MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 2 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0177930/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES
DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, solicita el inicio de un proceso de
verificación de origen no preferencial para vajilla, piezas sueltas de
vajilla y juegos de mesa y de té y de café, y accesorios y demás
artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de
porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarios de MALASIA, REINO
DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y
REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en los términos de lo
establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S
4,65) por kilogramos para las citadas vajilla, piezas sueltas de
vajilla y juegos de mesa, de té y de café, y accesorios y demás
artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de
porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que posteriormente, mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de
septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se
fijó para los productos en cuestión una medida antidumping definitiva
bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.
Que como fundamento de su requerimiento la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE
PORCELANA, LOZAS Y AFINES, considera que existiría una posible elusión
de la medidas antidumping dispuesta por la Resoluciones Nros. 385/09
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 986/15 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de
mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y
cerámica, al ser declarados como originarios de MALASIA, REINO DE
TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y
REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, cuando en realidad serían
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que asimismo señala que las importaciones de diversos orígenes del
sudeste asiático de estos productos, se incrementaron a partir de la
aplicación de las medidas antidumping, manteniendo indicios que se
trataría de productos chinos.
Que la citada entidad declara que luego de la aplicación del valor
mínimo de exportación FOB las exportaciones chinas de los productos en
cuestión comenzaron a exportarse sobrefacturando las operaciones,
conducta que se mantuvo hasta la modificación del formato de la medida,
entendiendo que la elusión de la medida sería falseando el origen.
Que a partir del año 2009, el análisis de las estadísticas de comercio
exterior evidencian que se ha producido una severa disminución de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un
crecimiento significativo de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE
INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.
Que se han evaluado las estadísticas de comercio exterior y la
REPÚBLICA SOCIAL DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA no ha evidenciado un
crecimiento significativo de las importaciones de las citadas vajillas.
Que cuando el presunto origen es MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA
DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, los precios
promedios FOB por kilogramo son inferiores a los provenientes de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA a partir de la aplicación de las medidas
antidumping.
Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
los citados productos.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los referidos productos, declarados como originarios de
MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos
de mesa, de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y
cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarias de MALASIA, REINO
DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que corresponde la
remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial
(despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y
documento de transporte) a través de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección
General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la
presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA,
REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH. La citada documentación deberá ser remitida de manera que
se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a
DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del
despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias de MALASIA, REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA
DE INDONESIA y la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la
presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual
diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del
derecho específico establecido en el Artículo 2° de la Resolución N°
986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y el valor del derecho de importación extrazona
correspondiente.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas
aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente disposición.
ARTÍCULO 5° — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.
e. 18/01/2017 N° 2496/17 v. 18/01/2017