MINISTERIO DE FINANZAS
Decreto 29/2017
Facultades.
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-04124323-APN-DMEYN#MH, la Ley N° 27.341,
la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014),
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, reguló en
su Título III el Sistema de Crédito Público.
Que por el Artículo 60 de dicha Ley se establece que las entidades de
la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de
crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto
general del año respectivo o en una ley específica.
Que actualmente a través de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y de las que han
regido los últimos ejercicios, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ha
autorizado al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las
operaciones de crédito público correspondientes a la Administración
Central.
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N°
1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las funciones de Órgano
Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la
Administración Financiera del Sector Público Nacional, son ejercidas
conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA actualmente dependiente del
MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS actualmente
dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS.
Que, por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156 y sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la
deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en
la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o
intereses de las operaciones originales.
Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa
financiero para el año 2017, se estima que se continuarán realizando
colocaciones en los mercados financieros internacionales, con el fin de
reducir el costo del financiamiento del TESORO NACIONAL.
Que es pertinente aclarar que cada emisión que se realice con cargo al
presente decreto deberá contar con la pertinente autorización
presupuestaria o autorización legislativa específica o hallarse
encuadrada en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156, según corresponda.
Que en vistas del objetivo perseguido, resulta relevante autorizar la
registración de obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la
“SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, lo que permitirá, en caso de ser necesario, acceder ágilmente
a inversores del mercado doméstico norteamericano.
Que dicho proceso de registración consiste en solicitar ante la citada
autoridad regulatoria la autorización para realizar oferta pública en
el mercado doméstico del mencionado país, pero de ninguna manera
constituye un aumento del endeudamiento, ni debe ser entendido como el
ejercicio de una autorización de endeudamiento ni como una operación de
emisión de deuda pública.
Que, asimismo, se pone de relieve que conforme a lo establecido en el
Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra
facultado para someter eventuales controversias con personas
extranjeras a tribunales no argentinos.
Que en tal sentido resulta necesario otorgar las autorizaciones e
instrucciones al MINISTERIO DE FINANZAS para llevar a cabo las medidas
que por el presente se persiguen.
Que el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones
establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos
crediticios que revistan la característica de títulos públicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo
53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Facúltase por hasta un monto que no supere la suma de
VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S
20.000.000.000) o su equivalente en otra moneda, al MINISTERIO DE
FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a
incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor
de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA
YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA—, y/o de los tribunales ubicados en la
Ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y
que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la
jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se
suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo
al presente decreto, y sujeto a que se incluyan las denominadas
“cláusulas de acción colectiva” y cláusula de “pari passu”, de
conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales
de capitales.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará
renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con
relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por
los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la
REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro
del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,
pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las
misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 2/2018 B.O. 04/01/2018 se amplía el VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE
MIL MILLONES (V.N. U$S 15.000.000.000) o
su equivalente en otra moneda, el monto dispuesto por el art. 1° del
presente Decreto, quedando facultado el Órgano Responsable de la
Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector
Público a los efectos de su ejecución. Vigencia: A partir del día de su
dictado)
ARTÍCULO 2° — Encomiéndase al Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a
proceder a la registración ante la “SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION”
(SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto de bonos que no
supere la suma del valor nominal autorizado por el artículo 1° del
presente y sus sucesivas ampliaciones, si las hubiere, que podrán ser
emitidos en una o más transacciones.
Las operaciones con cargo al presente decreto deberán encuadrarse
dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional de cada Ejercicio o en el marco del artículo 65
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 2/2018 B.O. 04/01/2018. Vigencia: A partir del día de su dictado)
ARTÍCULO 3° — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional,
a realizar todos los actos necesarios para llevar a cabo las
operaciones que se realicen con cargo al presente decreto, incluyendo,
sin limitación, a:
a) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;
b) Designar instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos;
c) Suscribir acuerdos con entidades financieras colocadoras de los
nuevos títulos públicos a emitirse, previendo, para ello, el pago de
comisiones en condiciones de mercado;
d) Preparar y registrar un programa de títulos públicos ante los
organismos de control de los principales mercados de capitales
internacionales;
e) Suscribir acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes
de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias
calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones
de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos
títulos públicos, previendo el pago de los correspondientes honorarios
y gastos en condiciones de mercado;
f) Autorizar el pago de otros gastos necesarios de registración,
impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos
asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el presente decreto; y
g) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a
suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida
referida con las operaciones objeto del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 2/2018 B.O. 04/01/2018. Vigencia: A partir del día de su dictado)
ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente decreto, será imputado a las partidas presupuestarias
correspondientes de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis A. Caputo.