ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 1195/2016
Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO el Expediente N° 0046273/2016 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y la Resolución N° 445, de fecha 15 de junio
de 2016 también de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 445 de fecha 15 de junio de
2016 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), han sido
derogadas la Disposiciones Nros. 73 de fecha 23 de diciembre de 1997 de
la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su
modificatoria Disposición N° 1 de fecha 16 de enero de 2001 de la
entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, al mismo tiempo que se instruyó a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ANAC a la
confección de un sistema de categorización de empresas, con el objeto
de evaluar su performance en función del cumplimiento del horario, como
herramienta para acercar mayor información al usuario.
Que dentro del ordenamiento reglamentario comparado, existen distintas
experiencias, primordialmente de la COMUNIDAD EUROPEA y los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, que tienen una fuerte tradición en la práctica y
desarrollo de sistemas de relevamiento estadístico, en los que se
contemplan parámetros de comparación objetivos, tales como:
puntualidad; pérdida de equipaje; atención al usuario; cumplimiento de
servicios incidentales, entre otros, los que son de utilidad a efectos
de alcanzar mayor grado de eficacia en la prestación del servicio de
transporte aéreo.
Que en tal sentido y a través de la implementación del presente
sistema, se intenta dotar a la Autoridad de contralor Aeronáutico de
nuevas herramientas adicionales al ejercicio de la potestad
sancionatoria o punitiva, con acuerdo del Título XIII, Capítulo I del
Código Aeronáutico y del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982,
que propendan por la consecución de mayor eficiencia en la prestación
del servicio de transporte aéreo.
Que resultarán objeto del mencionado relevamiento los servicios aéreos
regulares, en tanto se traducen en la prestación del servicio público
de transporte.
Que dicho relevamiento deberá concentrarse objetivamente sobre un
universo que resulte representativo, considerando por tanto las
operaciones de aquellas empresas aéreas que concentren mayor cantidad
de vuelos.
Que en tal sentido, la experiencia internacional demuestra que los
índices de relevamiento llevados a cabo por las distintas autoridades
aeronáuticas estaduales se ciñen en la publicación del rendimiento o
eficiencia observado por las prestatarias que en su conjunto concentran
representativamente entre un SETENTA (70) a OCHENTA POR CIENTO (80%)
del total de movimientos, circunscribiéndose por tanto a las
principales DIEZ (10) o DOCE (12) operadoras aéreas.
Que siguiendo tal lógica, resultaran alcanzadas por el presente
sistema, aquellas líneas aéreas que, tanto en el mercado doméstico,
como en el plano internacional lleven a cabo el mayor número de
operaciones aéreas, conforme los estándares internacionales
anteriormente referidos, alcanzando un grado de participación
aproximado al OCHENTA POR CIENTO (80%) de las operaciones aéreas en
cada una de las mencionadas categorías.
Que a fin de dotar de mayor transparencia y claridad al sistema,
resulta necesario determinar las empresas que de acuerdo a los
parámetros previamente explicitados se encuentran alcanzadas por el
presente sistema, el que resultará pasible de revisión de forma
semestral, con el objeto de determinar la incorporación o exclusión de
alguna nueva operadora aérea.
Que a tal efecto, la DNTA de la ANAC deberá generar la correspondiente
evaluación, debiendo notificar fehacientemente y en plazo razonable a
aquellas empresas que pudieren verse afectadas respecto al presente
relevamiento estadístico.
Que dentro del universo de operadoras aéreas que resulten alcanzas por
la presente exigencia, de conformidad a los estándares previamente
mencionados, a efectos de llevar adelante la ponderación de la
puntualidad se contrastará el horario efectivamente aprobado por la
Autoridad Aeronáutica en ocasión de intervenir en la tramitación de
aprobación del cuadro horario respectivo, frente a aquel en el que se
produce la maniobra operativa denominada “out”, en atención a tratarse
de aquella que se encuentra más próxima al despegue y que resulta de
exclusivo resorte del operador aéreo.
Que como resultante de dicha labor comparativa, serán consideradas
puntuales todos aquellos vuelos en los que el horario de operación o
“out” se ajuste al efectivamente aprobado por la DNTA, estableciendo
una tolerancia de en más o en menos QUINCE (15) minutos, a partir del
cual serán considerados impuntuales a efectos del cálculo o la
evaluación de eficacia.
Que a efectos de dotar al sistema de mayor precisión y rigurosidad se
considerará la información derivada de los códigos nomencladores de
demoras efectuados por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
(IATA por sus siglas en ingles), lo que permitirá determinar las causas
generadoras del incumplimiento horario.
