MINISTERIO DE FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 40273/2017

Expediente N° SSN: 0007508/2015 - Superintendencia de Seguros de la Nación.

Síntesis: Modificaciones al punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora —Régimen de Reservas—.

13/01/2017

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese el punto 33.3.4.1. al REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA con el siguiente texto:

“33.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).

Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de los seguros en cuestión.

La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar previamente a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la necesidad de su utilización, así como el esquema de recomposición. La información deberá ser justificada por Actuario Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en caso de su utilización.”.

ARTÍCULO 2° — Incorpórese el punto 39.6.8. al REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA con el siguiente texto:

“39.6.8. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).

Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la Reserva Especial a fin de atender posibles resultados adversos.

39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.3.4.1.”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el inciso XVI) al punto 39.13.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA con el siguiente texto:

“XVI) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).”.

ARTÍCULO 4° — Incorpórese el punto 33.3.12.1. al REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA con el siguiente texto:

“33.3.12.1. - Procedimiento Alternativo para determinar el pasivo por I.B.N.R. a cargo del Reaseguro.

En aquellos casos en que por la naturaleza de los contratos de reaseguros que amparan las coberturas y que afectan a la totalidad de un Ramo, resulte que la aplicación de lo dispuesto por el punto 33.3.12. precedente no refleja adecuadamente el pasivo de la Aseguradora, ésta podrá solicitar la aprobación de un método de valuación particular.

A fin de proceder a la solicitud de la valuación particular, la entidad deberá:

I. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto.

II. Acompañar la justificación del método alternativo propuesto junto con la certificación actuarial respecto del mismo.

III. Presentar los cálculos conforme la normativa general y aplicando la metodología propuesta.

IV. Adjuntar copia del slip de cobertura de los contratos de reaseguro afectados por la metodología propuesta.

V. En caso que el método propuesto resulte una exigencia mayor de pasivo para el/los reaseguradores, deberá presentar la conformidad por parte de las reaseguradoras involucradas respecto del pasivo expuesto a su cargo.

De ser aprobada la metodología propuesta, se debe dejar constancia en Notas a los Estados Contables la aplicación de dicha metodología. Asimismo, la Aseguradora debe acreditar, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justificaron la aprobación particular.”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el punto 33.3.3.3. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del Ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, según cuál sea menor.

Tabla de valuación de juicios - Responsabilidad civil

RANGO DE DEMANDA ACTUALIZADA Pasivo a Constituir
% sobre la demanda Monto Mínimo
hasta $ 200.000 30% $ -
$ 200.001 $ 400.000 20% $ 60.000
$ 400.001 $ 1.000.000 15% $ 80.000
$ 1.000.001 $ 3.000.000 10% $ 150.000
más de $ 3.000.000 5% $ 300.000

Aquellos siniestros con demandas actualizadas superiores a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) deben valuarse en base a informes de abogado y actuario. El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar informes trimestrales considerando como base, en caso de corresponder, el monto determinado en el informe del actuario actualizado conforme lo estipulado en el punto 33.3.1.3., inciso b) del RGAA como mínimo.

La totalidad de los informes trimestrales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del RGAA, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse demanda por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el punto 33.3.5.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente:

“33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada.

En todos los casos restantes debe pasivarse, por lo menos, el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la Aseguradora, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, según cuál sea menor.

A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

Tabla de valuación de juicios - Automotores

RANGO DE DEMANDA ACTUALIZADA
Pasivo a Constituir
% sobre la demanda Monto Mínimo
hasta $ 100.000 70% $ -
$ 100.001 $ 250.000 45% $ 70.000
$ 250.001 $ 700.000 35% $ 112.500
$ 700.001 $ 1.500.000 30% $ 245.000
$ 1.500.001 $ 3.000.000 25% $ 450.000
$ 3.000.001 $ 4.000.000 20% $ 750.000
más de $ 4.000.000 - $ 1.000.000

Aquellos siniestros con demandas actualizadas superiores a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) deben valuarse en base a informes de abogado y actuario. El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.

El abogado deberá elaborar informes trimestrales considerando como base, en caso de corresponder, el monto determinado en el informe del actuario actualizado conforme lo estipulado en el punto 33.3.1.3. inciso b) del RGAA como mínimo.

La totalidad de los informes trimestrales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del RGAA, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse demanda por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del RGAA.”.

ARTÍCULO 7° — Establécese que a los efectos del Cálculo del pasivo por Siniestros Ocurridos y No Reportados (I.B.N.R.) al 30 de junio de 2017, las entidades podrán aplicar los lineamientos estipulados por el punto 33.3.8.4.1. “Ajustes en la valuación de siniestros pendientes” a los efectos de contemplar el cambio de tabla.

Se deja constancia que en dicho supuesto, se deberán asentar en el Libro de Inventarios y Balances los detalles de los siniestros pendientes ajustados. Se debe registrar un detalle por cada ejercicio modificado.

ARTÍCULO 8° — Disposiciones Transitorias.

A partir del 30 de Junio de 2017 las entidades deberán calcular las reservas, por siniestros pendientes, de acuerdo a los criterios fijados en los puntos 33.3.3.3. y 33.3.5.1. definidos en los Artículos 5° y 6° de la presente Resolución.

Si por aplicación de las modificaciones dispuestas en la presente Resolución, resultara un incremento de la reservas de siniestros pendientes e I.B.N.R. de los Ramos AUTOMOTORES y/o RESPONSABILIDAD CIVIL respecto a lo establecido según los criterios fijados en la normativa vigente —según texto Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014— dicho incremento podrá amortizarse, sin que ello implique alterar los principios de reconocimiento y la verdadera existencia de la cuantía del pasivo, según el siguiente esquema:

a) Si del cálculo de capitales mínimos hubiera exceso de capital computable respecto al capital requerido, se deberá disminuir el saldo a amortizar hasta absorber dicho exceso.

En caso que la entidad sufra un incremento en las reservas de ambos Ramos el exceso de capital deberá distribuirse en forma proporcional al monto de la reserva de siniestros pendientes e I.B.N.R, de cada Ramo.

b) El saldo resultante se amortizará como máximo en CUATRO (4) trimestres, a razón de 1/4 parte por trimestre a partir de los estados contables cerrados al 30 de junio de 2017 inclusive.

c) Durante el período de amortización, si hubiera un excedente de capital computable respecto al capital requerido, adicionalmente a la amortización trimestral la entidad deberá reducir los saldos a amortizar en un monto equivalente a dicho excedente.

En caso que la entidad deba amortizar diferencias tanto en el Ramo Responsabilidad Civil como Automotores, el excedente de capital computable respecto al capital requerido deberá distribuirse en forma proporcional al monto de la reserva de siniestros pendientes e I.B.N.R.

Los saldos a amortizar serán expuestos como cuenta regularizadora en el rubro DEUDA CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar - diferencia cálculo reserva - tablas de juicios”.

En el supuesto que la entidad opte por el esquema de amortización descripto en los párrafos anteriores deberá cumplir con las siguientes condiciones:

I. En Notas a los Estados Contables dejará expresa constancia de la decisión de amortizar el incremento de reservas que pudiera surgir de la aplicación de lo previsto en la presente Resolución, consignando el monto de incremento de la reserva conforme el cálculo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente Resolución.

II. En los Informes de los Auditores Externos, deberá consignarse que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a los saldos a amortizar de cada período y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

III. No podrán distribuirse dividendos hasta que finalice el proceso establecido en el presente Artículo.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Edgardo Isaac Podjarny.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

e. 18/01/2017 N° 2999/17 v. 18/01/2017