida, el EIIL y todos los demás grupos y empresas
asociados, o que son reclutados por dichas entidades;
v) Todos los demás asuntos que el Consejo de Seguridad o el Comité
soliciten que el Equipo de Vigilancia incluya en sus informes
exhaustivos, que se indican en el párrafo 91 de la presente resolución;
y
vi) Recomendaciones concretas relacionadas con la mejora de la
aplicación de las medidas de sanción pertinentes, incluidas las
indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución, la resolución 2178
(2014) y la resolución 2199 (2015), así como de posibles nuevas medidas;
b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se
especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas
proporcionando información actualizada sobre las personas, grupos,
empresas o entidades que soliciten ser excluidos de la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
c) Ayudar al Comité a revisar periódicamente los nombres incluidos en
la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida, por ejemplo,
realizando viajes en nombre del Comité en calidad de órgano subsidiario
del Consejo de Seguridad y manteniendo contactos con los Estados
Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de los hechos y las
circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;
d) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de
información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta
a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2
de la presente resolución;
e) Presentar al Comité un programa de trabajo completo para que este lo
examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de
Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para
desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en
una estrecha coordinación con la DECT y el grupo de expertos del Comité
1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las
sinergias;
f) Colaborar estrechamente y compartir información con la DECT y el
grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los puntos de
convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación
concreta entre los tres comités, incluso en la presentación de informes;
g) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en
e l marco de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el
Terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre
la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para
asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de
lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en
particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;
h) Reunir información en nombre del Comité sobre los casos en que se
haya indicado el incumplimiento de las medida s enunciadas en el
párrafo 2 de la presente resolución, entre otras cosas cotejando la
información recibida de todas las fuentes pertinentes, incluidos los
Estados Miembros, entablando contactos con las partes conexas,
realizando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a
solicitud del Comité, y presentar al Comité, para que este los examine,
casos de incumplimiento y recomendaciones sobre posibles medidas de
respuesta a esos casos de incumplimiento;
i) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados
Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 2 de la
presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
j) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de
nombres en la Lista, por ejemplo, compilando y transmitiendo al Comité
información pertinente para las entradas propuestas y preparando el
proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 36 de la
presente resolución;
k) Celebrar consultas con el Comité o con los Estados Miembros
pertinentes, según proceda, cuando determine que alguna persona o
entidad debería ser añadida a la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al -Qaida o excluida de ella;
l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés
que puedan justificar la exclusión de un nombre de la Lista, incluida
la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una
persona;
m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de
ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;
n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra
el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite,
según corresponda;
o) Cooperar estrechamente con los órganos pertinentes establecidos por
las Naciones Unidas para luchar contra el terrorismo en el suministro
de información sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros en
relación con los secuestros y la toma de rehenes para exigir un rescate
por Al -Qaida, el EIIL y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados, y sobre las tendencias y la evolución de los acontecimientos
en esa esfera;
p) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos
de identificación para incluirlos en la Lista de Sanciones contra el
EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;
q) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole
con el fin de ayudarlo a mantener la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;
r) Alentar a los Estados Miembros a que proporcionen al Equipo de
Vigilancia información que sea pertinente para el cumplimiento de su
mandato, según proceda;
s) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza
que representan Al -Qaida y el EIIL y las medidas más eficaces para
hacerles frente, incluso entablando un diálogo, dentro de los límites
de los recursos existentes, con los investigadores, las instituciones
académicas y los expertos pertinentes mediante la organización de un
seminario anual o alguna otra actividad apropiada, en consulta con el
Comité, y mantener informado al Comité al respecto;
t) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar
informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las
medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 2
a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la
utilización de Internet con fines delictivos por el EIIL, Al-Qaida y
las personas, grupos, empresas y entidades asociados, que se incluirán
en los informes periódicos del Equipo de Vigilancia como se destaca en
el párrafo a) del presente anexo; realizar estudios de casos, según
proceda; y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le
indique el Comité;
u) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones
competentes, incluidas la Asociación de Transporte Aéreo Internacional
(IATA), la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), INTERPOL, el Grupo de Acción
Financiera (GAFI) y sus órganos regionales, así como la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), incluso manteniendo un diálogo periódico con los
representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus
observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en
los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el
apartado a) del presente anexo , como las deficiencias y los retos en
la aplicación por parte de los Estados de las medidas establecidas en
la presente resolución;
v) Celebrar consultas confidenciales con los servicios de inteligencia
y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros
regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar
la aplicación de las medidas;
w) Celebrar consultas con los Estados Miembros, los representantes del
sector privado que proceda, incluso con las instituciones financieras y
con empresas y profesionales ajenos al sector de las finanzas
