MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 40285/2017
Expediente N° SSN: 0000188/2015 - Condiciones Generales para el Seguro de Cristales.
Síntesis:
16/01/2017
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse con Carácter General las Condiciones
Contractuales del SEGURO DE GANADO que obran como Anexo I de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Deróganse a partir del 01 de abril de 2017 las
Resoluciones SSN N° 9.399 de fecha 25 de junio de 1968, SSN N° 10.108
de fecha 25 de septiembre de 1970 y SSN N° 21.096 de fecha 07 de enero
de 1991.
ARTÍCULO 3° — Deróganse a partir del 01 de abril de 2017 las Circulares SSN N° 1.000 y SSN N° 1.117.
ARTÍCULO 4° — Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en el
SEGURO DE GANADO podrán establecer distintas combinaciones de
coberturas de acuerdo con las Condiciones Generales y Cláusulas
Adicionales que obran en el Anexo I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5° — Las entidades deberán confeccionar de acuerdo a la
cobertura otorgada el correspondiente Anexo de Exclusiones a la
Cobertura.
ARTÍCULO 6° — Las Condiciones Contractuales aprobadas en el Artículo 1°
sólo serán de aplicación para las aseguradoras autorizadas,
expresamente, a operar en dicha cobertura.
ARTICULO 7° — Las aseguradoras podrán optar, a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, por operar
con las condiciones contractuales oportunamente aprobadas y que se
mencionan en el Artículo 2° o utilizar las establecidas por el Anexo I
de la presente.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Edgardo Isaac Podjarny.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar
en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ANEXO I
INDICE
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CG-GA)
Artículo 1 - Preeminencia Normativa
Artículo 2 - Definiciones
Artículo 3 - Riesgo Cubierto
Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura
Artículo 5 - Cargas u Obligaciones del Asegurado
Artículo 6 - Enfermedad Contagiosa
Artículo 7 - Valor Tasado
Artículo 8 - Prenda
Artículo 9 - Plazo para el Pago del Siniestro
Artículo 10 - Anticipo -Pago a Cuenta
Artículo 11 - Cambio de Titular de Interés Asegurado
Artículo 12 - Rescisión Unilateral
Artículo 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas
Artículo 14 - Verificación y Liquidación del Siniestro
Artículo 15 - Cómputo de Plazos
Artículo 16 - Prórroga de Jurisdicción
Artículo 17 - Advertencias al Asegurado.
Artículo 18 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
CLÁUSULAS ADICIONALES PARA SER APLICADAS A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CA-DM)
CA-DM 1.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro – Sexo Macho destinados a la reproducción
CA-DM 2.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro y/o Enfermedad - Sexo Macho
CA-DM 3.1 - Bovinos - Inutilidad por Lesión Traumática y/o Enfermedad - Sexo Hembra
CA-DM 4.1 - Bovinos - Rebaja de la Prima - Sexo Macho Destinados a la Reproducción
CA-DM 5.1 - Equinos Destinados a la Práctica de Polo, Pato o Pruebas de Salto
CA-DM 6.1 - Equinos - Anemia Infecciosa
CA-DM 7.1 - Equinos - Inutilización Total y Permanente por Accidente
Traumático - Carreras de Vallas u Obstáculos o Cacerías, Pruebas de
Saltos Variados o Competencias Ecuestres
CA-DM 8.1 - Equinos - Intervención Quirúrgica por Cesárea – Sexo Hembra
CA-DM 9.1 - Salmonella Abortus Equi
CA-DM 10.1 - Enfermedad de Tristeza (Piroplasmosis, Babesielosis o Anaplasmosis) - Bovinos
CA-DM 11.1 - Inutilidad
CA-DM 12.1 - Accidentes - Equinos de Carrera y Bovinos
CA-DM 13.1 - Tránsito y Estadía a Exposiciones
CA-DM 13.2 - Tránsito y Estadía desde Exposiciones
CA-DM 14.1 - Cobertura de Robo Exclusivamente para el Riesgo de Transporte:
CA-DM 15.1 - Accidente en Ocasión de Tránsito
CA-DM 16.1 - Coberturas por Hechos de Motín o Tumulto Popular
CA-DM 17.1 - Intervención Quirúrgica por Cólico
CA-DM 18.1 - Gastos Médicos
CA-DM 19.1 - Cláusula de Muerte por Sacrificio
CA-DM 20.1 - Cobranza del Premio
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CG-GA)
Artículo 1 - Preeminencia Normativa
La presente Póliza consta de Condiciones Generales y Cláusulas
Adicionales. En caso de discordancia entre las mismas, tendrán
preeminencia de acuerdo al siguiente orden de prelación:
• Cláusulas Adicionales
• Condiciones Generales
Artículo 2 - Definiciones
Accidente: Acto o hecho que deriva de una causa externa, violenta,
súbita e involuntaria, ajena a toda otra causa e independiente de la
voluntad del Asegurado, que produce daños en las personas o en las
cosas.
