Resolución 8 - E/2017
Autorización de Exportaciones. Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-04360828-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros.
17.319, 24.076 y 26.741, sus modificatorias y complementarias, el
Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios
y el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016
(DECTO-2016-893-E-APN-PTE), y
CONSIDERANDO:
Que en consideración de los objetivos que fijan las Leyes Nros. 17.319
y 26.741 en orden a satisfacer las necesidades de hidrocarburos del
país con el producido de sus yacimientos y la Ley N° 24.076 con miras a
asegurar el abastecimiento de gas natural al mercado interno, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016
(DECTO-2016-893-E-APN-PTE), mediante el cual modificó la reglamentación
del Artículo 3° de esta última y estableció las condiciones para la
realización de exportaciones para el intercambio de gas natural con
países vecinos.
Que la posibilidad de efectuar tales intercambios energéticos de
carácter temporario con los países vecinos ha sido prevista con el
objeto de aumentar las condiciones de seguridad de abastecimiento a los
usuarios de nuestro país.
Que la disposición incorporada por el Decreto N° 893/2016 a la
reglamentación aprobada por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de
septiembre de 1992 contempla dos supuestos de exportación con
compromiso de re-importación: a) las exportaciones destinadas a
asistencia en situaciones de emergencia, y b) aquellas exportaciones
que sean necesarias para posibilitar la utilización de la
infraestructura de los países vecinos para facilitar el transporte del
gas natural al mercado interno argentino, permitiendo el aumento de la
producción de origen local.
Que con relación a los casos mencionados de exportación temporaria, el
Decreto N° 893/2016 dispuso asimismo que la correspondiente
autorización de exportación sea emitida por este Ministerio una vez
evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente y lo
facultó a emitir las normas complementarias que resulten necesarias
para tales efectos.
Que la normativa que regula los trámites de autorización de
exportaciones de gas, establecida por las Resoluciones Nros. 299 de
fecha 14 de julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 de fecha 9 de
febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se encuentra suspendida por
lo dispuesto en la Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las cuales fueron dictadas antes de que
el sistema argentino de suministro de gas natural perdiera su condición
de autoabastecimiento y se presentara de manera regular la necesidad de
importaciones para cubrir la demanda de su mercado interno.
Que por otra parte, los supuestos de exportaciones con compromiso de
re-importación previstos en el Decreto N° 893/2016 resultan diferentes
a los contemplados en las normas precedentemente mencionadas, por lo
que resulta necesario establecer una reglamentación específica que
regule tales operaciones de exportación, con el propósito de asegurar
que dichos intercambios contribuyan a asegurar el abastecimiento del
mercado interno, según lo indicado en los fundamentos del citado
decreto.
Que en ese marco se considera pertinente disponer que el trámite
correspondiente a las referidas autorizaciones de exportación se lleve
a cabo en el ámbito de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de
este Ministerio, conforme al marco de sus competencias y a las
facultades que a tal efecto se le asignan por la presente resolución.
Que la presente medida no modifica la suspensión dispuesta por el
Artículo 1º de la Resolución Nº 265/2004, para tramitar autorizaciones
de exportación en los supuestos regulados por el Artículo 4º, incisos
a) y b) de las Resoluciones Nros. 299/1998 y 131/2001.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 893/2016.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE
EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN” en los términos
previstos por el Decreto N° 893 de fecha 25 de julio de 2016 que como
Anexo (IF-2017-525975-APN-SSEP#MEM) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN
PRIMERO: El presente procedimiento se aplicará al trámite
correspondiente a las solicitudes de autorización de exportaciones con
compromiso de re-importación previstas por el Decreto N° 893 de fecha
25 de julio 2016, que tienen por objeto contribuir a asegurar el
abastecimiento del mercado interno de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Conforme a lo establecido por el citado decreto, las exportaciones objeto del presente podrán ser de dos tipos:
a) Exportaciones destinadas a brindar asistencia en situaciones de emergencia (“Exportaciones para Asistencia”); y
b) Exportaciones con el objeto de suplir restricciones internas de
transporte, que posibiliten la utilización de infraestructura de los
países vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado
interno argentino y permitiendo el aumento de la producción de origen
local (“Exportaciones por Restricción de Transporte”).
