MINISTERIO DE FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 40285/2017

Expediente N° SSN: 0000188/2015 - Condiciones Generales para el Seguro de Cristales.
Síntesis:

16/01/2017

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébanse con Carácter General las Condiciones Contractuales del SEGURO DE GANADO que obran como Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Deróganse a partir del 01 de abril de 2017 las Resoluciones SSN N° 9.399 de fecha 25 de junio de 1968, SSN N° 10.108 de fecha 25 de septiembre de 1970 y SSN N° 21.096 de fecha 07 de enero de 1991.

ARTÍCULO 3° — Deróganse a partir del 01 de abril de 2017 las Circulares SSN N° 1.000 y SSN N° 1.117.

ARTÍCULO 4° — Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en el SEGURO DE GANADO podrán establecer distintas combinaciones de coberturas de acuerdo con las Condiciones Generales y Cláusulas Adicionales que obran en el Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5° — Las entidades deberán confeccionar de acuerdo a la cobertura otorgada el correspondiente Anexo de Exclusiones a la Cobertura.

ARTÍCULO 6° — Las Condiciones Contractuales aprobadas en el Artículo 1° sólo serán de aplicación para las aseguradoras autorizadas, expresamente, a operar en dicha cobertura.

ARTICULO 7° — Las aseguradoras podrán optar, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, por operar con las condiciones contractuales oportunamente aprobadas y que se mencionan en el Artículo 2° o utilizar las establecidas por el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Edgardo Isaac Podjarny.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ANEXO I

INDICE

CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CG-GA)

Artículo 1 - Preeminencia Normativa

Artículo 2 - Definiciones

Artículo 3 - Riesgo Cubierto

Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura

Artículo 5 - Cargas u Obligaciones del Asegurado

Artículo 6 - Enfermedad Contagiosa

Artículo 7 - Valor Tasado

Artículo 8 - Prenda

Artículo 9 - Plazo para el Pago del Siniestro

Artículo 10 - Anticipo -Pago a Cuenta

Artículo 11 - Cambio de Titular de Interés Asegurado

Artículo 12 - Rescisión Unilateral

Artículo 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas

Artículo 14 - Verificación y Liquidación del Siniestro

Artículo 15 - Cómputo de Plazos

Artículo 16 - Prórroga de Jurisdicción

Artículo 17 - Advertencias al Asegurado.

Artículo 18 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

CLÁUSULAS ADICIONALES PARA SER APLICADAS A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CA-DM)

CA-DM 1.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro – Sexo Macho destinados a la reproducción

CA-DM 2.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro y/o Enfermedad - Sexo Macho

CA-DM 3.1 - Bovinos - Inutilidad por Lesión Traumática y/o Enfermedad - Sexo Hembra

CA-DM 4.1 - Bovinos - Rebaja de la Prima - Sexo Macho Destinados a la Reproducción

CA-DM 5.1 - Equinos Destinados a la Práctica de Polo, Pato o Pruebas de Salto

CA-DM 6.1 - Equinos - Anemia Infecciosa

CA-DM 7.1 - Equinos - Inutilización Total y Permanente por Accidente Traumático - Carreras de Vallas u Obstáculos o Cacerías, Pruebas de Saltos Variados o Competencias Ecuestres

CA-DM 8.1 - Equinos - Intervención Quirúrgica por Cesárea – Sexo Hembra

CA-DM 9.1 - Salmonella Abortus Equi

CA-DM 10.1 - Enfermedad de Tristeza (Piroplasmosis, Babesielosis o Anaplasmosis) - Bovinos

CA-DM 11.1 - Inutilidad

CA-DM 12.1 - Accidentes - Equinos de Carrera y Bovinos

CA-DM 13.1 - Tránsito y Estadía a Exposiciones

CA-DM 13.2 - Tránsito y Estadía desde Exposiciones

CA-DM 14.1 - Cobertura de Robo Exclusivamente para el Riesgo de Transporte:

CA-DM 15.1 - Accidente en Ocasión de Tránsito

CA-DM 16.1 - Coberturas por Hechos de Motín o Tumulto Popular

CA-DM 17.1 - Intervención Quirúrgica por Cólico

CA-DM 18.1 - Gastos Médicos

CA-DM 19.1 - Cláusula de Muerte por Sacrificio

CA-DM 20.1 - Cobranza del Premio

CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CG-GA)

Artículo 1 - Preeminencia Normativa

La presente Póliza consta de Condiciones Generales y Cláusulas Adicionales. En caso de discordancia entre las mismas, tendrán preeminencia de acuerdo al siguiente orden de prelación:

• Cláusulas Adicionales

• Condiciones Generales

Artículo 2 - Definiciones

Accidente: Acto o hecho que deriva de una causa externa, violenta, súbita e involuntaria, ajena a toda otra causa e independiente de la voluntad del Asegurado, que produce daños en las personas o en las cosas.