Asegurado: Persona física o jurídica cuyos bienes o intereses
económicos están expuestos a los riesgos cubiertos indicados en la
Póliza.
Asegurador: Es la entidad de seguros que, mediante la formalización de un contrato de seguro, asume los riesgos cubiertos.
Franquicia o Deducible: Cantidad o porcentaje establecido en la Póliza
que deberá asumir el Asegurado, y en consecuencia, no será pagado por
el Asegurador en caso de acaecimiento de un siniestro cubierto por la
Póliza.
Notificación del siniestro: Comunicación al Asegurador que se efectúa para informar del acaecimiento de un siniestro.
Póliza: Instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado
entre el Asegurador y el Asegurado. En ella se reflejan las normas que
de forma general, particular o especial regulan la relación contractual
convenida entre el Asegurador y el Asegurado.
Prima: Contraprestación pagadera en dinero por el Tomador/Asegurado al Asegurador.
Suma Asegurada: Es el límite máximo de responsabilidad del Asegurador indicado en el Frente de Póliza.
Siniestro: Acontecimiento o hecho previsto en el contrato, cuyo
acaecimiento genera la obligación de indemnizar o amparar al Asegurado.
Vigencia del Seguro: Plazo en el que el contrato está en vigor, y el Asegurado se encuentra cubierto.
Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro al Asegurador
y que posee un vínculo previo con las personas asegurables distinto al
de la celebración del seguro.
Artículo 3 - Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado, mediante el pago de la suma
asegurada establecida en el Frente de Póliza, el daño causado solamente
por la muerte del animal objeto del presente seguro, originada
únicamente por enfermedad o accidente, incendio, rayo, explosión,
inundación o terremoto, siempre que el evento ocurra mientras el animal
se encuentre dentro del establecimiento, stud o haras indicados en las
Frente de Póliza y se lo utilice únicamente para la función allí
mencionada y/o durante el transporte terrestre, fluvial o lacustre,
dentro del país, incluyendo las operaciones de carga y descarga de ese
transporte, desde el lugar de adquisición del animal hasta el
establecimiento o lugar designado en el Frente de Póliza o dentro de
dicho establecimiento, stud o haras.
La cobertura se mantiene aun cuando cambie la función del animal,
siempre que se requiera autorización previa al Asegurador. Se entenderá
acordada esa autorización si el Asegurador no notifica su oposición
dentro de los TRES (3) días de haber sido notificado de tal
circunstancia. En su caso procederá al reajuste de prima que pueda
corresponder según la tarifa vigente.
El Asegurador responde hasta un mes después de extinguida la relación
contractual cuando el siniestro haya sido causado por un evento
cubierto producido durante la vigencia del seguro. El Asegurado debe
pagar la prima proporcional de tarifa (Artículo 108 - Ley N° 17.418).
NOTA: La presente cobertura se otorga a valor tasado (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).
Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura
El Asegurador no indemnizará cuando la muerte haya sido provocada o causada por:
a) Maltrato o descuido graves producidos dolosamente o con culpa grave
del Asegurado, especialmente si no recurrió a asistencia veterinaria,
excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro
ni sobre la medida de la prestación del Asegurador (Artículo 105 - Ley
N° 17.418).
b) Hechos de guerra civil o internacional o motín o tumulto popular (Artículo 71 - Ley N° 17.418).
c) Epizootia o enfermedades por las que corresponda al Asegurado un
derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se
hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía
sanitaria (Artículo 100 - Ley N° 17.418).
d) Enfermedad de tristeza (piroplasmosis, babesielosis, o anaplasmosis
en la especie bovina), o haber sido sometido a ensayos o pruebas de
inmunización contra dicha enfermedad; los ensayos o pruebas de
inmunización contra cualquier otra enfermedad realizados con vacunas no
aprobadas por autoridad competente, o que hayan sido suministradas en
dosis o forma no prescriptas por el veterinario interviniente o
inspectores del Asegurador.
e) Intoxicación producida por estimulantes (doping), cualquiera sea la
forma en que le sean suministrados, o la utilización de vacunas
vencidas, incluido el envenenamiento.
f) Intervención quirúrgica realizada sin consentimiento del Asegurador,
salvo que por urgencia respaldada en informe de un veterinario no fuera
posible solicitar o esperar la autorización y siempre que la
intervención sea hecha por un veterinario. Se entenderá acordada esa
autorización si el Asegurador no notifica su oposición dentro de los
SIETE (7) días de haber sido notificado.
g) El transporte o en ocasión del mismo, salvo lo dispuesto en el
Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales del Seguro de
Ganado (CG - GA).
h) Encontrarse el animal sin la atención o cuidado del Asegurado o sus dependientes.
i) Robo o hurto del animal o su tentativa.
j) Venganza del personal dependiente del Asegurado encargado del cuidado del animal.
k) Alguna de las siguientes enfermedades: gripe equina, arteritis viral
equina, anemia infecciosa equina, salmonella abortus equi y/o gripe
aviar o cualquier mutación de la misma.
