ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 1195/2016

Buenos Aires, 29/12/2016

VISTO el Expediente N° 0046273/2016 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la Resolución N° 445, de fecha 15 de junio de 2016 también de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución N° 445 de fecha 15 de junio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), han sido derogadas la Disposiciones Nros. 73 de fecha 23 de diciembre de 1997 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria Disposición N° 1 de fecha 16 de enero de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, al mismo tiempo que se instruyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ANAC a la confección de un sistema de categorización de empresas, con el objeto de evaluar su performance en función del cumplimiento del horario, como herramienta para acercar mayor información al usuario.

Que dentro del ordenamiento reglamentario comparado, existen distintas experiencias, primordialmente de la COMUNIDAD EUROPEA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que tienen una fuerte tradición en la práctica y desarrollo de sistemas de relevamiento estadístico, en los que se contemplan parámetros de comparación objetivos, tales como: puntualidad; pérdida de equipaje; atención al usuario; cumplimiento de servicios incidentales, entre otros, los que son de utilidad a efectos de alcanzar mayor grado de eficacia en la prestación del servicio de transporte aéreo.

Que en tal sentido y a través de la implementación del presente sistema, se intenta dotar a la Autoridad de contralor Aeronáutico de nuevas herramientas adicionales al ejercicio de la potestad sancionatoria o punitiva, con acuerdo del Título XIII, Capítulo I del Código Aeronáutico y del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, que propendan por la consecución de mayor eficiencia en la prestación del servicio de transporte aéreo.

Que resultarán objeto del mencionado relevamiento los servicios aéreos regulares, en tanto se traducen en la prestación del servicio público de transporte.

Que dicho relevamiento deberá concentrarse objetivamente sobre un universo que resulte representativo, considerando por tanto las operaciones de aquellas empresas aéreas que concentren mayor cantidad de vuelos.

Que en tal sentido, la experiencia internacional demuestra que los índices de relevamiento llevados a cabo por las distintas autoridades aeronáuticas estaduales se ciñen en la publicación del rendimiento o eficiencia observado por las prestatarias que en su conjunto concentran representativamente entre un SETENTA (70) a OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de movimientos, circunscribiéndose por tanto a las principales DIEZ (10) o DOCE (12) operadoras aéreas.

Que siguiendo tal lógica, resultaran alcanzadas por el presente sistema, aquellas líneas aéreas que, tanto en el mercado doméstico, como en el plano internacional lleven a cabo el mayor número de operaciones aéreas, conforme los estándares internacionales anteriormente referidos, alcanzando un grado de participación aproximado al OCHENTA POR CIENTO (80%) de las operaciones aéreas en cada una de las mencionadas categorías.

Que a fin de dotar de mayor transparencia y claridad al sistema, resulta necesario determinar las empresas que de acuerdo a los parámetros previamente explicitados se encuentran alcanzadas por el presente sistema, el que resultará pasible de revisión de forma semestral, con el objeto de determinar la incorporación o exclusión de alguna nueva operadora aérea.

Que a tal efecto, la DNTA de la ANAC deberá generar la correspondiente evaluación, debiendo notificar fehacientemente y en plazo razonable a aquellas empresas que pudieren verse afectadas respecto al presente relevamiento estadístico.

Que dentro del universo de operadoras aéreas que resulten alcanzas por la presente exigencia, de conformidad a los estándares previamente mencionados, a efectos de llevar adelante la ponderación de la puntualidad se contrastará el horario efectivamente aprobado por la Autoridad Aeronáutica en ocasión de intervenir en la tramitación de aprobación del cuadro horario respectivo, frente a aquel en el que se produce la maniobra operativa denominada “out”, en atención a tratarse de aquella que se encuentra más próxima al despegue y que resulta de exclusivo resorte del operador aéreo.

Que como resultante de dicha labor comparativa, serán consideradas puntuales todos aquellos vuelos en los que el horario de operación o “out” se ajuste al efectivamente aprobado por la DNTA, estableciendo una tolerancia de en más o en menos QUINCE (15) minutos, a partir del cual serán considerados impuntuales a efectos del cálculo o la evaluación de eficacia.

Que a efectos de dotar al sistema de mayor precisión y rigurosidad se considerará la información derivada de los códigos nomencladores de demoras efectuados por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (IATA por sus siglas en ingles), lo que permitirá determinar las causas generadoras del incumplimiento horario.