Asegurado: Persona física o jurídica cuyos bienes o intereses económicos están expuestos a los riesgos cubiertos indicados en la Póliza.

Asegurador: Es la entidad de seguros que, mediante la formalización de un contrato de seguro, asume los riesgos cubiertos.

Franquicia o Deducible: Cantidad o porcentaje establecido en la Póliza que deberá asumir el Asegurado, y en consecuencia, no será pagado por el Asegurador en caso de acaecimiento de un siniestro cubierto por la Póliza.

Notificación del siniestro: Comunicación al Asegurador que se efectúa para informar del acaecimiento de un siniestro.

Póliza: Instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado entre el Asegurador y el Asegurado. En ella se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan la relación contractual convenida entre el Asegurador y el Asegurado.

Prima: Contraprestación pagadera en dinero por el Tomador/Asegurado al Asegurador.

Suma Asegurada: Es el límite máximo de responsabilidad del Asegurador indicado en el Frente de Póliza.

Siniestro: Acontecimiento o hecho previsto en el contrato, cuyo acaecimiento genera la obligación de indemnizar o amparar al Asegurado.

Vigencia del Seguro: Plazo en el que el contrato está en vigor, y el Asegurado se encuentra cubierto.

Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro al Asegurador y que posee un vínculo previo con las personas asegurables distinto al de la celebración del seguro.

Artículo 3 - Riesgo Cubierto

El Asegurador indemnizará al Asegurado, mediante el pago de la suma asegurada establecida en el Frente de Póliza, el daño causado solamente por la muerte del animal objeto del presente seguro, originada únicamente por enfermedad o accidente, incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto, siempre que el evento ocurra mientras el animal se encuentre dentro del establecimiento, stud o haras indicados en las Frente de Póliza y se lo utilice únicamente para la función allí mencionada y/o durante el transporte terrestre, fluvial o lacustre, dentro del país, incluyendo las operaciones de carga y descarga de ese transporte, desde el lugar de adquisición del animal hasta el establecimiento o lugar designado en el Frente de Póliza o dentro de dicho establecimiento, stud o haras.

La cobertura se mantiene aun cuando cambie la función del animal, siempre que se requiera autorización previa al Asegurador. Se entenderá acordada esa autorización si el Asegurador no notifica su oposición dentro de los TRES (3) días de haber sido notificado de tal circunstancia. En su caso procederá al reajuste de prima que pueda corresponder según la tarifa vigente.

El Asegurador responde hasta un mes después de extinguida la relación contractual cuando el siniestro haya sido causado por un evento cubierto producido durante la vigencia del seguro. El Asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa (Artículo 108 - Ley N° 17.418).

NOTA: La presente cobertura se otorga a valor tasado (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).

Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura

El Asegurador no indemnizará cuando la muerte haya sido provocada o causada por:

a) Maltrato o descuido graves producidos dolosamente o con culpa grave del Asegurado, especialmente si no recurrió a asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del Asegurador (Artículo 105 - Ley N° 17.418).

b) Hechos de guerra civil o internacional o motín o tumulto popular (Artículo 71 - Ley N° 17.418).

c) Epizootia o enfermedades por las que corresponda al Asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria (Artículo 100 - Ley N° 17.418).

d) Enfermedad de tristeza (piroplasmosis, babesielosis, o anaplasmosis en la especie bovina), o haber sido sometido a ensayos o pruebas de inmunización contra dicha enfermedad; los ensayos o pruebas de inmunización contra cualquier otra enfermedad realizados con vacunas no aprobadas por autoridad competente, o que hayan sido suministradas en dosis o forma no prescriptas por el veterinario interviniente o inspectores del Asegurador.

