Resolución 4231/2017
Buenos Aires, 10/01/2017
VISTO los Expedientes N° 29048, N° 29049, N° 29050, N° 29051, N° 29052,
N° 29053, N° 29054, N° 29055 y N° 29056 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus
modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; el
Decreto N° 367 del 16 de febrero de 2016, las Resoluciones del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N°
99/16, N° 129/16, N° 152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212
- E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-4044/16, I-4045/16, I-4046/16,
I-4047/16, I-4048/16, I-4049/16, I-4050/16, I-4051/16, I-4052/16; el
Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones de esta Autoridad Regulatoria citadas en el
VISTO se dispuso, en el Artículo 3°, aprobar con vigencia a partir del
7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de
las mismas, que serán de aplicación a los usuarios del área de las
respectivas licencias que registren un ahorro en su consumo igual o
superior al 15% con respecto a igual período del año anterior.
Que ello obedeció a que el Artículo 2° de la Resolución MEyM N° 212 -
E/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación determinó nuevos
precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales
que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015.
Que, en función del Artículo 6°, se instruye a esta Autoridad
Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los
procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.
Que en el Artículo 3° de las Resoluciones ENARGAS citadas en el Visto
se aprobó que la bonificación será de aplicación a los usuarios que
registren un ahorro en su consumo “...igual o superior al 15% con
respecto a igual período del año anterior.”.
Que como puede observarse se ha incurrido, involuntariamente, en un
error material en los extremos de comparación a los efectos de la
bonificación aludida siendo de plena aplicación el Artículo 101 del
Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) que reza “En cualquier momento podrán
rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos,
siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión”.
Que, hasta el dictado de la presente Resolución modificatoria, el error
incurrido no ha generado ninguna consecuencia a prestadores y/o
usuarios debido a que los períodos de comparación aludidos en las
Resoluciones de referencia fueron coincidentes durante todo el año 2016.
Que para los casos particulares de usuarios residenciales que no
contasen con un período de consumo completo facturado para igual
período del año 2015 por no revestir la condición de usuario a ese
momento, deberá tomarse a efectos de la comparación la factura del
primer período equivalente disponible a partir de la fecha de alta del
usuario.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para
el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos
N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y
Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14,
2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modificar el Artículo 3° de las Resoluciones ENARGAS N°
I-4044 a N° I-4052/16 en el sentido de que dónde dice “...igual período
del año anterior”, debe entenderse “...mismo período del año 2015”.
ARTÍCULO 2° — Disponer que para los casos particulares de usuarios
residenciales que no contasen con un período de consumo completo
facturado para igual período del año 2015 por no revestir la condición
de usuario a ese momento, deberá tomarse a efectos de la comparación la
factura del primer período equivalente disponible a partir de la fecha
de alta del usuario.
ARTÍCULO 3° — Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de
Distribución en los términos del 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991);
publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
— DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del
Gas.
e. 13/01/2017 N° 1675/17 v. 13/01/2017