FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

RESOLUCION Nº 16.451

Sustitúyense dos artículos de la Resol. Nº 15.850/77 y sus modificatorias, Resol. Nº 16.096/78 y Resol. Nº 16.349/79 del Fondo Nacional de las Artes.

VISTO la Resolución del Fondo Nacional de las Artes Nº 15.850/77, que aprueba el Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante y la Planilla Anexa de Aranceles, modificada por las Resoluciones Fondo Nacional de las Artes Nros. 16.096/78 y 16.349/79, y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara Argentina del Libro, la Cámara Argentina de Publicaciones y la Cámara Argentina de Editores de Libros, juntamente con diversas entidades vinculadas a la actividad editorial, han solicitado se establezca una forma de pago fraccionada en porcentajes y con mayor plazo, de los derechos de edición contemplados en el art. 28 de dicho cuerpo legal, devengados por aquellas obras registradas en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con posterioridad al 31 de diciembre de 1976, a efectos de permitir que el ingreso del derecho se compadezca con los porcentajes de efectiva comercialización del total de ejemplares editados.

Que la nueva forma de pago propuesta facilitará el desenvolvimiento financiero de las empresas editoriales y significará un estímulo concreto para promover esta actividad tan importante en el área de la cultura.

Que como apoyo al Año Internacional del Niño y la Familia, se considera conveniente estimular la edición de libros de la llamada "literatura infantil", eximiendo del derecho a aquéllos que sean accesibles al gran público por su bajo precio de venta.

Por ello y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 264/76 y las facultades acordadas por la Resolución del Ministerio de Cultura y Educación Nº 15, del 20 de noviembre de 1978.

El Interventor del Fondo Nacional de las Artes

Resuelve:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 28 y 30, de la Resolución del Fondo Nacional de las Artes Nº 15.850/77 y sus modificatorias, Resolución Nº 16.096/78 y Resolución Nº 16.349/79, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 28: Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse al Fondo Nacional de las Artes o a sus instituciones mandatarias en la forma y oportunidad que a continuación se detallan:

a) El último día hábil del sexto mes posterior a aquel en que se hubiera registrado la obra editada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor: El 40 % del monto total del derecho.

b) En cada uno de los últimos días hábiles, del segundo, cuarto, sexto y octavo mes posterior al vencimiento establecido en el inc. a): El 15 % del monto total del derecho, respectivamente.

En el momento del primer pago, se presentarán las copias autenticadas del formulario de registro de obra editada, incluyendo la certificación del impresor y la declaración jurada del precio de venta fijado para el público y así como las probanzas o certificados de exportación, si existieren.

Artículo 30: Las traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y condensaciones de obras de dominio público preparadas por autores de dominio privado, abonarán solamente el 80 % (ochenta por ciento) de los derechos establecidos.

Las traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y condensaciones de obras de dominio público preparadas por autores de dominio privado, comprendidas en la denominada "literatura infantil" -libros para niños hasta 12 años-, que hayan sido producidas en el país (ilustración, diagramación, etc.), abonarán solamente el 50 % de los derechos establecidos.

Las obras de dominio público comprendidas en la denominada "literatura infantil", no abonarán derechos cuando su precio de venta al público por ejemplar no exceda del importe de $ 1.500 al momento de efectuarse el registro de la obra editada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Este importe rige a partir del 1º de enero de 1979 y será actualizado cada seis meses, según los índices de precios al por mayor, nivel general, que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC).

Art. 2º - Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable a los vencimientos posteriores al 31 de diciembre de 1978.

Art. 3º - Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará lugar a repetición o rectificación alguna por parte de aquellos que hubieren dado cumplimiento a su obligación de ingresar el derecho con anterioridad al dictado de la presente resolución, cualquiera sea la fecha del vencimiento de dicha obligación.

Art. 4º - Previo registro en actas, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Raúl M. Crespo Montes.