e) Intoxicación producida por estimulantes (doping), cualquiera sea la forma en que le sean suministrados, o la utilización de vacunas vencidas, incluido el envenenamiento.

f) Intervención quirúrgica realizada sin consentimiento del Asegurador, salvo que por urgencia respaldada en informe de un veterinario no fuera posible solicitar o esperar la autorización y siempre que la intervención sea hecha por un veterinario. Se entenderá acordada esa autorización si el Asegurador no notifica su oposición dentro de los SIETE (7) días de haber sido notificado.

g) El transporte o en ocasión del mismo, salvo lo dispuesto en el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA).

h) Encontrarse el animal sin la atención o cuidado del Asegurado o sus dependientes.

i) Robo o hurto del animal o su tentativa.

j) Venganza del personal dependiente del Asegurado encargado del cuidado del animal.

k) Alguna de las siguientes enfermedades: gripe equina, arteritis viral equina, anemia infecciosa equina, salmonella abortus equi y/o gripe aviar o cualquier mutación de la misma.

I) La utilización del animal para cualquier destino o fin distinto al específicamente declarado en el Frente de la Póliza, salvo que hubiera sido requerida la correspondiente autorización al Asegurador.

Artículo 5 - Cargas u Obligaciones del Asegurado

El Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:

1 - En general:

a) Prestar al animal el mayor cuidado y atención respecto de cualquier peligro, aislarlo de animales enfermos, procurar mantenerlo sano, y cumplir con las disposiciones sanitarias relativas a vacunación.

b) Permitir, en cualquier tiempo, la inspección del animal por el veterinario designado por el Asegurador.

c) Conservar en buen estado los establos u otros lugares donde el animal esté alojado..

d) No realizar otros seguros por los mismos riesgos sin consentimiento del Asegurador. Se entiende acordado el consentimiento si el Asegurador no lo deniega dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido.

e) Tratándose de caballos de carrera alojados en studs o de caballos de salto, comunicar sin demora al Asegurador el cambio, de entrenador o preparador.

2 - En caso de enfermedad, lesiones traumáticas o muerte:

i) Requerir de inmediato los servicios de un veterinario, o donde no exista, de un práctico y prestarle al animal toda la atención necesaria para su curación, aun cuando quedara incapacitado para el servicio o trabajo a que estuviese destinado.

ii) Dar aviso al Asegurador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido el hecho, aunque no se trate de un riesgo cubierto, y remitir sin demora el informe del veterinario o práctico que haya intervenido.

iii) Conservar el cadáver sin removerlo hasta obtener autorización del Asegurador, quien la otorgará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber recibido la notificación, sin perjuicio de cumplir las disposiciones sanitarias vigentes y admitir la autopsia que disponga el veterinario del Asegurador.

iv) En cualquier caso, suministrar pruebas de la identidad del animal.

v) Modificar el tratamiento prescripto por su veterinario, si así lo dispone el Asegurador.

NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, le serán oponibles a él cuando se consignen en forma destacada en el Frente de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:

“Advertencia al Asegurado: Para que proceda la cobertura el Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:

1 - En general:

a) Prestar al animal el mayor cuidado y atención respecto de cualquier peligro, aislarlo de animales enfermos, procurar mantenerlo sano, y cumplir con las disposiciones sanitarias relativas a vacunación.

b) Permitir, en cualquier tiempo, la inspección del animal por el veterinario designado por el Asegurador.

c) Conservar en buen estado los establos u otros lugares donde el animal esté alojado.

d) No realizar otros seguros por los mismos riesgos sin consentimiento del Asegurador. Se entiende acordado el consentimiento si el Asegurador no lo deniega dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido.

e) Tratándose de caballos de carrera alojados en studs o de caballos de salto, comunicar sin demora al Asegurador el cambio de entrenador o preparador.

2 - En caso de enfermedad, lesiones traumáticas o muerte:

i) Requerir de inmediato los servicios de un veterinario, o donde no exista, de un práctico y prestarle al animal toda la atención necesaria para su curación, aun cuando quedara incapacitado para el servicio o trabajo a que estuviese destinado.

ii) Dar aviso al Asegurador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido el hecho, aunque no se trate de un riesgo cubierto, y remitir sin demora el informe del veterinario o práctico que haya intervenido.

iii) Conservar el cadáver sin removerlo hasta obtener autorización del Asegurador, quien la otorgará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber recibido la notificación, sin perjuicio de cumplir las disposiciones sanitarias vigentes y admitir la autopsia que disponga el veterinario del Asegurador.

iv) En cualquier caso, suministrar pruebas de la identidad del animal.

v) Modificar el tratamiento prescripto por su veterinario, si así lo dispone el Asegurador.”