Que consecuentemente, se establecerá en una primera etapa, la carga para las líneas aéreas alcanzadas por el presente de suministrar a través de los medios consignados por el Anexo II la información relativa a cada una de las operaciones aéreas efectuadas en el período, con expresa indicación de: fecha del vuelo, número identificatorio, itinerario o trayecto implicado, horario aprobado; horario efectivamente cumplido o “out”; tiempo de demora en caso que lo hubiere y el código de demora conforme la nomenclación internacional utilizada por IATA.

Que con la información suministrada por cada línea aérea, la Autoridad Aeronáutica llevará a cabo el correspondiente cálculo de eficiencia o puntualidad por cada transportadora implicada, el que será la resultante del total de movimientos informados con demora, respecto a la cantidad de movimientos totales aprobados, con exclusión de los servicios aéreos cancelados.

Que a fin de garantizar la veracidad de la información que será utilizada como insumo a efectos de la elaboración de la presente evaluación estadística, corresponde instruir al Departamento de Fiscalización y Fomento de la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DNTA, a efectos que lleve adelante la fiscalización y contralor del presente sistema, debiendo generar un relevamiento planificado y esporádico respecto de las distintas operaciones aéreas, relevando la información concerniente a cada servicio aéreo implicado, centrándose primordialmente en el horario denunciado como aprobado por la línea aérea y el horario en el que se produjo la maniobra operativa denominada “out”.

Que consecuentemente y ante la eventual constatación de inexactitudes, falta de fidelidad en la información brindada por las empresas, o la omisión respecto de su cumplimiento, se instará la promoción de las correspondientes acciones sancionatorias, con arreglo a lo dispuesto por el Título XIII Faltas y Delitos, Capítulo I Infracciones, Artículos 208 y subsiguientes del Código Aeronáutico, y normas concordantes.

Que finalmente, el resultado de la evaluación llevada adelante, de acuerdo a los parámetros expuestos con anterioridad será publicada trimestralmente por la ANAC a través de su sitio web, poniéndolo de tal modo a disposición de usuarios de transporte aéreo, como así también de los distintos organismos de la administración pública nacional que pudieren encontrarse implicados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, Resolución ANAC N° 1.036 de fecha 10 de diciembre de 2010 y su similar N° 445/2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el sistema de evaluación estadístico de cumplimiento horario de las operaciones aéreas, a modo de ranking de puntualidad, a efectos de trasladar mayor información a los usuarios y pasajeros contratantes del sistema de transporte aéreo.

ARTÍCULO 2° — Establézcase que el presente sistema resultará extensible a las empresas de transporte aéreo exclusivo de pasajeros, carga y correo de carácter regular, tomándose en consideración el total de los servicios aéreos proyectados al universo de operaciones de cabotaje; y el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los servicios aéreos proyectados al universo de operaciones de transporte regular internacional prestados por aquellas empresas que los concentren en mayor cantidad, incluyéndose además aquellas empresas que operen servicios en la Región de América del Norte no alcanzadas por el OCHENTA POR CIENTO (80%), de acuerdo a la nómina que figura en el Anexo I (IF-2017-14952509-APN- DNTA#ANAC) a la presente, y a toda otra empresa de transporte regular internacional que manifieste su voluntad de participar en el presente Índice de Puntualidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 558/2017 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)

ARTÍCULO 3° — Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a llevar adelante la revisión semestral de las empresas incluidas en la nómina prevista por el Anexo I (IF-2017-14952509-APN-DNTA#ANAC) a la presente, a efectos de constatar toda posible modificación respecto al universo de empresas alcanzadas en el OCHENTA POR CIENTO (80%) de operaciones de transporte regular internacional de las operaciones previsto. En caso de presentarse modificaciones, deberá notificarse por medio fehaciente a las operadoras alcanzadas, con una antelación de al menos VEINTE (20) días previos al inicio del semestre en el que correrán con la obligación de presentar la información, a efectos de que puedan prever, con una anticipación razonable, la metodología con la que obtendrán y resguardarán los datos requeridos. Asimismo, facúltase a modificar aspectos normativos complementarios y metodológicos a efectos de dar efectivo cumplimiento de la Resolución Nº 1.195 de fecha 29 de Diciembre de 2016 y de la presente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 558/2017 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)

ARTÍCULO 4° — Emplázase a las empresas prestatarias de servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo de carácter regular que cumplan los parámetros previstos por el Artículo 2° de la presente medida, a brindar de forma trimestral, dentro de los DIEZ (10) de vencido cada uno de los trimestres de cada año, la información consignada en el Anexo II a la presente resolución, el que será publicado en la página “web” de ANAC (www.anac.gob.ar), relativa a cada operación aérea de cabotaje e internacional, estas últimas con punto de origen en el territorio nacional. Produciéndose, consecuentemente el vencimiento del término de presentación respecto al primer trimestre del año 2017, el 10 de abril de dicho año.