SEGUNDO: Para el otorgamiento de una autorización de exportación de gas
natural bajo la presente resolución, deberá evaluarse y verificarse que:
a) Se privilegie la seguridad de suministro del mercado doméstico; y
b) No se comprometan reservas domésticas para su consumo preferente en el exterior o sin respaldo de re-importación.
TERCERO: Las autorizaciones de Exportaciones para Asistencia y
Exportaciones por Restricción de Transporte tendrán una duración máxima
de DOS (2) años, con cierres de balance por períodos mensuales en el
caso de la Exportación para Asistencia y cierres de balance por
períodos anuales en el caso de Exportación por Restricción de
Transporte, en los que deberá haberse reingresado a la REPÚBLICA
ARGENTINA la totalidad del volumen exportado durante el mismo período
mensual o anual, según corresponda respectivamente. Los volúmenes
máximos de cada operación serán los indicados en la respectiva
autorización.
CUARTO: Podrán solicitar autorización de Exportaciones para Asistencia
y Exportaciones por Restricción de Transporte, productores y/o
comercializadores de gas de la REPÚBLICA ARGENTINA debidamente
inscriptos ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras
establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS modificada por el Artículo 11 de la Resolución N°
1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y normas complementarias y, de corresponder, en el Registro
de Comercializadores del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
regulado por la Resolución N° 421 de fecha 3 de febrero de 1997 del
citado ente.
Para el caso de los comercializadores, junto con la solicitud, deberán
acreditar capacidad económica y financiera suficiente para el
cumplimiento de las obligaciones relativas al compromiso de
re-importación respectivo y a las penalidades que correspondan en caso
de incumplimiento.
QUINTO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
El escrito con la solicitud de autorización deberá cumplir con los
requerimientos dispuestos por el Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991 y además deberá contener,
para cada tipo de exportación temporaria, la información y
documentación que se indica a continuación.
5.1. EXPORTACIÓN PARA ASISTENCIA
5.1.1. La solicitud de autorización de Exportación para Asistencia
deberá presentarse proporcionando la siguiente información y
documentación de respaldo:
5.1.1.2. Descripción completa de la operatoria cuya autorización se
peticiona, incluyendo la identificación de los participantes.
5.1.1.3. Detalle de las condiciones de entrega, incluyendo un listado
de las situaciones de emergencia que se contemplan como evento de
Exportación para Asistencia.
5.1.1.4. Deberá constar la conformidad del regulador o de la autoridad
con competencia en el extranjero, a fin de que los eventos de
emergencia que sean declarados en el exterior como causa de una
Exportación para Asistencia se adecúen a las condiciones establecidas
para la declaración de emergencias en el “PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO
PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS” aprobado por la
Resolución Nº 3.833 de fecha 2 de junio de 2016 del ENARGAS.
5.1.1.5. Los exportadores de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán precisar el
origen y la titularidad sobre los volúmenes de gas que dispongan para
la exportación y para la re- importación, señalando en cada caso las
características, volúmenes, cuenca y productores del gas natural objeto
de la operatoria, así como la información complementaria que se
requiera en cada caso;
5.1.1.6. Deberán precisarse los puntos de exportación y re-importación
proyectados, con indicación de los puntos de medición y control
aduanero, proporcionándose los detalles operativos proyectados tanto
para la re-importación como para la exportación, incluyendo cantidades
máximas y programadas, diarias, mensuales y anuales; como así también
deberá señalarse el plazo máximo dentro del cual deberá compensarse la
asistencia brindada mediante la re-importación de un volumen igual al
exportado, plazo éste que no podrá exceder de TREINTA (30) días
corridos.
5.1.1.7. Asimismo, se deberán incluir los detalles comerciales de la
operación, indicando el precio y las cláusulas de ajuste que
correspondan, desagregando el costo de transporte en sus diversos
segmentos hasta su inyección al sistema de transporte argentino, las
cargas tributarias y/o aduaneras, cláusulas de fuerza mayor, pactos de
garantía y otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre
responsabilidad.