Artículo 6 - Enfermedad Contagiosa

El Asegurador no podrá rescindir el seguro cuando alguno de los animales asegurados haya sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta (Artículo 108 - Ley N° 17.418).

Artículo 7 - Valor Tasado

El valor del animal se fija en un importe que expresamente se indica como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el Asegurador acredite que supera notablemente este valor (Artículo 63 - Ley N° 17.418).

Artículo 8 - Prenda

Cuando el acreedor prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de SIETE (7) días.

Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Artículo 84 - Ley N° 17.418).

Artículo 9 - Plazo para el Pago del Siniestro

Las pérdidas cubiertas bajo esta Póliza se abonarán, dentro de los QUINCE (15) días de fijado el monto de indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida.

El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los TREINTA (30) días de recibida la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, permitiendo el Asegurado la realización de todas las indagaciones que resulten necesarias. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

Artículo 10 - Anticipo -Pago a Cuenta:

Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado UN (1) mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.

Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la Ley de Seguros N° 17.418 o el contrato (Artículo 51 - Ley N° 17.418).

Artículo 11 - Cambio de Titular de Interés Asegurado

Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los SIETE (7) días de acuerdo con los Artículos 82 y 83 de la Ley de Seguros N° 17.418.

La notificación del cambio del titular se hará en el término de SIETE (7) días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de QUINCE (15) días de vencido este plazo.

Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Artículos 82 y 83 - Ley N° 17.418).

Artículo 12 - Rescisión Unilateral

Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 6 - Enfermedad Contagiosa.

Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de QUINCE (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de DOCE (12) a DOCE (12) horas, la rescisión se computará desde la hora DOCE (12) inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora VEINTICUATRO (24).

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Artículo 18, 2° párrafo - Ley N° 17.418).

Artículo 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros N° 17.418 (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros N° 17.418.

Artículo 14 - Verificación y Liquidación del Siniestro

El Asegurador podrá designar UNO (1) o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.

El Asegurado puede hacerse representar, a su costa, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.

Asimismo, los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Artículo 76 - Ley N° 17.418).

Artículo 15 - Cómputo de Plazos

Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 16 - Prórroga de Jurisdicción

Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza o del domicilio del asegurado, en los casos en que la Póliza y/o el certificado individual hayan sido emitidos en una jurisdicción distinta al de su domicilio.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho - habientes, podrán presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la Póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

Artículo 17 - Advertencias al Asegurado.

De conformidad con la Ley de Seguros N° 17.418, el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha Ley, así como otras normas de su especial interés.

Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la Póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador puede exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23 - Ley N° 17.418). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador si posee la Póliza (Artículo 24 - Ley N° 17.418).

Denuncias y Declaraciones - Domicilio: Toda denuncia o declaración impuesta por esta Póliza o por la Ley, debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde debe efectuarse, será el último declarado (Artículos 15 y 16 - Ley N° 17.418). Provocación del Siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave (Artículos 70 y 114 - Ley N° 17.418).

Obligación de Salvamento: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Artículo 72 - Ley N° 17.418).

Facultades del Productor o Agente: Sólo está facultado para recibir propuestas y entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador.

Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Artículos 53 y 54 - Ley N° 17.418).

Pluralidad de Seguros: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad (salvo pacto en contrario), con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Artículo 67 - Ley N° 17.418). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Artículo 68 - Ley N° 17.418).

Reticencia o Falsa Declaración: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero riesgo, hace nulo el contrato. (Artículo 5 y correlativos - Ley N° 17.418).

Agravación del Riesgo: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Artículos 37 y correlativos de la Ley N° 17.418.

Denuncia del Siniestro: El Asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de TRES (3) días de producido (Artículo 115 - Ley N° 17.418). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador, salvo, en interrogación judicial, el reconocimiento de hechos (Artículo 116 - Ley N° 17.418)

Abandono: El Asegurado no puede hacer abandono del animal afectado por el siniestro (Artículo 74 - Ley N° 17.418).

