PREVISION SOCIAL
Régimen Jubilatorio especial para los jueces y funcionarios judiciales.
LEY N° 18.464
Bs. As; 1°/12/69
TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE JUBILACIONES Y RETIROS
PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Ámbito Personal de Aplicación
Artículo 1°.- La presente ley
comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial y del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los
siguientes cargos:
a) Juez, secretario, subsecretario, secretario letrado, prosecretario y
prosecretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Procurador general, procurador fiscal, secretario, secretario
letrado y prosecretario letrado de la Procuración General de la Nación;
c) Fiscal general, fiscal adjunto, secretario general y secretario
letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;
d) Procurador general, subprocurador general y secretario letrado de la Procuración General del Trabajo;
e) Juez, fiscal, asesor de Menores, secretario y prosecretario de Cámara;
f) Juez, fiscal, asesor de Menores y secretario de primera instancia;
g) Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y
tribunales federales de la Capital Federal, secretario de la
Defensoría, defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de primera y
segunda instancias, de primera y segunda instancias del interior,
defensor de Incapaces y Ausentes ante la Justicia nacional especial en
lo civil y comercial;
h) Secretario y abogado principal de la Cámara Nacional Electoral,
secretario electoral de la capital y del interior, secretario de
Fiscalía de Cámara, secretario de Fiscalía de Cámara del Interior,
secretario de Asesoría de Menores de segunda instancia;
i) Prosecretario electoral, prosecretario jefe y prosecretario administrativo.
Régimen Jubilatorio
Artículo 2°.- Las jubilaciones
de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo anterior y
las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de
la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas de la ley
18037.
Artículo 3°.- Los magistrados y
funcionarios enumerados en el artículo 1 que hubieran cumplido sesenta
(60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios
computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el
artículo 4, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los
siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte
(20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la
Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad
jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de
los indicados en el artículo 1, y encontrarse en el ejercicio de uno de
ellos al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para
obtener la prestación jubilatoria;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años
de servicio en cargos de los comprendidos en el artículo 1 y
encontrarse en su ejercicio en el momento de cumplir los demás
requisitos necesarios para obtener la prestación jubilatoria.
Art.ículo 4°.- El haber de
jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento
(85%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes
correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba
al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Artículo 5°.- Desde el momento
en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación
ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios enumerados en
el artículo 1, percibirán del Poder Judicial o del organismo en que se
desempeñaban un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento
(60%) del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los
importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo
será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del
interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se
considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca,
deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la
diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo
del veinte por ciento (20%) del importe mensual.
En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.
Artículo 6°.- El haber de la
jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios comprendidos
en el artículo 1 que se incapacitaren hallándose en el desempeño de uno
de los cargos enumerados en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad
y su antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación
ordinaria determinada conforme al artículo 4.
Artículo 7°.- El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar conforme a la presente ley será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
Cuando fuere suprimido, substituido o modificado el cargo que sirvió de
base para el otorgamiento de una prestación, la Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos determinará
la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no
podrá ser inferior a la del primero.
Artículo 8°.- Lo dispuesto en
el artículo 53, párrafo final, de la ley 18037 no es aplicable a las
jubilaciones y pensiones a otorgarse de conformidad con la presente.
Artículo 9°.- El haber de la
prestación de los magistrados y funcionarios enumerados en el arículo
1, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones
legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con
anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o
fijará de conformidad con las normas de la presente, aunque no se
acreditaren los requisitos de esta ley.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran
reintegrado o se reintegraren a la actividad en alguno de los cargos
enumerados en el artículo 1, al cesar en los nuevos servicios podrán
reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si
reunieren los requisitos establecidos por la presente.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en
el párrafo 1 de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se
jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos enumerados en el artículo 1
gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el
haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de la
presente ley, siempre que se satisfacieran los requisitos de esta
última.
Artículo 10.- Las disposiciones
de la presente ley no son de aplicación para la obtención y
determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
Artículo 11.- Las jubilaciones
de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 1 que no
reunieren los requisitos establecidos en la presente, y las pensiones
de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones
de la ley 18037.
Artículo 12.- Los beneficios de
esta ley no alcanzan a los magistrados y funcionarios que, previo
enjuiciamiento o en su caso previo sumario, fueren removidos por mal
desempeño de sus funciones los que quedan sujetos exclusivamente a las
disposiciones de la ley 18037.
Artículo 13.- Los magistrados y
funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas
para el Poder Judicial de la Nación podrán ser llamados a ocupar
transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el
cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de
igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la
Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
Los magistrados y funcionarios convocados podrán optar por continuar
percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la remuneración propia
del cargo que han sido llamados a ocupar, y en este último caso se
suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de
desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del
Poder Judicial o del organismo respectivo, un adicional consistente en
la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que se ejerza.
El desempeño de estas funciones importa una carga pública.
Artículo 14.- Las
remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios
enumerados en el artículo 1 cualquiera fuere su denominación, estarán
sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y
gastos de representación, por los cuales se deba rendir cuentas, de las
asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo
13.
Artículo 15.- En la percepción
de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de
los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en
actividad.