Que consecuentemente, se establecerá en una primera etapa, la carga
para las líneas aéreas alcanzadas por el presente de suministrar a
través de los medios consignados por el Anexo II la información
relativa a cada una de las operaciones aéreas efectuadas en el período,
con expresa indicación de: fecha del vuelo, número identificatorio,
itinerario o trayecto implicado, horario aprobado; horario
efectivamente cumplido o “out”; tiempo de demora en caso que lo hubiere
y el código de demora conforme la nomenclación internacional utilizada
por IATA.
Que con la información suministrada por cada línea aérea, la Autoridad
Aeronáutica llevará a cabo el correspondiente cálculo de eficiencia o
puntualidad por cada transportadora implicada, el que será la
resultante del total de movimientos informados con demora, respecto a
la cantidad de movimientos totales aprobados, con exclusión de los
servicios aéreos cancelados.
Que a fin de garantizar la veracidad de la información que será
utilizada como insumo a efectos de la elaboración de la presente
evaluación estadística, corresponde instruir al Departamento de
Fiscalización y Fomento de la Dirección de Explotación de Servicios
Aerocomerciales de la DNTA, a efectos que lleve adelante la
fiscalización y contralor del presente sistema, debiendo generar un
relevamiento planificado y esporádico respecto de las distintas
operaciones aéreas, relevando la información concerniente a cada
servicio aéreo implicado, centrándose primordialmente en el horario
denunciado como aprobado por la línea aérea y el horario en el que se
produjo la maniobra operativa denominada “out”.
Que consecuentemente y ante la eventual constatación de inexactitudes,
falta de fidelidad en la información brindada por las empresas, o la
omisión respecto de su cumplimiento, se instará la promoción de las
correspondientes acciones sancionatorias, con arreglo a lo dispuesto
por el Título XIII Faltas y Delitos, Capítulo I Infracciones, Artículos
208 y subsiguientes del Código Aeronáutico, y normas concordantes.
Que finalmente, el resultado de la evaluación llevada adelante, de
acuerdo a los parámetros expuestos con anterioridad será publicada
trimestralmente por la ANAC a través de su sitio web, poniéndolo de tal
modo a disposición de usuarios de transporte aéreo, como así también de
los distintos organismos de la administración pública nacional que
pudieren encontrarse implicados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, Resolución ANAC
N° 1.036 de fecha 10 de diciembre de 2010 y su similar N° 445/2016.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el sistema de evaluación estadístico de
cumplimiento horario de las operaciones aéreas, a modo de ranking de
puntualidad, a efectos de trasladar mayor información a los usuarios y
pasajeros contratantes del sistema de transporte aéreo.
ARTÍCULO 2° — Establézcase que el presente sistema resultará extensible
a las
empresas de transporte aéreo exclusivo de pasajeros, carga y correo de
carácter regular, tomándose en consideración el total de los servicios
aéreos proyectados al universo de operaciones de cabotaje; y el OCHENTA
POR CIENTO (80%) del total de los servicios aéreos proyectados al
universo de operaciones de transporte regular internacional prestados
por aquellas empresas que los concentren en mayor cantidad,
incluyéndose además aquellas empresas que operen servicios en la Región
de América del Norte no alcanzadas por el OCHENTA POR CIENTO (80%), de
acuerdo a la nómina que figura en el Anexo I (IF-2017-14952509-APN-
DNTA#ANAC) a la presente, y a toda otra empresa de transporte regular
internacional que manifieste su voluntad de participar en el presente
Índice de Puntualidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 558/2017 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)
ARTÍCULO 3° — Facúltase a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a llevar adelante la revisión
semestral de las empresas incluidas en la nómina prevista por el Anexo
I (IF-2017-14952509-APN-DNTA#ANAC) a la presente, a efectos de
constatar toda posible modificación respecto al universo de empresas
alcanzadas en el OCHENTA POR CIENTO (80%) de operaciones de transporte
regular internacional de las operaciones previsto. En caso de
presentarse modificaciones, deberá notificarse por medio fehaciente a
las operadoras alcanzadas, con una antelación de al menos VEINTE (20)
días previos al inicio del semestre en el que correrán con la
obligación de presentar la información, a efectos de que puedan prever,
con una anticipación razonable, la metodología con la que obtendrán y
resguardarán los datos requeridos. Asimismo, facúltase a modificar
aspectos normativos complementarios y metodológicos a efectos de dar
efectivo cumplimiento de la Resolución Nº 1.195 de fecha 29 de
Diciembre de 2016 y de la presente.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 558/2017 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)
ARTÍCULO 4° — Emplázase a las empresas prestatarias de servicios de
transporte aéreo de pasajeros, carga y correo de carácter regular que
cumplan los parámetros previstos por el Artículo 2° de la presente
medida, a brindar de forma trimestral, dentro de los DIEZ (10) de
vencido cada uno de los trimestres de cada año, la información
consignada en el Anexo II a la presente resolución, el que será
publicado en la página “web” de ANAC (www.anac.gob.ar), relativa a cada
operación aérea de cabotaje e internacional, estas últimas con punto de
origen en el territorio nacional. Produciéndose, consecuentemente el
vencimiento del término de presentación respecto al primer trimestre
del año 2017, el 10 de abril de dicho año.