Cambio en las Cosas Dañadas: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador (Artículo 17 - Ley N° 17.418).

Artículo 18 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por el Asegurador en virtud de lo establecido por las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, el Asegurador dará cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.

CLÁUSULAS ADICIONALES PARA SER APLICADAS A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CA-DM)

CA-DM 1.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro - Sexo Macho destinados a la reproducción

Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a consecuencia de fractura del miembro o lesión de origen traumática, quedara total y permanentemente inutilizado para ejecutar las funciones para las que se lo utilice, el Asegurador, previa comprobación, autorizará su sacrificio e indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).

No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.

CA-DM 2.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro y/o Enfermedad - Sexo Macho

Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a consecuencia de fractura de miembro, lesión de origen traumática o enfermedad contraída durante la vigencia del seguro, salvo caso de tristeza (piroplasmosis, babesielosis o anaplasmosis) quedara total y permanentemente inutilizado para ejecutar las funciones para las que se lo utilice, el Asegurador, previa comprobación, autorizará su sacrificio e indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).

No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.

CA-DM 3.1 - Bovinos - Inutilidad por Lesión Traumática y/o Enfermedad - Sexo Hembra

Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a consecuencia de lesión de origen traumática o enfermedad contraída durante la vigencia del seguro, salvo caso de tristeza (piroplasmosis, babesielosis o anaplasmosis) quedara permanentemente inutilizado para ejecutar las funciones para las que se lo utilice, el Asegurador, previa comprobación, autorizará su sacrificio e indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).

No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.

CA-DM 4.1 - Bovinos - Rebaja de la Prima - Sexo Macho Destinados a la Reproducción

Se deja constancia que habiéndose aplicado una rebaja del DIEZ POR CIENTO (10%) de la prima en virtud de hallarse el animal asegurado en un centro de inseminación artificial, el Asegurado se compromete a informar a la Aseguradora cualquier cambio de ubicación a los efectos del ajuste de prima correspondiente, calculada a prorrata en proporción al tiempo.

NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, le serán oponibles a él cuando se consignen en forma destacada en el Frente de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:

“Advertencia al Asegurado: Para que proceda la cobertura el Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:

Se deja constancia que habiéndose aplicado una rebaja del DIEZ POR CIENTO (10%) de la prima en virtud de hallarse el animal asegurado en un centro de inseminación artificial, el Asegurado se compromete a informar a la Aseguradora cualquier cambio de ubicación a los efectos del ajuste de prima correspondiente, calculada a prorrata en proporción al tiempo.”

CA-DM 5.1 - Equinos Destinados a la Práctica de Polo, Pato o Pruebas de Salto

Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado (destinado a la práctica de polo, pato o pruebas de salto), a consecuencia de una lesión de origen traumática, quedara total y permanentemente inutilizado para ejecutar las funciones para las que se lo utilice, el Asegurador, previa comprobación, autorizará su sacrificio e indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418). No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.

CA-DM 6.1 - Equinos - Anemia Infecciosa

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir la pérdida por muerte o la necesidad de sacrificio del animal descripto en el Frente de Póliza, a consecuencia de reacción positiva a las pruebas de Anemia Infecciosa, practicadas durante el período de permanencia del animal en el Lazareto Cuarentenario.

CA-DM 7.1 - Equinos - Inutilización Total y Permanente por Accidente Traumático Carreras de Vallas u Obstáculos o Cacerías, Pruebas de Saltos Variados o Competencias Ecuestres

Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a consecuencia de una lesión de origen traumático, quedara total y permanentemente inutilizado para los fines para los que se utilice, el Asegurador, previa comprobación, autorizara su sacrificio e indemnizara la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).

No obstante en los casos en que por pedido del Asegurado, no se proceda al sacrificio del Animal, el Asegurador indemnizara solamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.

CA-DM 8.1. - Equinos – Intervención Quirúrgica por Cesárea - Sexo Hembra

Artículo 1 - Riesgo Cubierto

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los gastos correspondientes a la recepción, pensión e intervención quirúrgica del equino detallado en el Frente de Póliza, hasta el límite máximo definido en el Frente de Póliza y hasta un evento anual como máximo, cuando los mismos fueran a causa de cesárea.