pertinentes, y las organizaciones internacionales y regionales,
incluido el GAFI y sus órganos regionales, para promover el
conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener información sobre
la aplicación práctica de la congelación de activos y formular
recomendaciones para reforzar la aplicación de esa medida;
x) Consultar con los Estados Miembros, los representantes del sector
privado que proceda y las organizaciones internacionales y regionales,
incluidas la OACI, la IATA, la OMA e INTERPOL, para promover el
conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener información sobre
la aplicación práctica de la prohibición de viajar, incluido el uso de
información anticipada sobre pasajeros proporcionada por los operadores
de aeronaves civiles a los Estados Miembros, y formular recomendaciones
para reforzar la aplicación de esa medida;
y) Consultar con los Estados Miembros, los representantes pertinentes
de las organizaciones internacionales y regionales y el sector privado,
en coordinación con las autoridades nacionales, según corresponda, para
promover el conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener
información sobre la aplicación práctica del embargo de armas, con
especial atención a las medidas para combatir el uso de artefactos
explosivos improvisados por parte de las personas, grupos, empresas y
entidades incluidos en la Lista, así como la adquisición de componentes
conexos utilizados para construir artefactos explosivos improvisados,
en particular (aunque no únicamente) mecanismos de disparo, precursores
de explosivos, explosivos de tipo comercial, detonadores, cordones
detonantes o venenos;
z) Ayudar al Comité a facilitar asistencia para la creación de
capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de
los Estados Miembros;
aa) Colaborar con INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener
fotografías y, de conformidad con su legislación nacional, datos
biométricos de las personas que figuran en la Lista para su posible
inclusión en las notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, colaborar con INTERPOL para asegurar
que se emitan notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas,
grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista; y fortalecer la
colaboración con INTERPOL, según proceda, para responder a los casos
posibles o confirmados de identidades falsas o erróneas, con miras a in
formar de ellos al Comité y ofrecer las recomendaciones que corresponda;
bb) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y a
sus grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación
con INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006), y trabajar,
en consulta con la Secretaría, para normalizar el formato de todas las
listas de sanciones de las Naciones Unidas y la Lista Consolidada de
Sanciones con el fin de facilitar la aplicación de las medidas por las
autoridades nacionales;
cc) Informar al Comité de la labor del Equipo de Vigilancia,
periódicamente o cuando este lo solicite, oralmente o por escrito,
incluso de sus visitas a los Estados Miembros y sus actividades;
dd) Cualquier otra función que determine el Comité.
Anexo II
De conformidad con el párrafo 54 de la presente resolución, la Oficina
del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes
funciones cuando reciba una solicitud de exclusión de un nombre de la
Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o en su
nombre, o por el representante legal o la sucesión de tal persona,
grupo, empresa o entidad (“el autor de la solicitud”).
El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la
Oficina del Ombudsman solicitudes de exclusión de nombres de la Lista
en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.
Reunión de información (cuatro meses)
1. Al recibir una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:
a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;
b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista;
c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;
d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda
adecuadamente a los criterios originales de inclusión en la Lista, que
figuran en el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al
autor para su consideración; y
e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y,
si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información
adicional pertinente, la devolverá al autor, con una explicación
apropiada, para su consideración.
2. Las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista que no se
devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a
los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de
residencia y nacionalidad, o de constitución en el caso de las
empresas, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y cualquier
otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá
a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que,
en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional
pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. El
Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de
determinar:
a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y
b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos
Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación
con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o
las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de exclusión
del nombre de la Lista.
3. En caso de que ninguno de los Estados proponentes consultados por el
Ombudsman tenga objeciones a la solicitud de exclusión de un nombre de
la Lista, el Ombudsman podrá acortar el período de recopilación de
información, según proceda.
4. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de exclusión
del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará
al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:
a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones
y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que
los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan
comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;
b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por
el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de
exclusión del nombre de la Lista; y
c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista que el Equipo de
Vigilancia desee que se remitan a su autor.
5. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses
de duración, el Ombudsman presentará por escrito al Comité información
actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos
detalles sobre qué Estados han presentado información, y todos los
problemas significativos que hayan surgido. El Ombudsman podrá
prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si
considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo
debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para
facilitar información presentadas por los Estados Miembros.
Diálogo (dos meses)
6. Una vez finalizado el período de reunión de información, el
Ombudsman facilitará un período de interacción de dos meses de
duración, que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud.
Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el
Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta
dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y
para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 8 del
presente anexo. El Ombudsman podrá acortar este período si determina
que se necesita menos tiempo.