ARTÍCULO 5° — Establézcase que a los efectos del presente sistema de evaluación horaria, se considerará puntual a toda aquella operación aérea en la que se produzca la maniobra operativa denominada como “out” dentro de los QUINCE (15) minutos del horario efectivamente aprobado por la DNTA. Considerándose consecuentemente como impuntual a toda aquella que exceda de tal franja de tolerancia.

ARTÍCULO 6° — Con la información relativa a cada operación aérea aludida en el Artículo 2° precedente, la Autoridad Aeronáutica elaborará el correspondiente índice de puntualidad o eficiencia diferenciando el universo de operaciones aéreas de cabotaje de las internacionales, el que será la resultante del total de movimientos informados con demora, respecto a la cantidad de movimientos totales aprobados, con exclusión de los servicios aéreos cancelados.

ARTÍCULO 7° — El resultado de la evaluación de puntualidad referida, será publicado trimestralmente, produciéndose la primera de ellas el 2 de mayo de 2017 con la información concerniente al primer trimestre del año, a través del sitio oficial de internet de la ANAC, poniéndolo a disposición de cualquier otro organismo público que lo requiera, especialmente el MINISTERIO DE TURISMO y toda otra repartición estatal que forme parte integrante de la COMISIÓN INTERMINISTERIAL PERMANENTE DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO.

ARTÍCULO 8° — (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 558/2017 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)

ARTÍCULO 9° — Instrúyase al cuerpo de inspectores pertenecientes al Departamento de Fiscalización y Fomento de la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la DNTA de la ANAC a controlar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación que se prevé por medio de la presente resolución, especialmente respecto a la fidelidad y veracidad de la información exigible. Comprobada la falta de información, inexactitud, o cualquier otra irregularidad en la que recayesen las empresas aéreas implicadas, se instará la promoción de las correspondientes acciones sancionatorias, con arreglo a lo dispuesto por el “Título XIII Faltas y Delitos, Capítulo I Infracciones”, Artículos 208 y subsiguientes del Código Aeronáutico, y normas concordantes.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese mediante la intervención del Boletín Oficial y cumplido archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

ANEXO I.

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 558/2017 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)

NÓMINA DE EMPRESAS AÉREAS ALCANZADAS POR EL SISTEMA DE RELEVAMIENTO ESTADÍSTICO DE PUNTUALIDAD.

I. LISTADO DE EMPRESAS - SERVICIOS AÉREOS DE CABOTAJE.


II. LISTADO DE EMPRESAS - SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES.


III. LISTADO DE EMPRESAS - SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES REGIÓN DE AMÉRICA DEL NORTE


IF-2017-14952509-APN-DNTA#ANAC
ANEXO II.

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 558/2017 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)

INFORMACIÓN EXIGIBLE A LAS EMPRESAS SUJETAS AL RELEVAMIENTO ESTADÍSTICOS DE PUNTUALIDAD.

EMPRESA RAZÓN SOCIAL


Email de envío: estadisticas.dnta@anac.gob.ar

INSTRUCTIVO:

1.- Deberá indicarse el nombre de la Empresa presentante / razón social con el correspondiente designador otorgado por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (IATA).

2.- En la planilla, presentada en hoja de cálculo, tendrá que establecerse la fecha del vuelo, el número de vuelo, el designador de la Empresa, el origen y destino, el horario aprobado (ETD), el horario en el que se registró el OUT, establecer los minutos de demora, consignar si el vuelo resultó puntual o impuntual considerando una tolerancia de más o en menos QUINCE (15) minutos al horario aprobado y finalmente el código de demora IATA numérico, o como alternativa el alfabético de dos letras (Por ejemplo, “94”, o “RS”, para la demora por Cabin crew rotation), en caso que se hubiere registrado un incumplimiento del horario.

3.- Por el caso de grupos de Empresas, deberá elaborarse una planilla por cada una de ellas.

4.- Deberá elaborarse una planilla por cada especie de servicios aéreos, consignando de tal modo separadamente, vuelos de cabotaje de los internacionales.

IF-2017-14953183-APN-DNTA#ANAC