Se deja expresa constancia que a los efectos de la indemnización, el Asegurador deducirá los gastos correspondientes a medicamentos y material descartable utilizado en las prácticas mencionadas.

Artículo 2 - Suma Asegurada

La suma asegurada cubierta por la presente cláusula adicional, regirá para todo el periodo de vigencia. La misma corresponderá al valor equivalente a la sumatoria de los gastos de intervención quirúrgica más gastos de recepción y pensión, hasta el límite máximo indicado en el Frente de Póliza.

Artículo 3 - Exclusión de la Cobertura

El Asegurador no indemnizará cuando los gastos de recepción, pensión e intervención quirúrgica, hayan sido a consecuencia de:

a) Dolo o culpa grave del Asegurado o a través de maltratos o descuidos graves, especialmente si no recurrió a asistencia Médica Veterinaria.

b) Prácticas Médicas Veterinarias innecesarias, tratamientos no autorizados por el asegurador o realizadas en instituciones no habilitadas o por profesionales no habilitados por los organismos correspondientes.

c) Intervención quirúrgica realizada sin consentimiento del Asegurador, salvo que por urgencia respaldada en informe de un Médico Veterinario no fuere posible solicitar o esperar la autorización y siempre que la intervención sea hecha por un Médico Veterinario. Asimismo, se entenderá que existe una autorización tacita, si el Asegurador no comunica su oposición dentro de los SIETE (7) días de haber sido notificado.

d) Encontrarse el equino asegurado sin la atención o cuidado del Asegurado o sus dependientes.

Artículo 4 - Cargas del Asegurado

El Asegurado deberá derivar al equino asegurado a un establecimiento asistencial veterinario (Sanatorio, Hospital, Clínica, etc.), que se halle habilitado legalmente para funcionar por el organismo de control correspondiente, para el tratamiento de cesárea. La elección de los prestadores (Médicos Veterinarios, auxiliares, etc.) y/o del establecimiento asistencial, quedará a criterio y voluntad del Asegurado.

Artículo 5 - Pago de la Indemnización

Si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador la siguiente documentación:

a) Historia clínica y protocolo quirúrgico que respalde la intervención, firmada y sellada por el Médico Veterinario que intervino al equino objeto del seguro y por el establecimiento asistencial en donde se realizó la misma.

b) Factura detallada expedida por el establecimiento asistencial veterinario (Sanatorio, Hospital, Clínica, etc.) que se halle habilitado legalmente para funcionar por el organismo de control correspondiente.

La Aseguradora se reserva el derecho a solicitar documentación ampliatoria.

NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, solo serán oponibles a él cuando se consigne en forma destacada en el Frente de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:

“Advertencia al Asegurado: El Asegurado deberá derivar al equino asegurado a un establecimiento asistencial veterinario (Sanatorio, Hospital, Clínica, etc.), que se halle habilitado legalmente para funcionar por el organismo de control correspondiente, para el tratamiento de cesárea. La elección de los prestadores (Médicos Veterinarios, auxiliares, etc.) y/o del establecimiento asistencial, quedará a criterio y voluntad del Asegurado.”

CA-DM 9.1 - Salmonella Abortus Equi

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir la pérdida por muerte o la necesidad de sacrificio del animal descripto, a consecuencia de reacción positiva a las pruebas de Salmonella Abortus Equi, practicadas durante el período de permanencia del animal en el Lazareto Cuarentenario.

CA-DM 10.1 - Enfermedad de Tristeza (Piroplasmosis, Babesielosis o Anaplasmosis) - Bovinos

Contrariamente a lo establecido en el Inciso d) del Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA), el Asegurador indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza en el caso de muerte del animal como consecuencia de la enfermedad de tristeza (piroplasmosis, babesielosis o anaplasmosis).

CA-DM 11.1 - Inutilidad

Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), el Asegurador indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza, si el animal objeto del presente seguro quedara, a consecuencia de lesión traumática o enfermedad contraída durante su vigencia, total y permanentemente inutilizado para las funciones a las que estuviese destinado. En tal caso, el Asegurador podrá exigir la entrega del animal en propiedad libre de gravámenes.