7. En este período de interacción, el Ombudsman:
a) Podrá formular preguntas, oralmente o por escrito, al autor de la
solicitud o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al
Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes
de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el
Equipo de Vigilancia;
b) Deberá pedir al autor de la solicitud una declaración firmada en la
que este declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida, el EIIL
o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de
ellos, y que se compromete a no asociarse con Al-Qaida ni el EIIL en el
futuro;
c) Deberá reunirse con el autor de la solicitud, en la medida de lo posible;
d) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados
pertinentes, al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento
con el autor de la solicitud en caso de que haya respuestas incompletas;
e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de
Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la
solicitud o respuestas dirigidas a él;
f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman
podrá transmitir a los Estados que corresponda la información
proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista, siempre que este dé su
consentimiento;
g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante
la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar ninguna
información compartida por un Estado con carácter confidencial, sin el
consentimiento expreso y por escrito de dicho Estado; y
h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en
cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros
Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en
particular los Estados Miembros más afectados por los actos o las
asociaciones que dieron lugar a la inclusión original en la Lista.
8. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman,
con ayuda del Equipo de Vigilancia y según proceda, preparará y
transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:
a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman,
especificando las fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista. En el informe se
respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los
Estados Miembros con el Ombudsman;
b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de
exclusión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de
la solicitud; y
c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga
el Ombudsman y las recomendaciones de este, expondrá al Comité los
principales argumentos relativos a la solicitud de exclusión del nombre
de la Lista. La recomendación deberá incluir las observaciones del
Ombudsman con respecto a la inclusión en la Lista en el momento de su
examen de la solicitud de exclusión.
Deliberaciones del Comité
9. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe
exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el
Presidente del Comité incluirá la solicitud de exclusión del nombre de
la Lista en el orden del día, para su examen.
10. Cuando el Comité examine la solicitud de exclusión del nombre de la
Lista, el Ombudsman presentará personalmente el informe exhaustivo y
responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la
solicitud.
11. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar
30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.
12. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo,
el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados
pertinentes.
13. A petición de un Estado proponente o del Estado de nacionalidad o
residencia, o de constitución en el caso de las empresas, el Ombudsman
podrá, con la aprobación del Comité, proporcionar a esos Estados una
copia del informe exhaustivo, con las expurgaciones que el Comité
estime necesarias, junto con una notificación a esos Estados en la que
se confirme que:
a) Todas las decisiones relativas a la divulgación de información de
los informes exhaustivos del Ombudsman, incluido el alcance de la
información, las adopta el Comité, a su discreción y caso por caso;
b) El informe exhaustivo refleja el fundamento de la recomendación del
Ombudsman y no es atribuible a ninguno de los miembros del Comité; y
c) El informe exhaustivo y cualquier información consignada en él deben
ser considerados estrictamente confidenciales y no deben comunicarse al
autor de la solicitud, ni a ningún otro Estado Miembro, sin la
aprobación del Comité.
14. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en
la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas
establecidas en el párrafo 2 de la presente resolución permanecerá en
vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, a menos que un
miembro del Comité presente una solicitud de exclusión del nombre de la
Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus procedimientos de
consenso habituales.
15. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere
la posibilidad de excluir un nombre de la Lista, la obligación de que
los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la
presente resolución quedará sin efecto respecto de esa persona, grupo,
empresa o entidad 60 días después de que el Comité concluya el examen
del informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con el presente
anexo II, en particular el párrafo 7 h), salvo que el Comité decida por
consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la
obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad,
entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el
Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo
de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de
esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una
decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también
que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas
descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá
durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o
entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la
cuestión.
16. Una vez que haya concluido el proceso descrito en los párrafos 55 y
56 de la presente resolución, el Comité comunicará al Ombudsman, en un
plazo máximo de 60 días, si las medidas descritas en el párrafo 2 se
mantendrán o se derogarán, expondrá los motivos para ello y cualquier
otra información pertinente, e incluirá, cuando proceda, un resumen
actualizado de los motivos de la inclusión en la Lista para que el
Ombudsman lo transmita al autor de la solicitud. El plazo máximo de 60
días se aplica a todos los asuntos pendientes sometidos a la
consideración del Ombudsman o el Comité y entrará en vigor a partir de
la fecha de aprobación de la presente resolución.
17. Cuando el Ombudsman reciba una comunicación del Comité, con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 28, en la que este le informe de que las
medidas descritas en el párrafo 2 se mantendrán, el Ombudsman enviará
al autor de la solicitud, con copia anticipada al Comité, una carta en
la que:
a) Comunicará el resultado de la solicitud;
b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe
exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el
Ombudsman que pueda publicarse; y
c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en
relación con su decisión de conformidad con el párrafo 28.
18. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el
Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del
Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los
Estados Miembros.
19. El Ombudsman podrá comunicar al autor de la solicitud, así como a
los Estados que no sean miembros del Comité y a los que concierna un
caso, en qué etapa se encuentra el proceso.
Otras tareas de la Oficina del Ombudsman
20. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:
a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los
procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y
otros documentos elaborados por el Comité;
b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las
personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después
de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión
Permanente del Estado o los Estados pertinentes, de conformidad con el
párrafo 53 de la presente resolución; y
c) Presentar al Consejo de Seguridad informes bianuales en que se resuman las actividades del Ombudsman.