Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Resolución General 3984 - E
Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia. Resolución General Nº 2.000 y sus
modificaciones. Norma modificatoria. Resolución General N° 3.867. Norma
complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.000 y sus modificaciones y N° 3.867 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones se
establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que
deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de
solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al
valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las
actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que la Resolución General N° 3.397 modificó el Artículo 4° de la norma
mencionada en el considerando anterior, previendo que las solicitudes
presentadas por quienes registren deudas líquidas y exigibles por
cualquier concepto, correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o
previsionales y/o aduaneras ante esta Administración Federal, quedan
excluidas del procedimiento reglado por el Título I de la misma.
Que la aplicación de la norma modificatoria insume un significativo
consumo de recursos humanos y materiales, sin que se haya verificado la
obtención de resultados equivalentes en materia de detección de desvíos
y/o ajustes de deuda que justifiquen su mantenimiento.
Que el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 43
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el Decreto Nº 959 del 27 de julio de 2001, dispuso
que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o
transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que
destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio de su
posterior impugnación, cuando a raíz del ejercicio de las facultades de
verificación y fiscalización previstas en el Artículo 33 y siguientes
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
compruebe la ilegitimidad o improcedencia del gravamen facturado que
diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Que razones de índole operativa y el desarrollo informático logrado por
este Organismo, que ha permitido contar con nuevas herramientas de
información y registro orientadas a garantizar acciones de control
efectivas y concomitantes con las operaciones, hacen aconsejable
adoptar medidas tendientes a optimizar los mencionados recursos sin que
ello implique en modo alguno resignar el control pertinente.
Que por los mismos fundamentos corresponde precisar los efectos de la derogación dispuesta por la Resolución General N° 3.867.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Déjase sin efecto el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°.
2. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:
“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se
considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación
rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria
sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en
el Título II de la presente o de los importes solicitados en
acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no
observados.”.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, y respecto de lo previsto en el
punto 1. resultará de aplicación, asimismo, a los trámites pendientes a
esa fecha.
ARTÍCULO 2° — La derogación del Artículo 6° de la Resolución General N°
3.577, dispuesta por su similar N° 3.867, resulta también aplicable a
los casos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
(Nota Infoleg: por art. 30 de la Resolución General N° 5173/2022
de la AFIP B.O. 28/03/2022 se abroga, para el régimen del Anexo I de la
norma de referencia, la presente Resolución. Vigencia y Aplicación: Ver
artículos 29 y 30 de la misma)