I) La utilización del animal para cualquier destino o fin distinto al
específicamente declarado en el Frente de la Póliza, salvo que hubiera
sido requerida la correspondiente autorización al Asegurador.
Artículo 5 - Cargas u Obligaciones del Asegurado
El Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:
1 - En general:
a) Prestar al animal el mayor cuidado y atención respecto de cualquier
peligro, aislarlo de animales enfermos, procurar mantenerlo sano, y
cumplir con las disposiciones sanitarias relativas a vacunación.
b) Permitir, en cualquier tiempo, la inspección del animal por el veterinario designado por el Asegurador.
c) Conservar en buen estado los establos u otros lugares donde el animal esté alojado..
d) No realizar otros seguros por los mismos riesgos sin consentimiento
del Asegurador. Se entiende acordado el consentimiento si el Asegurador
no lo deniega dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido.
e) Tratándose de caballos de carrera alojados en studs o de caballos de
salto, comunicar sin demora al Asegurador el cambio, de entrenador o
preparador.
2 - En caso de enfermedad, lesiones traumáticas o muerte:
i) Requerir de inmediato los servicios de un veterinario, o donde no
exista, de un práctico y prestarle al animal toda la atención necesaria
para su curación, aun cuando quedara incapacitado para el servicio o
trabajo a que estuviese destinado.
ii) Dar aviso al Asegurador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
ocurrido el hecho, aunque no se trate de un riesgo cubierto, y remitir
sin demora el informe del veterinario o práctico que haya intervenido.
iii) Conservar el cadáver sin removerlo hasta obtener autorización del
Asegurador, quien la otorgará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de haber recibido la notificación, sin perjuicio de cumplir las
disposiciones sanitarias vigentes y admitir la autopsia que disponga el
veterinario del Asegurador.
iv) En cualquier caso, suministrar pruebas de la identidad del animal.
v) Modificar el tratamiento prescripto por su veterinario, si así lo dispone el Asegurador.
NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, le
serán oponibles a él cuando se consignen en forma destacada en el
Frente de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: Para que proceda la cobertura el Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:
1 - En general:
a) Prestar al animal el mayor cuidado y atención respecto de cualquier
peligro, aislarlo de animales enfermos, procurar mantenerlo sano, y
cumplir con las disposiciones sanitarias relativas a vacunación.
b) Permitir, en cualquier tiempo, la inspección del animal por el veterinario designado por el Asegurador.
c) Conservar en buen estado los establos u otros lugares donde el animal esté alojado.
d) No realizar otros seguros por los mismos riesgos sin consentimiento
del Asegurador. Se entiende acordado el consentimiento si el Asegurador
no lo deniega dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido.
e) Tratándose de caballos de carrera alojados en studs o de caballos de
salto, comunicar sin demora al Asegurador el cambio de entrenador o
preparador.
2 - En caso de enfermedad, lesiones traumáticas o muerte:
i) Requerir de inmediato los servicios de un veterinario, o donde no
exista, de un práctico y prestarle al animal toda la atención necesaria
para su curación, aun cuando quedara incapacitado para el servicio o
trabajo a que estuviese destinado.
ii) Dar aviso al Asegurador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
ocurrido el hecho, aunque no se trate de un riesgo cubierto, y remitir
sin demora el informe del veterinario o práctico que haya intervenido.
iii) Conservar el cadáver sin removerlo hasta obtener autorización del
Asegurador, quien la otorgará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de haber recibido la notificación, sin perjuicio de cumplir las
disposiciones sanitarias vigentes y admitir la autopsia que disponga el
veterinario del Asegurador.
iv) En cualquier caso, suministrar pruebas de la identidad del animal.
v) Modificar el tratamiento prescripto por su veterinario, si así lo dispone el Asegurador.”
Artículo 6 - Enfermedad Contagiosa
El Asegurador no podrá rescindir el seguro cuando alguno de los
animales asegurados haya sido afectado por una enfermedad contagiosa
cubierta (Artículo 108 - Ley N° 17.418).
Artículo 7 - Valor Tasado
El valor del animal se fija en un importe que expresamente se indica
como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del
siniestro, excepto que el Asegurador acredite que supera notablemente
este valor (Artículo 63 - Ley N° 17.418).
Artículo 8 - Prenda
Cuando el acreedor prendario con registro le hubiera notificado al
Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el
Asegurador no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor
para que formule oposición dentro de SIETE (7) días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador
consignará judicialmente la suma debida (Artículo 84 - Ley N° 17.418).