5.1.1.8. Especificar el plazo de la autorización de la Exportación para
Asistencia solicitada, el cual no podrá exceder de DOS (2) años, desde
el inicio de la primera exportación.
5.1.2. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
5.1.2.1. Contrato marco de asistencia por causas de emergencia, donde
se incluyan las operaciones de exportación y re-importación y los
contratos por servicios asociados que existan respecto de ambos, en
especial el de transporte y operación de la asistencia, junto con las
constancias que acrediten su titularidad respecto de los volúmenes de
gas natural objeto de la exportación y re-importación.
5.1.2.2. Declaración Jurada de los solicitantes y constancia emitida
por las autoridades competentes del país limítrofe del que se trate, en
las que se manifieste que las declaraciones de emergencia en el
respectivo país, por los que se requiera una Exportación para
Asistencia de la REPÚBLICA ARGENTINA, se adecuarán a las condiciones
fijadas para la declaración de emergencias en el PROCEDIMIENTO
COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS,
aprobado por la Resolución Nº 3.833/2016 del ENARGAS.
5.1.2.3. Declaración Jurada del solicitante manifestando que mantendrá
durante toda la vigencia de la operación, un respaldo contractual que
asegure la disponibilidad de los correspondientes volúmenes de gas
natural a ser re-importados en los términos de dicha operación, y que
asume la responsabilidad por los daños que pudieran generarse para el
sistema de abastecimiento de gas natural argentino frente a eventuales
incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos y
en las formas pactadas y por los costos de la re-importación que deba
realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no
reingresado, con más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
dichos costos, aceptando que dicho incumplimiento constituye una causal
de caducidad automática de la autorización de exportación.
5.1.2.4. Durante el plazo de vigencia de la autorización, al momento de
producirse el evento de emergencia que dé lugar a una Exportación para
Asistencia, el solicitante deberá presentar una comunicación o
constancia del ente regulador o autoridad competente del país limítrofe
del que se trate, declarando la emergencia y manifestando que se han
agotado las acciones alternativas necesarias para superarla.
5.1.2.5. Cualquier otra información adicional que corresponda a la luz
de la operatoria y los principios rectores explicitados, las cuales
podrán ser especialmente requeridas durante el procedimiento.
5.2. EXPORTACIONES POR RESTRICCIÓN DE TRANSPORTE
5.2.1. La solicitud de autorización de Exportación por Restricción de
Transporte deberá presentarse proporcionando la siguiente información y
documentación de respaldo:
5.2.1.1. Detalle de la operatoria que solicita, incluyendo todos los participantes.
5.2.1.2. A los efectos del punto anterior deberá incluirse: a) El
origen y características del gas natural que formará parte de la
operatoria; b) Las restricciones de transporte que impiden su
evacuación al mercado interno sin pasar por un sistema extranjero de
gasoductos; c) Los puntos de exportación proyectados, con indicación de
el o los puntos de medición y control aduanero; d) Indicarse las
características y orígenes del gas natural que se vaya a re-importar en
compensación, así como los puntos de reingreso al país (re-importación)
precisando el o los puntos de medición y control aduanero; y e) Plazos
no superiores a DOCE (12) meses a partir de la notificación al
requirente, en los cuales se cerrará el balance de dicha operación.
5.2.1.3. Los detalles operativos proyectados, incluyendo cantidades
máximas y programadas, diarias, mensuales y anuales, tanto de la
exportación como de la re-importación.
5.2.1.4. Detalles comerciales de la operación: a) Precio y cláusulas de
ajuste, b) Costo de transporte en los diversos segmentos hasta la
inyección al sistema de transporte argentino, c) Cargas tributarias y/o
aduaneras; y d) Condiciones particulares de la operación: obligaciones
de tomar (“take or pay”), obligaciones de entregar (“deliver or pay”),
cláusulas de fuerza mayor, pactos de garantía y otros tipos de
penalidades y/o cláusulas sobre responsabilidad.
5.2.1.5. Especificar el plazo de la autorización de la exportación, el
cual no podrá exceder de DOS (2) años, desde el inicio de la primera
exportación.
5.2.1.6. Detalle del beneficio y/o la mejora de las condiciones de
seguridad en el suministro al consumidor argentino que importará la
operación.