Régimen de Retiro
Artículo 16.- Cuando no estén
en condiciones de jubilarse con arreglo a la presente ley, tendrán
derecho a percibir un haber de retiro del Poder Judicial de la Nación o
del organismo al cual pertenecían los magistrados y funcionarios que
por causas ajenas a su voluntad, salvo la remoción dispuesta previo
enjuiciamiento o en su caso previo sumario por mal desempeño de sus
funciones, hayan cesado o cesaren en cargos comprendidos en el artículo
1. Son requisitos para ello que al momento de cesar se hayan
desempeñado cinco (5) años en los referidos cargos y acrediten por lo
menos veinte (20) años de servicios computables en regímenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Artículo 17.- Para determinar
el haber mensual de retiro se restará de ochenta y cinco (85), una
unidad por cada año de edad y por cada año de servicio que faltaren al
momento del cese en el cargo para completar sesenta (60) y treinta
(30), respectivamente. La cifra así obtenida fijará el porcentaje que
aplicado sobre la remuneración a que se refiere el artículo 4,
determinará el correspondiente haber de retiro. En ningún caso podrá
superar el ochenta por ciento (80%) de la mencionada remuneración.
El haber de retiro será móvil conforme a las pautas establecidas en el artículo 7.
Al solo efecto jubilatorio el haber de retiro y el lapso durante el
cual se lo perciba se considerarán, respectivamente, remuneración y
tiempo de servicio; y dicho haber queda sujeto al pago de aportes.
Artículo 18.- La percepción del haber de retiro prevista en los artículos 16 y 17 es incompatible:
a) Con el ejercicio del comercio;
b) Con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia.
Artículo 19.- Los magistrados y
funcionarios en situación de retiro tendrán el deber de desempeñarse
transitoriamente en el cargo que ejercían en oportunidad de cesar en el
servicio, o en otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del
Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas, cuando fuesen convocados al producirse
casos de suspensión, licencia o vacancia.
A partir del momento en que el retirado ocupe el cargo que le ha sido
asignado, se suspenderá el pago del haber de retiro y percibirá la
remuneración propia de aquél.
En el caso que sin causa justificada el magistrado o funcionario en
situación de retiro no cumpliera la obligación que le impone el
presente artículo, perderá el derecho al haber de retiro
correspondiente al lapso durante el cual no preste el servicio que le
ha sido requerido; la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el
pertinente cese del pago.
Artículo 20.- Cuando el
magistrado o funcionario retirado cumpla sesenta (60) años de edad y
acredite treinta (30) de servicios cesará su derecho al haber de
retiro, y recibirá la jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen
general de jubilaciones y pensiones para trabajadores que prestan
servicios en relación de dependencia o con el de la presente ley, según
corresponda a su caso. Si el haber jubilatorio fuere inferior al de
retiro, continuará percibiendo del Poder Judicial de la Nación o del
organismo al que pertenecía, la diferencia; igual derecho tiene el
magistrado o funcionario que al tiempo de cesar en su cargo le
corresponde jubilación ordinaria de acuerdo al régimen de la ley 18037,
cuyo monto no alcance al haber de retiro.
Artículo 21.- La liquidación de
un anticipo mensual del haber de retiro se regirá en todo lo atinente a
procedencia, porcentaje y efectos por lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 22.- En caso de
fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro,
hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%), se extenderá a la
viuda, o al viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante
a la fecha del deceso de ésta, en concurrencia con los hijos e hijas
solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad
establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se
encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que
cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la
viuda o al viudo, y la otra mitad se distribuirá entre los hijos por
partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los
copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes
beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.
El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.
Artículo 23.- Los magistrados y
funcionarios que habiéndose desempeñado por lo menos un año en cargos
comprendidos en el artículo 1 cesaren en ellos en las circunstancias
previstas en el artículo 16, y que no estén en condiciones de obtener
el haber de retiro, tendrán derecho a percibir durante el plazo de un
(1) año contado a partir de la cesantía, una asignación mensual
equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del haber que les
correspondía en actividad por el cargo desempeñado.
Quienes satisfagan los requisitos exigidos para obtener el haber de
retiro podrán optar por este último o por la asignación del presente
artículo, en el momento de solicitar la aplicación de esta ley.
Esta asignación será abonada por el Poder Judicial o por el organismo
al que pertenecía el magistrado o funcionario, y tendrá carácter de
móvil, conforme a las pautas establecidas en el artículo 7.
La percepción de esta asignación mensual no entraña las
incompatibilidades ni la obligación previstas en los artículos 18
y 19, respectivamente.
El derecho de los causahabientes respecto de la asignación en caso de
fallecimiento del titular de ella, se regirá conforme a lo dispuesto en
el artículo 22.
Disposiciones Generales
Artículo 24.- A los fines de
los artículos 13 y 19, las cámaras nacionales de apelaciones
formarán todos los años, antes del veinte de diciembre, las listas de
magistrados y funcionarios jubilados y retirados entre quienes, durante
el año siguiente, se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar
al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo
vacante.
Las listas serán confeccionadas por separado atendiendo a las
competencias y funciones. Cada lista se integrará con el número de
magistrados y funcionarios que anualmente se considere adecuado.
El fiscal general de Investigaciones Administrativas ejercerá las
atribuciones previstas en este artículo, en cuanto al organismo a su
cargo.
Artículo 25.- Los magistrados y
funcionarios mencionados en el artículo 1 que cesaren en algunos de los
cargos comprendidos en dicho artículo por causas ajenas a su voluntad,
salvo la remoción dispuesta previo enjuiciamiento o en su caso previo
sumario por mal desempeño en sus funciones, conservarán el derecho a
los beneficios que establece la presente ley, aun cuando a la fecha de
cesación en el servicio rigieren otras disposiciones, si durante su
vigencia hubieren optado por ello en forma escrita ante la Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos
en el caso del artículo 3, o ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los casos de los artículos. 16 y 23.
La opción se expresará especialmente para cada beneficio, una vez satisfechos los respectivos requisitos.
Artículo 26.- Las disposiciones
que integran el presente texto ordenado tienen vigencia a partir de las
fechas que respectivamente corresponden a las leyes que lo conforman.