Artículo 9 - Plazo para el Pago del Siniestro
Las pérdidas cubiertas bajo esta Póliza se abonarán, dentro de los
QUINCE (15) días de fijado el monto de indemnización o de la aceptación
de la indemnización ofrecida.
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro
de los TREINTA (30) días de recibida la información necesaria para
verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo,
permitiendo el Asegurado la realización de todas las indagaciones que
resulten necesarias. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Artículo 10 - Anticipo -Pago a Cuenta:
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del
Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento
para establecer la prestación debida no se hallase terminado UN (1) mes
después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a
la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se
suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la Ley de
Seguros N° 17.418 o el contrato (Artículo 51 - Ley N° 17.418).
Artículo 11 - Cambio de Titular de Interés Asegurado
Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al
Asegurador dentro de los SIETE (7) días de acuerdo con los Artículos 82
y 83 de la Ley de Seguros N° 17.418.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de SIETE
(7) días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera
después de QUINCE (15) días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada,
computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica
a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y
legatarios suceden en el contrato (Artículos 82 y 83 - Ley N° 17.418).
Artículo 12 - Rescisión Unilateral
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato
sin expresar causa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 6 -
Enfermedad Contagiosa.
Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de
QUINCE (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se
producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de DOCE (12) a DOCE (12) horas, la rescisión se
computará desde la hora DOCE (12) inmediata siguiente, y en caso
contrario, desde la hora VEINTICUATRO (24).
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a
la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de
corto plazo (Artículo 18, 2° párrafo - Ley N° 17.418).
Artículo 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado
por la Ley de Seguros N° 17.418 (salvo que se haya previsto otro efecto
en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce
la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el
Artículo 36 de la Ley de Seguros N° 17.418.
Artículo 14 - Verificación y Liquidación del Siniestro
El Asegurador podrá designar UNO (1) o más expertos para verificar el
siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la
prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales
fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es
únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse
acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado puede hacerse representar, a su costa, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
Asimismo, los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar
el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido
causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado
(Artículo 76 - Ley N° 17.418).
Artículo 15 - Cómputo de Plazos
Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 16 - Prórroga de Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente
contrato, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de
la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza o del domicilio del
asegurado, en los casos en que la Póliza y/o el certificado individual
hayan sido emitidos en una jurisdicción distinta al de su domicilio.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho - habientes, podrán
presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales
competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió
la Póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales
relativas al cobro de primas.
Artículo 17 - Advertencias al Asegurado.
De conformidad con la Ley de Seguros N° 17.418, el Asegurado incurrirá
en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y
cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su
mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha Ley,
así como otras normas de su especial interés.
Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se
encuentre en posesión de la Póliza, puede disponer de los derechos que
emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador puede
exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23 - Ley N° 17.418).
El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento
del Tomador si posee la Póliza (Artículo 24 - Ley N° 17.418).
Denuncias y Declaraciones - Domicilio: Toda denuncia o declaración
impuesta por esta Póliza o por la Ley, debe realizarse en el plazo
fijado al efecto. El domicilio donde debe efectuarse, será el último
declarado (Artículos 15 y 16 - Ley N° 17.418). Provocación del
Siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado
por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave
(Artículos 70 y 114 - Ley N° 17.418).
Obligación de Salvamento: El Asegurado está obligado a proveer lo
necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones
del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el
Asegurador queda liberado (Artículo 72 - Ley N° 17.418).
Facultades del Productor o Agente: Sólo está facultado para recibir
propuestas y entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe
hallarse facultado para actuar en su nombre (Artículos 53 y 54 - Ley N°
17.418).
Pluralidad de Seguros: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo
con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo
pena de caducidad (salvo pacto en contrario), con indicación del
Asegurador y de la suma asegurada (Artículo 67 - Ley N° 17.418). La
notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las
otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros
plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado
son nulos (Artículo 68 - Ley N° 17.418).
Reticencia o Falsa Declaración: Las declaraciones falsas o reticencias
de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe,
que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero
riesgo, hace nulo el contrato. (Artículo 5 y correlativos - Ley N°
17.418).
Agravación del Riesgo: Toda agravación del riesgo asumido, es causa
especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del
Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los
Artículos 37 y correlativos de la Ley N° 17.418.
Denuncia del Siniestro: El Asegurado debe denunciar el hecho del que
nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de
TRES (3) días de producido (Artículo 115 - Ley N° 17.418). No puede
reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin
anuencia del Asegurador, salvo, en interrogación judicial, el
reconocimiento de hechos (Artículo 116 - Ley N° 17.418)
Abandono: El Asegurado no puede hacer abandono del animal afectado por el siniestro (Artículo 74 - Ley N° 17.418).
Cambio en las Cosas Dañadas: El Asegurado no puede introducir cambios
en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador
(Artículo 17 - Ley N° 17.418).