CA-DM 12.1 - Accidentes - Equinos de Carrera y Bovinos

Contrariamente a lo establecido en el Artículo 3 - Riesgo Cubiertos de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA), el Asegurador indemnizará al Asegurado la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 107 y 63 - Ley N° 17.418), únicamente en caso de muerte del animal descripto a consecuencia directa de una lesión de origen traumático, incendio, rayo o explosión. Asimismo, se incluye el sacrificio por razones humanitarias únicamente a consecuencia de alguno de los eventos indicados precedentemente.

CA-DM 13.1 - Tránsito y Estadía a Exposiciones

Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA), será cubierto el tránsito del animal asegurado, desde el Establecimiento indicado en el Frente de Póliza, hasta su llegada al local de la Exposición de Ganadería indicado en el Frente de Póliza; su estadía en la misma hasta ser vendido y en caso contrario, el viaje de regreso hasta el citado Establecimiento, a cuyo arribo cesará automáticamente esta cobertura adicional.

Queda excluida la muerte o sacrificio de ejemplares hembras, a consecuencia de aborto o parición.

CA-DM 13.2 - Tránsito y Estadía desde Exposiciones

Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA), será cubierto por el plazo establecido en el Frente de Póliza, la estadía del animal cubierto en el local de la Exposición de Ganadería indicado en el Frente de Póliza; como así también su tránsito con destino al Establecimiento indicado en el Frente de Póliza, a cuya llegada cesara automáticamente la presente cobertura.

Queda excluida la muerte o sacrificio de ejemplares hembras, a consecuencia de aborto o parición.

CA-DM 14.1 - Cobertura de Robo Exclusivamente para el Riesgo de Transporte:

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir el riesgo de robo del o de los animales asegurados durante su transporte por camión, ferrocarril o ferry-boat, mediando violencia en las personas o fuerza en las cosas. Esta cobertura queda sujeta a una Franquicia o deducible indicado en el Frente de Póliza del monto indemnizable, el que, bajo pena de nulidad de esta cláusula adicional, no podrá ser amparado por otro seguro. Durante las detenciones ocasionales que se produjeran durante el transporte, se mantendrá la cobertura del riesgo comprendido en esta cláusula, en tanto que el o los animales asegurados se encuentren bajo vigilancia sobre el medio de transporte empleado.

NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada.

CA-DM 15.1 - Accidente en Ocasión de Tránsito

Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA), será cubierta cualquier lesión de origen traumático por la que el animal asegurado descripto en el Frente de Póliza quedara total y permanentemente inutilizado para los fines para los que se utilice con motivo de una lesión traumática, producida en ocasión de Transito.

CA-DM 16.1 - Coberturas por Hechos de Motín o Tumulto Popular

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los riesgos cubiertos en la presente Póliza a los daños directamente producidos a los bienes objeto del seguro por hechos de motín o tumulto popular, incluidos los hechos de terrorismo, siempre que estos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos.

CA-DM 17.1 - Intervención Quirúrgica por Cólico

Artículo 1 - Riesgo Cubierto

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los gastos en que incurra el Asegurado a consecuencia de una intervención quirúrgica requerida para la atención de un cólico sufrido por el animal asegurado durante la vigencia de la presente cobertura.

Quedan comprendidos bajo esta cobertura los gastos en que incurra el Asegurado, con motivo de la intervención quirúrgica a la que fuere sometido el animal para el tratamiento del cólico, en concepto de:

a) Honorarios de los profesionales veterinarios;

b) Estudios de diagnóstico requeridos en forma previa para la realización de la intervención y durante la misma;

c) Anestesia, material quirúrgico y medicamentos que fuere preciso emplear.

Quedan expresamente excluidos de la presente cobertura, cualesquiera otros gastos que no respondan a los conceptos detallados precedentemente, como ser:

I. Los gastos relacionados con traslados;

II. Los gastos de alimentación del animal;

III. Los gastos por estadía u hospedaje que pudiera demandar la atención médica del animal.

Es condición necesaria para que proceda la cobertura prevista en la presente cláusula, que la intervención quirúrgica sea realizada por un veterinario debidamente matriculado para actuar como tal.

Artículo 2 - Suma Asegurada

La suma asegurada cubierta por la presente cláusula adicional, regirá para todo el periodo de vigencia. La misma corresponderá al valor equivalente a la sumatoria de los gastos de intervención quirúrgica más gastos de recepción y pensión, hasta el límite máximo indicado en el Frente de Póliza.

