FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
RESOLUCION Nº 16.451
Sustitúyense dos artículos de la
Resol. Nº 15.850/77 y sus modificatorias, Resol. Nº 16.096/78 y Resol.
Nº 16.349/79 del Fondo Nacional de las Artes.
VISTO la Resolución del Fondo Nacional de las Artes Nº 15.850/77, que
aprueba el Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante y la
Planilla Anexa de Aranceles, modificada por las Resoluciones Fondo
Nacional de las Artes Nros. 16.096/78 y 16.349/79, y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara Argentina del Libro, la Cámara Argentina de Publicaciones
y la Cámara Argentina de Editores de Libros, juntamente con diversas
entidades vinculadas a la actividad editorial, han solicitado se
establezca una forma de pago fraccionada en porcentajes y con mayor
plazo, de los derechos de edición contemplados en el art. 28 de dicho
cuerpo legal, devengados por aquellas obras registradas en la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, con posterioridad al 31 de diciembre de
1976, a efectos de permitir que el ingreso del derecho se compadezca
con los porcentajes de efectiva comercialización del total de
ejemplares editados.
Que la nueva forma de pago propuesta facilitará el desenvolvimiento
financiero de las empresas editoriales y significará un estímulo
concreto para promover esta actividad tan importante en el área de la
cultura.
Que como apoyo al Año Internacional del Niño y la Familia, se considera
conveniente estimular la edición de libros de la llamada "literatura
infantil", eximiendo del derecho a aquéllos que sean accesibles al gran
público por su bajo precio de venta.
Por ello y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 264/76 y las
facultades acordadas por la Resolución del Ministerio de Cultura y
Educación Nº 15, del 20 de noviembre de 1978.
El Interventor del Fondo Nacional de las Artes
Resuelve:
Artículo 1º - Sustitúyense los
artículos 28 y 30, de la Resolución del Fondo Nacional de las Artes Nº
15.850/77 y sus modificatorias, Resolución Nº 16.096/78 y Resolución Nº
16.349/79, los que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 28: Los derechos precedentemente enunciados deben abonarse al
Fondo Nacional de las Artes o a sus instituciones mandatarias en la
forma y oportunidad que a continuación se detallan:
a) El último día hábil del sexto mes posterior a aquel en que se
hubiera registrado la obra editada en la Dirección Nacional de Derecho
de Autor: El 40 % del monto total del derecho.
b) En cada uno de los últimos días hábiles, del segundo, cuarto, sexto
y octavo mes posterior al vencimiento establecido en el inc. a): El 15
% del monto total del derecho, respectivamente.
En el momento del primer pago, se presentarán las copias autenticadas
del formulario de registro de obra editada, incluyendo la certificación
del impresor y la declaración jurada del precio de venta fijado para el
público y así como las probanzas o certificados de exportación, si
existieren.
Artículo 30: Las traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y
condensaciones de obras de dominio público preparadas por autores de
dominio privado, abonarán solamente el 80 % (ochenta por ciento) de los
derechos establecidos.
Las traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y
condensaciones de obras de dominio público preparadas por autores de
dominio privado, comprendidas en la denominada "literatura infantil"
-libros para niños hasta 12 años-, que hayan sido producidas en el país
(ilustración, diagramación, etc.), abonarán solamente el 50 % de los
derechos establecidos.
Las obras de dominio público comprendidas en la denominada "literatura
infantil", no abonarán derechos cuando su precio de venta al público
por ejemplar no exceda del importe de $ 1.500 al momento de efectuarse
el registro de la obra editada en la Dirección Nacional de Derecho de
Autor. Este importe rige a partir del 1º de enero de 1979 y será
actualizado cada seis meses, según los índices de precios al por mayor,
nivel general, que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censo (INDEC).
Art. 2º - Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable a los vencimientos posteriores al 31 de diciembre de 1978.
Art. 3º - Lo dispuesto en los
artículos precedentes no dará lugar a repetición o rectificación alguna
por parte de aquellos que hubieren dado cumplimiento a su obligación de
ingresar el derecho con anterioridad al dictado de la presente
resolución, cualquiera sea la fecha del vencimiento de dicha obligación.
Art. 4º - Previo registro en actas, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Raúl M. Crespo Montes.