Artículo 18 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le
sean requeridos por el Asegurador en virtud de lo establecido por las
normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y
financiamiento de terrorismo. Caso contrario, el Asegurador dará
cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la
materia.
CLÁUSULAS ADICIONALES PARA SER APLICADAS A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE GANADO (CA-DM)
CA-DM 1.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro - Sexo Macho destinados a la reproducción
Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago
del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a
consecuencia de fractura del miembro o lesión de origen traumática,
quedara total y permanentemente inutilizado para ejecutar las funciones
para las que se lo utilice, el Asegurador, previa comprobación,
autorizará su sacrificio e indemnizará la suma tasada establecida en el
Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).
No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se
proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente
el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.
CA-DM 2.1 - Bovinos - Inutilidad por Fractura de Miembro y/o Enfermedad - Sexo Macho
Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago
del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a
consecuencia de fractura de miembro, lesión de origen traumática o
enfermedad contraída durante la vigencia del seguro, salvo caso de
tristeza (piroplasmosis, babesielosis o anaplasmosis) quedara total y
permanentemente inutilizado para ejecutar las funciones para las que se
lo utilice, el Asegurador, previa comprobación, autorizará su
sacrificio e indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de
Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N° 17.418).
No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se
proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente
el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.
CA-DM 3.1 - Bovinos - Inutilidad por Lesión Traumática y/o Enfermedad - Sexo Hembra
Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago
del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a
consecuencia de lesión de origen traumática o enfermedad contraída
durante la vigencia del seguro, salvo caso de tristeza (piroplasmosis,
babesielosis o anaplasmosis) quedara permanentemente inutilizado para
ejecutar las funciones para las que se lo utilice, el Asegurador,
previa comprobación, autorizará su sacrificio e indemnizará la suma
tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 - Ley N°
17.418).
No obstante, en los casos en que por pedido del Asegurado, no se
proceda al sacrificio del animal, el Asegurador indemnizará solamente
el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.
CA-DM 4.1 - Bovinos - Rebaja de la Prima - Sexo Macho Destinados a la Reproducción
Se deja constancia que habiéndose aplicado una rebaja del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la prima en virtud de hallarse el animal asegurado en
un centro de inseminación artificial, el Asegurado se compromete a
informar a la Aseguradora cualquier cambio de ubicación a los efectos
del ajuste de prima correspondiente, calculada a prorrata en proporción
al tiempo.
NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, le
serán oponibles a él cuando se consignen en forma destacada en el
Frente de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: Para que proceda la cobertura el Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:
Se deja constancia que habiéndose aplicado una rebaja del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la prima en virtud de hallarse el animal asegurado en
un centro de inseminación artificial, el Asegurado se compromete a
informar a la Aseguradora cualquier cambio de ubicación a los efectos
del ajuste de prima correspondiente, calculada a prorrata en proporción
al tiempo.”
CA-DM 5.1 - Equinos Destinados a la Práctica de Polo, Pato o Pruebas de Salto
Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago
del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado (destinado
a la práctica de polo, pato o pruebas de salto), a consecuencia de una
lesión de origen traumática, quedara total y permanentemente
inutilizado para ejecutar las funciones para las que se lo utilice, el
Asegurador, previa comprobación, autorizará su sacrificio e indemnizará
la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 -
Ley N° 17.418). No obstante, en los casos en que por pedido del
Asegurado, no se proceda al sacrificio del animal, el Asegurador
indemnizará solamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.
CA-DM 6.1 - Equinos - Anemia Infecciosa
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su
responsabilidad a cubrir la pérdida por muerte o la necesidad de
sacrificio del animal descripto en el Frente de Póliza, a consecuencia
de reacción positiva a las pruebas de Anemia Infecciosa, practicadas
durante el período de permanencia del animal en el Lazareto
Cuarentenario.
CA-DM 7.1 - Equinos - Inutilización Total y Permanente por Accidente
Traumático Carreras de Vallas u Obstáculos o Cacerías, Pruebas de
Saltos Variados o Competencias Ecuestres
Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), y mediante el pago
del premio adicional correspondiente, si el animal asegurado, a
consecuencia de una lesión de origen traumático, quedara total y
permanentemente inutilizado para los fines para los que se utilice, el
Asegurador, previa comprobación, autorizara su sacrificio e indemnizara
la suma tasada establecida en el Frente de Póliza (Artículos 63 y 107 -
Ley N° 17.418).
No obstante en los casos en que por pedido del Asegurado, no se proceda
al sacrificio del Animal, el Asegurador indemnizara solamente el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la suma tasada.
CA-DM 8.1. - Equinos – Intervención Quirúrgica por Cesárea - Sexo Hembra
Artículo 1 - Riesgo Cubierto
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su
responsabilidad a cubrir los gastos correspondientes a la recepción,
pensión e intervención quirúrgica del equino detallado en el Frente de
Póliza, hasta el límite máximo definido en el Frente de Póliza y hasta
un evento anual como máximo, cuando los mismos fueran a causa de
cesárea.