ARTÍCULO 5° — Establézcase que a los efectos del presente sistema de
evaluación horaria, se considerará puntual a toda aquella operación
aérea en la que se produzca la maniobra operativa denominada como “out”
dentro de los QUINCE (15) minutos del horario efectivamente aprobado
por la DNTA. Considerándose consecuentemente como impuntual a toda
aquella que exceda de tal franja de tolerancia.
ARTÍCULO 6° — Con la información relativa a cada operación aérea
aludida en el Artículo 2° precedente, la Autoridad Aeronáutica
elaborará el correspondiente índice de puntualidad o eficiencia
diferenciando el universo de operaciones aéreas de cabotaje de las
internacionales, el que será la resultante del total de movimientos
informados con demora, respecto a la cantidad de movimientos totales
aprobados, con exclusión de los servicios aéreos cancelados.
ARTÍCULO 7° — El resultado de la evaluación de puntualidad referida,
será publicado trimestralmente, produciéndose la primera de ellas el 2
de mayo de 2017 con la información concerniente al primer trimestre del
año, a través del sitio oficial de internet de la ANAC, poniéndolo a
disposición de cualquier otro organismo público que lo requiera,
especialmente el MINISTERIO DE TURISMO y toda otra repartición estatal
que forme parte integrante de la COMISIÓN INTERMINISTERIAL PERMANENTE
DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO.
ARTÍCULO 8° —
(Artículo derogado por
art. 3° de la Resolución
N° 558/2017 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)
ARTÍCULO 9° — Instrúyase al cuerpo de inspectores pertenecientes al
Departamento de Fiscalización y Fomento de la Dirección de Explotación
de Servicios Aerocomerciales de la DNTA de la ANAC a controlar y
fiscalizar el cumplimiento de la obligación que se prevé por medio de
la presente resolución, especialmente respecto a la fidelidad y
veracidad de la información exigible. Comprobada la falta de
información, inexactitud, o cualquier otra irregularidad en la que
recayesen las empresas aéreas implicadas, se instará la promoción de
las correspondientes acciones sancionatorias, con arreglo a lo
dispuesto por el “Título XIII Faltas y Delitos, Capítulo I
Infracciones”, Artículos 208 y subsiguientes del Código Aeronáutico, y
normas concordantes.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese mediante la intervención del
Boletín Oficial y cumplido archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN,
Administrador Nacional de Aviación Civil.
ANEXO I.
(Anexo
sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 558/2017 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)
NÓMINA DE EMPRESAS AÉREAS ALCANZADAS POR EL SISTEMA DE RELEVAMIENTO
ESTADÍSTICO DE PUNTUALIDAD.
I. LISTADO DE EMPRESAS - SERVICIOS AÉREOS DE CABOTAJE.
II. LISTADO DE EMPRESAS - SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES.
III. LISTADO DE EMPRESAS - SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES REGIÓN DE
AMÉRICA DEL NORTE
IF-2017-14952509-APN-DNTA#ANAC
ANEXO II.
(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 558/2017 de la Administración
Nacional de Aviación Civil B.O. 1/8/2017)
INFORMACIÓN EXIGIBLE A LAS EMPRESAS SUJETAS AL RELEVAMIENTO
ESTADÍSTICOS DE PUNTUALIDAD.
EMPRESA RAZÓN SOCIAL
Email de envío: estadisticas.dnta@anac.gob.ar
INSTRUCTIVO:
1.- Deberá indicarse el nombre de la Empresa presentante / razón social
con el correspondiente designador otorgado por la ASOCIACIÓN DE
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (IATA).
2.- En la planilla, presentada en hoja de cálculo, tendrá que
establecerse la fecha del vuelo, el número de vuelo, el designador de
la Empresa, el origen y destino, el horario aprobado (ETD), el horario
en el que se registró el OUT, establecer los minutos de demora,
consignar si el vuelo resultó puntual o impuntual considerando una
tolerancia de más o en menos QUINCE (15) minutos al horario aprobado y
finalmente el código de demora IATA numérico, o como alternativa el
alfabético de dos letras (Por ejemplo, “94”, o “RS”, para la demora por
Cabin crew rotation), en caso que se hubiere registrado un
incumplimiento del horario.
3.- Por el caso de grupos de Empresas, deberá elaborarse una planilla
por cada una de ellas.
4.- Deberá elaborarse una planilla por cada especie de servicios
aéreos, consignando de tal modo separadamente, vuelos de cabotaje de
los internacionales.
IF-2017-14953183-APN-DNTA#ANAC