MINISTERIO DE COMUNICACIONES

SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Resolución 1 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2017

VISTOS los Decretos Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios y N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, la Ley Argentina Digital Nº 27.078, así como sus disposiciones complementarias y reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, se aprobó, como ANEXO I, el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Que el artículo 92 de la Ley 27.078 estableció que la Autoridad de Aplicación fuese la encargada de dictar un reglamento concerniente al Régimen de Licencias para Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, por el cual se aprobó el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles, instruyó al Ministerio de Comunicaciones a actualizar el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 2° de dicho decreto.

Que la intensificación de la competencia, la proliferación de prestadores de servicios y la constante evolución de las tecnologías y mercados de las telecomunicaciones obliga a dinamizar el sector.

Que se trata de garantizar que los interesados en solicitar una licencia puedan acogerse a un procedimiento objetivo, transparente, no discriminatorio y que promueva la celeridad y eficiencia correspondiente.

Que por Resolución Nº 57/96 de la ex Secretaría de Comunicaciones se aprobó el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, siendo necesario aplicar este procedimiento para conocer la opinión de los distintos sectores interesados, en forma previa al dictado de normas de alcance general.

Que la significativa importancia del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones determina la conveniencia de promover una efectiva participación ciudadana, institucional o individual, en la definición de criterios para un nuevo régimen de licencias.

Que en consecuencia, y en función de la colaboración que se requiere de los administrados en orden a la aprobación del mencionado Reglamento, es dable implementar un procedimiento participativo que establezca certezas respecto de los cauces formales a través de los cuales se adoptarán las citadas medidas.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la Resolución N° 57 de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 268 de fecha 29 de Diciembre de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declárese la apertura del procedimiento de Documento de Consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Anexo I “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, aprobado por Resolución Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, en relación con el Proyecto de “Reglamento de Licencias de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” que como Anexo (IF-2017-00229265-APN-STIYC#MCO) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta sometido a consideración, ingresando a la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.

ARTÍCULO 3° — Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas por escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones, sita en la calle Perú Nº 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —Mesa de Entradas, Salidas y Archivo—, o en algunas de las Delegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del interior del país, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4° — Los interesados podrán realizar comentarios a través de la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá de un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter previsto en el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.

ANEXO

REGLAMENTO DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicio que el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el presente reglamento.

La simple comunicación de inicio de prestación del servicio y el acuse de recibo por parte de la Autoridad de Aplicación, en los términos del artículo 8° del presente reglamento, implicará la inscripción en el registro del servicio de que se trate.

No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá exigir, para el registro de determinados servicios, el cumplimiento de requisitos u obligaciones adicionales.

ARTÍCULO 2°.- ACTIVIDADES EXIMIDAS. El arrendamiento de infraestructura y recursos asociados para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a los prestadores de dichos servicios, no requerirá de la obtención de licencia ni de la inscripción en el registro. Sin perjuicio de ello, se deberá notificar el despliegue de infraestructura y recursos asociados para la prestación de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que ésta lo determine.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos de la interpretación y aplicación del presente reglamento, regirán las siguientes definiciones:

a) Autoridad de Aplicación: Es el Ente Nacional de Comunicaciones o la autoridad que en el futuro lo reemplace.

b) Licencia: Es el título legal otorgado por la Autoridad de Aplicación por el cual se autoriza la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

c) Registro: Es la inscripción ante la Autoridad de Aplicación del o los servicios que cada licenciatario preste.

ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS GENERALES.

4.1. El otorgamiento de la licencia y la inscripción en el registro, así como su cancelación o modificación, estarán exentas del pago de aranceles o tasas.

4.2. La licencia e inscripción en el registro se otorgan sin límite de tiempo.

4.3. La licencia e inscripción en el registro habilitarán a brindar el servicio objeto de inscripción en todo el territorio nacional.