Se deja expresa constancia que a los efectos de la indemnización, el
Asegurador deducirá los gastos correspondientes a medicamentos y
material descartable utilizado en las prácticas mencionadas.
Artículo 2 - Suma Asegurada
La suma asegurada cubierta por la presente cláusula adicional, regirá
para todo el periodo de vigencia. La misma corresponderá al valor
equivalente a la sumatoria de los gastos de intervención quirúrgica más
gastos de recepción y pensión, hasta el límite máximo indicado en el
Frente de Póliza.
Artículo 3 - Exclusión de la Cobertura
El Asegurador no indemnizará cuando los gastos de recepción, pensión e intervención quirúrgica, hayan sido a consecuencia de:
a) Dolo o culpa grave del Asegurado o a través de maltratos o descuidos
graves, especialmente si no recurrió a asistencia Médica Veterinaria.
b) Prácticas Médicas Veterinarias innecesarias, tratamientos no
autorizados por el asegurador o realizadas en instituciones no
habilitadas o por profesionales no habilitados por los organismos
correspondientes.
c) Intervención quirúrgica realizada sin consentimiento del Asegurador,
salvo que por urgencia respaldada en informe de un Médico Veterinario
no fuere posible solicitar o esperar la autorización y siempre que la
intervención sea hecha por un Médico Veterinario. Asimismo, se
entenderá que existe una autorización tacita, si el Asegurador no
comunica su oposición dentro de los SIETE (7) días de haber sido
notificado.
d) Encontrarse el equino asegurado sin la atención o cuidado del Asegurado o sus dependientes.
Artículo 4 - Cargas del Asegurado
El Asegurado deberá derivar al equino asegurado a un establecimiento
asistencial veterinario (Sanatorio, Hospital, Clínica, etc.), que se
halle habilitado legalmente para funcionar por el organismo de control
correspondiente, para el tratamiento de cesárea. La elección de los
prestadores (Médicos Veterinarios, auxiliares, etc.) y/o del
establecimiento asistencial, quedará a criterio y voluntad del
Asegurado.
Artículo 5 - Pago de la Indemnización
Si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador la siguiente documentación:
a) Historia clínica y protocolo quirúrgico que respalde la
intervención, firmada y sellada por el Médico Veterinario que intervino
al equino objeto del seguro y por el establecimiento asistencial en
donde se realizó la misma.
b) Factura detallada expedida por el establecimiento asistencial
veterinario (Sanatorio, Hospital, Clínica, etc.) que se halle
habilitado legalmente para funcionar por el organismo de control
correspondiente.
La Aseguradora se reserva el derecho a solicitar documentación ampliatoria.
NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, solo
serán oponibles a él cuando se consigne en forma destacada en el Frente
de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: El Asegurado deberá derivar al equino
asegurado a un establecimiento asistencial veterinario (Sanatorio,
Hospital, Clínica, etc.), que se halle habilitado legalmente para
funcionar por el organismo de control correspondiente, para el
tratamiento de cesárea. La elección de los prestadores (Médicos
Veterinarios, auxiliares, etc.) y/o del establecimiento asistencial,
quedará a criterio y voluntad del Asegurado.”
CA-DM 9.1 - Salmonella Abortus Equi
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su
responsabilidad a cubrir la pérdida por muerte o la necesidad de
sacrificio del animal descripto, a consecuencia de reacción positiva a
las pruebas de Salmonella Abortus Equi, practicadas durante el período
de permanencia del animal en el Lazareto Cuarentenario.
CA-DM 10.1 - Enfermedad de Tristeza (Piroplasmosis, Babesielosis o Anaplasmosis) - Bovinos
Contrariamente a lo establecido en el Inciso d) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de
Ganado (CG - GA), el Asegurador indemnizará la suma tasada establecida
en el Frente de Póliza en el caso de muerte del animal como
consecuencia de la enfermedad de tristeza (piroplasmosis, babesielosis
o anaplasmosis).
CA-DM 11.1 - Inutilidad
Ampliando lo dispuesto por el Artículo 3 - Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG-GA), el Asegurador
indemnizará la suma tasada establecida en el Frente de Póliza, si el
animal objeto del presente seguro quedara, a consecuencia de lesión
traumática o enfermedad contraída durante su vigencia, total y
permanentemente inutilizado para las funciones a las que estuviese
destinado. En tal caso, el Asegurador podrá exigir la entrega del
animal en propiedad libre de gravámenes.