5.2.2. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
5.2.2.1. Contratos de exportación y re-importación celebrados por el
solicitante, como asimismo aquellos contratos por servicios asociados
que existan respecto de ambas operaciones.
5.2.2.2. Declaración Jurada del solicitante mediante la cual asume la
responsabilidad por los daños que pudieran generarse al sistema de
abastecimiento de gas natural argentino frente a eventuales
incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos y
en las formas pactadas y los costos de la importación que deba realizar
el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con más
una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos.
5.2.2.3. Cualquier otra información adicional que corresponda a la luz
de la operatoria y de los principios rectores explicitados, las cuales
podrán ser especialmente requeridas durante el procedimiento.
SEXTO: PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
6.1. La solicitud deberá presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la que evaluará
en el plazo de CINCO (5) días las condiciones de admisibilidad formal
de la petición y, de encontrarse cumplidas, publicitará la misma en su
página web para que pueda ser consultada por eventuales interesados.
6.2. Transcurridos DIEZ (10) días desde su publicación en la página web
la citada Secretaría enviará al ENARGAS las actuaciones, a fin de que
éste se expida sobre la operatoria en el plazo de QUINCE (15) días a
partir de su recepción.
6.3. En caso de que la solicitud no cumpla con las condiciones
necesarias para su otorgamiento, ésta será rechazada por la referida
Secretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la devolución de
las actuaciones por parte del ENARGAS; el interesado podrá interponer,
contra dicho rechazo, los recursos previstos bajo el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. Decreto 1991.
6.4. Si la petición y las condiciones del intercambio propiciado
cumplen con las condiciones y principios establecidos en la presente,
la referida Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la
devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS elevará las mismas
al citado Ministerio, a fin del dictado de la resolución de
otorgamiento de la respectiva autorización.
SÉPTIMO: PLAZO DE LA OPERATORIA Y CONDICIONES DE VIGENCIA.
7.1. En tanto la operatoria de la que se trate no comprometa las
reservas domésticas de gas natural, y dependiendo de su naturaleza, las
operatorias de Exportación por Restricción de Transporte o de
Exportación para Asistencia, podrán ser múltiples durante un plazo
máximo de DOS (2) años en cada caso, a contar desde el otorgamiento de
la autorización.
7.2. La vigencia de la Exportación por Restricción de Transporte o
Exportación para Asistencia se encuentra condicionada al cumplimiento
de los parámetros fijados en cada autorización de exportación, tales
como el volumen máximo de desbalance tolerado, el plazo del mismo, el
mantenimiento de las condiciones estipuladas para el otorgamiento
(v.gr. las restricciones de transporte), las condiciones para la
declaración de emergencia ofrecidas en cada caso.
7.3. Todos los titulares de autorizaciones de exportación de gas
natural con compromiso de re- importación tendrán la obligación de
informar a la citada Secretaría todo cambio, enmienda, modificación o
alteración de los contratos y parámetros que respaldan las respectivas
exportaciones, notificando tal circunstancia dentro de los DIEZ (10)
días de concretados dichos acuerdos.
7.4. El incumplimiento de dicha obligación, así como de las condiciones
tenidas en cuenta para su otorgamiento, motivará, de pleno derecho, la
inmediata suspensión de la autorización de exportación. En caso de no
subsanarse el incumplimiento en el plazo que la citada Secretaría
indique al efecto o en supuestos de imposible subsanación, se dispondrá
la caducidad de la autorización, previa notificación al titular de la
autorización a los fines del ejercicio de su derecho a ser oído. Ello,
sin perjuicio de las penalidades y acciones resarcitorias que
correspondan.
7.5. Cualquier autorización de exportación de gas natural con
compromiso de re-importación podrá ser dejada sin efecto y sin
indemnización de ningún tipo en la medida que el citado Ministerio
evalúe que el interés público atinente al abastecimiento del mercado
interno argentino así lo requiera o haga conveniente. Esta previsión,
así como las restantes condiciones que integran la presente, deberá ser
tenida en cuenta por las partes al suscribir sus diversos contratos,
incluidos los de transporte.
IF-2017-00525975-APN-SSEP#MEM