Artículo 3 - Exclusiones a la Cobertura

Quedan expresamente excluidos de la cobertura que se otorga por la presente cláusula adicional, los cólicos que se produzcan como consecuencia de sobrecarga gástrica, cuando la misma tuviere lugar por negligencia debidamente comprobada del Asegurado, cuidador y/o sus dependientes, en el suministro de la alimentación al animal cubierto.

Asimismo, quedan excluidos de la presente cobertura los gastos ocasionados por intervenciones por cólico, en los siguientes casos:

a) El animal haya sufrido cólico, impacción o torsión intestinal en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura.

b) El animal presente un cuadro crónico de cólico, impacción o torsión intestinal al inicio de vigencia de la cobertura.

c) La cirugía resulte consecuencia de condiciones físicas existentes, diagnosticadas y/o tratadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la cobertura.

CA-DM 18.1 - Gastos Médicos

Artículo 1 - Riesgo Cubierto

Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los gastos en que incurra el Asegurado en concepto de asistencia veterinaria a consecuencia de las enfermedades y/o afecciones y/o lesiones traumáticas detalladas en el Frente de Póliza, que sufriera el animal asegurado durante la vigencia de la presente cobertura.

Quedan comprendidos bajo esta cobertura los gastos en que incurra el Asegurado por:

a) La compra de medicamentos debidamente prescriptos por un profesional veterinario.

b) Los honorarios de los profesionales veterinarios que hubieran atendido al animal.

c) Los estudios de diagnóstico, tales como: radiografías, análisis, electrocardiogramas y ecografías.

d) Las intervenciones quirúrgicas a la que el animal debiera ser sometido a consecuencia de la afección, incluyendo anestesia, material quirúrgico, medicamentos, osteosíntesis, prótesis y/o fibroendoscopía que fuere preciso emplear.

Quedan expresamente excluidos de la presente cobertura, cualesquiera otros gastos que no respondan a los conceptos detallados precedentemente, como ser:

I. Los gastos relacionados con traslados.

II. Los gastos de alimentación del animal.

III. Los gastos por estadía u hospedaje que pudiera demandar la atención médica del animal.

CA-DM 19.1 - Cláusula de Muerte por Sacrificio

1. Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir la muerte del animal por sacrificio, pero únicamente por razones humanitarias al haber sufrido lesión traumática grave que se presuma mortal y cuando:

a) Lo autorice el Asegurador, previa solicitud del Asegurado respaldada por informe de veterinario. Se entenderá acordada la autorización si el Asegurador no notifica su oposición dentro de los DIEZ (10) días de haber sido notificado;

b) Según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al Asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de veterinario o, cuando no lo hubiere en la zona del establecimiento, de dos prácticos que no estén en relación de dependencia.

2. En el caso previsto por el Inciso a) del Artículo 106 de la Ley N° 17.418, el Asegurador no indemnizara el sacrificio dispuesto por la autoridad.

3. Los honorarios y gastos de veterinario, medicamentos, hospedajes y traslados en que hubiese incurrido el Asegurado para atender al animal enfermo o accidentado, serán siempre a su cargo.

4. Si a consecuencia de enfermedad, lesión o muerte del animal el Asegurador hubiera contratado los servicios de un veterinario, los gastos y honorarios de ese profesional serán a su cargo y si ordenase el traslado del animal por razones de tratamiento, los gastos de transporte también serán a su cargo.

CA-DM 20.1 - Cobranza del Premio

Artículo 1 - El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente.

Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente factura.

Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura. Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.

Artículo 2 - Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad.

Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe vencido.

Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.

La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada fehacientemente.

Condición Resolutoria: Transcurridos SESENTA (60) días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de SESENTA (60) días, hecho que producirá la mora automática del tomador asegurado debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la Póliza sobre rescisión por causa imputable al asegurado.

No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.

Artículo 3 - Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de UN (1) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de Póliza.

En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en TREINTA (30) días.

Artículo 4 - Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:

a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.

c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.

d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.

Artículo 5 - Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.

e. 20/01/2017 N° 3167/17 v. 20/01/2017

(Nota Infoleg: El Texto Completo de la presente norma ha sido extraído de la edición web de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El mismo puede consultarse en el siguiente link: Resolución 40285)