CA-DM 12.1 - Accidentes - Equinos de Carrera y Bovinos
Contrariamente a lo establecido en el Artículo 3 - Riesgo Cubiertos de
las Condiciones Generales del Seguro de Ganado (CG - GA), el Asegurador
indemnizará al Asegurado la suma tasada establecida en el Frente de
Póliza (Artículos 107 y 63 - Ley N° 17.418), únicamente en caso de
muerte del animal descripto a consecuencia directa de una lesión de
origen traumático, incendio, rayo o explosión. Asimismo, se incluye el
sacrificio por razones humanitarias únicamente a consecuencia de alguno
de los eventos indicados precedentemente.
CA-DM 13.1 - Tránsito y Estadía a Exposiciones
Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de
Ganado (CG - GA), será cubierto el tránsito del animal asegurado, desde
el Establecimiento indicado en el Frente de Póliza, hasta su llegada al
local de la Exposición de Ganadería indicado en el Frente de Póliza; su
estadía en la misma hasta ser vendido y en caso contrario, el viaje de
regreso hasta el citado Establecimiento, a cuyo arribo cesará
automáticamente esta cobertura adicional.
Queda excluida la muerte o sacrificio de ejemplares hembras, a consecuencia de aborto o parición.
CA-DM 13.2 - Tránsito y Estadía desde Exposiciones
Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de
Ganado (CG - GA), será cubierto por el plazo establecido en el Frente
de Póliza, la estadía del animal cubierto en el local de la Exposición
de Ganadería indicado en el Frente de Póliza; como así también su
tránsito con destino al Establecimiento indicado en el Frente de
Póliza, a cuya llegada cesara automáticamente la presente cobertura.
Queda excluida la muerte o sacrificio de ejemplares hembras, a consecuencia de aborto o parición.
CA-DM 14.1 - Cobertura de Robo Exclusivamente para el Riesgo de Transporte:
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su
responsabilidad a cubrir el riesgo de robo del o de los animales
asegurados durante su transporte por camión, ferrocarril o ferry-boat,
mediando violencia en las personas o fuerza en las cosas. Esta
cobertura queda sujeta a una Franquicia o deducible indicado en el
Frente de Póliza del monto indemnizable, el que, bajo pena de nulidad
de esta cláusula adicional, no podrá ser amparado por otro seguro.
Durante las detenciones ocasionales que se produjeran durante el
transporte, se mantendrá la cobertura del riesgo comprendido en esta
cláusula, en tanto que el o los animales asegurados se encuentren bajo
vigilancia sobre el medio de transporte empleado.
NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada.
CA-DM 15.1 - Accidente en Ocasión de Tránsito
Contrariamente a lo establecido en el Inciso g) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las Condiciones Generales del Seguro de
Ganado (CG - GA), será cubierta cualquier lesión de origen traumático
por la que el animal asegurado descripto en el Frente de Póliza quedara
total y permanentemente inutilizado para los fines para los que se
utilice con motivo de una lesión traumática, producida en ocasión de
Transito.
CA-DM 16.1 - Coberturas por Hechos de Motín o Tumulto Popular
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su
responsabilidad a cubrir los riesgos cubiertos en la presente Póliza a
los daños directamente producidos a los bienes objeto del seguro por
hechos de motín o tumulto popular, incluidos los hechos de terrorismo,
siempre que estos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos
acontecimientos.
CA-DM 17.1 - Intervención Quirúrgica por Cólico
Artículo 1 - Riesgo Cubierto
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador amplía su
responsabilidad a cubrir los gastos en que incurra el Asegurado a
consecuencia de una intervención quirúrgica requerida para la atención
de un cólico sufrido por el animal asegurado durante la vigencia de la
presente cobertura.
Quedan comprendidos bajo esta cobertura los gastos en que incurra el
Asegurado, con motivo de la intervención quirúrgica a la que fuere
sometido el animal para el tratamiento del cólico, en concepto de:
a) Honorarios de los profesionales veterinarios;
b) Estudios de diagnóstico requeridos en forma previa para la realización de la intervención y durante la misma;
c) Anestesia, material quirúrgico y medicamentos que fuere preciso emplear.
Quedan expresamente excluidos de la presente cobertura, cualesquiera
otros gastos que no respondan a los conceptos detallados
precedentemente, como ser:
I. Los gastos relacionados con traslados;
II. Los gastos de alimentación del animal;
III. Los gastos por estadía u hospedaje que pudiera demandar la atención médica del animal.
Es condición necesaria para que proceda la cobertura prevista en la
presente cláusula, que la intervención quirúrgica sea realizada por un
veterinario debidamente matriculado para actuar como tal.
Artículo 2 - Suma Asegurada
La suma asegurada cubierta por la presente cláusula adicional, regirá
para todo el periodo de vigencia. La misma corresponderá al valor
equivalente a la sumatoria de los gastos de intervención quirúrgica más
gastos de recepción y pensión, hasta el límite máximo indicado en el
Frente de Póliza.
Artículo 3 - Exclusiones a la Cobertura
Quedan expresamente excluidos de la cobertura que se otorga por la
presente cláusula adicional, los cólicos que se produzcan como
consecuencia de sobrecarga gástrica, cuando la misma tuviere lugar por
negligencia debidamente comprobada del Asegurado, cuidador y/o sus
dependientes, en el suministro de la alimentación al animal cubierto.
Asimismo, quedan excluidos de la presente cobertura los gastos
ocasionados por intervenciones por cólico, en los siguientes casos:
a) El animal haya sufrido cólico, impacción o torsión intestinal en los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de inicio de vigencia
de la cobertura.
b) El animal presente un cuadro crónico de cólico, impacción o torsión intestinal al inicio de vigencia de la cobertura.
c) La cirugía resulte consecuencia de condiciones físicas existentes,
diagnosticadas y/o tratadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la cobertura.
CA-DM 18.1 - Gastos Médicos
Artículo 1 - Riesgo Cubierto
Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador extiende su
responsabilidad a cubrir los gastos en que incurra el Asegurado en
concepto de asistencia veterinaria a consecuencia de las enfermedades
y/o afecciones y/o lesiones traumáticas detalladas en el Frente de
Póliza, que sufriera el animal asegurado durante la vigencia de la
presente cobertura.
Quedan comprendidos bajo esta cobertura los gastos en que incurra el Asegurado por:
a) La compra de medicamentos debidamente prescriptos por un profesional veterinario.
b) Los honorarios de los profesionales veterinarios que hubieran atendido al animal.
c) Los estudios de diagnóstico, tales como: radiografías, análisis, electrocardiogramas y ecografías.
d) Las intervenciones quirúrgicas a la que el animal debiera ser
sometido a consecuencia de la afección, incluyendo anestesia, material
quirúrgico, medicamentos, osteosíntesis, prótesis y/o fibroendoscopía
que fuere preciso emplear.
Quedan expresamente excluidos de la presente cobertura, cualesquiera
otros gastos que no respondan a los conceptos detallados
precedentemente, como ser:
I. Los gastos relacionados con traslados.
II. Los gastos de alimentación del animal.
III. Los gastos por estadía u hospedaje que pudiera demandar la atención médica del animal.
CA-DM 19.1 - Cláusula de Muerte por Sacrificio
1. Queda expresamente entendido y convenido que el Asegurador extiende
su responsabilidad a cubrir la muerte del animal por sacrificio, pero
únicamente por razones humanitarias al haber sufrido lesión traumática
grave que se presuma mortal y cuando:
a) Lo autorice el Asegurador, previa solicitud del Asegurado respaldada
por informe de veterinario. Se entenderá acordada la autorización si el
Asegurador no notifica su oposición dentro de los DIEZ (10) días de
haber sido notificado;
b) Según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al
Asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de veterinario o,
cuando no lo hubiere en la zona del establecimiento, de dos prácticos
que no estén en relación de dependencia.
2. En el caso previsto por el Inciso a) del Artículo 106 de la Ley N°
17.418, el Asegurador no indemnizara el sacrificio dispuesto por la
autoridad.
3. Los honorarios y gastos de veterinario, medicamentos, hospedajes y
traslados en que hubiese incurrido el Asegurado para atender al animal
enfermo o accidentado, serán siempre a su cargo.
4. Si a consecuencia de enfermedad, lesión o muerte del animal el
Asegurador hubiera contratado los servicios de un veterinario, los
gastos y honorarios de ese profesional serán a su cargo y si ordenase
el traslado del animal por razones de tratamiento, los gastos de
transporte también serán a su cargo.
CA-DM 20.1 - Cobranza del Premio
Artículo 1 - El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total
o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé
comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la
recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará
acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente.
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará
comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá
contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente
factura.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un
componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y
todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2 - Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio
exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará
automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del
vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o
judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo
vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al
período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como
penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del
Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de
dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere
producido con anterioridad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día
siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe
vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo
adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del
contrato estipulada fehacientemente.
Condición Resolutoria: Transcurridos SESENTA (60) días desde el primer
vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la
cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin
que el asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente
contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación
de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de SESENTA
(60) días, hecho que producirá la mora automática del tomador asegurado
debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la Póliza sobre
rescisión por causa imputable al asegurado.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3 - Las disposiciones de la presente Cláusula son también
aplicables a los premios de los seguros de período menor de UN (1) año,
y a los adicionales por endosos o suplementos de Póliza.
En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en TREINTA (30) días.
Artículo 4 - Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, los
que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En
este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las
siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque
cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el
Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.
Artículo 5 - Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador
podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de
este contrato.
e. 20/01/2017 N° 3167/17 v. 20/01/2017
(Nota
Infoleg: El Texto Completo de la presente norma ha sido extraído de la
edición web de la Superintendencia de Seguros de la Nación. El mismo puede consultarse en el
siguiente link: Resolución 40285)