4.4. Los Servicios de TIC podrán ser fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.

4.5. La prestación de los Servicios de TIC es independiente de la tecnología o medios utilizados. El licenciatario podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.

4.6. El otorgamiento de la licencia y de la inscripción en el registro son independientes de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Cuando ésta requiera del uso de frecuencias del espectro radioeléctrico y/o de recursos de numeración y señalización, el otorgamiento de la licencia y la inscripción en el registro no presuponen la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La autorización de uso de estos recursos deberá tramitarse, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones contemplados en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA. El otorgamiento de la licencia está sujeto a la presentación de la información y documentación que se detalla a continuación:

5.1. Personas físicas: Nombre y Apellido Completos, DNI y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT/CUIL/CDI).

5.2. Personas Jurídicas:

a) Documentación que acredite la representación invocada.

b) Razón social completa.

c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

d) Acta constitutiva, estatuto y acta de designación de autoridades vigentes debidamente inscriptos ante los registros correspondientes.

e) Identificación de cada uno de los miembros con derecho a voto para conformar la voluntad social.

f) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 —T.O. 1984—.

5.3. Tanto las personas físicas como jurídicas deberán:

a) Denunciar domicilio real y constituir domicilio en el que se considerarán válidas las notificaciones relativas al trámite para la obtención de la licencia y en su condición posterior de licenciatario para la prestación del Servicio de TIC.

b) Informar una dirección de correo electrónico en la que se considerarán válidas las notificaciones cursadas por la Autoridad de Aplicación.

c) Presentar una declaración jurada que manifieste que el solicitante no se encuentre incurso en alguna incompatibilidad legal para la prestación de Servicios de TIC.

d) Asegurar mediante declaración Jurada el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.

5.4. Toda información consignada y documentación que se presente en copia o escaneada, se considerará presentada con carácter de declaración jurada de su autenticidad. La Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir sus originales.

5.5. La Autoridad de Aplicación habilitará, en su página institucional en Internet, los formularios electrónicos para que todo interesado pueda presentar la notificación, información y documentación a que refiere este artículo.

5.6. La falta de presentación de la información exigida o su presentación incompleta o errónea impedirá la obtención de la licencia, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación notificará al interesado las observaciones, a la dirección de correo electrónico declarada, conforme el apartado 5.3. inciso b) del presente.

5.7. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a los presentantes, la falsedad de la información o documentación presentada, será causal de caducidad de la licencia, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- CARÁCTER REGLADO DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. La Autoridad de Aplicación no podrá denegar el otorgamiento de la licencia cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7°.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Una vez efectuada la solicitud en los términos del artículo 5° y transcurrido el plazo de SESENTA (60) días sin que se hubieren formulado observaciones conforme lo previsto en el apartado 5.6. precedente, se considerará otorgada la licencia, debiendo emitir la Autoridad de Aplicación el correspondiente acto y/o certificado dentro del plazo de CINCO (5) días, ante la mera solicitud formal del licenciatario, salvo para los casos en que expresamente esté previsto un procedimiento especial.

ARTÍCULO 8°.- INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. A partir del otorgamiento de la licencia, sea que ella se produzca por acto expreso de la Autoridad de Aplicación o conforme lo previsto en el artículo 7°, el solicitante podrá iniciar la prestación del servicio previa inscripción en el registro que se tramitará a través de la comunicación de esta circunstancia a la Autoridad de Aplicación, por vía electrónica, mediante el formulario correspondiente y luego de recibido de ésta el acuse de recibo, salvo para los casos en que expresamente esté previsto un procedimiento especial.

En dicho formulario se deberá:

a) Identificar la resolución que otorgó la licencia.

b) Identificar el Servicio de TIC a brindar.

c) Informar la fecha estimada del inicio de prestación del servicio, la que no podrá exceder los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la inscripción en el registro.

ARTÍCULO 9°.- OBLIGACIONES. Sin perjuicio de las obligaciones dispuestas en la ley, su reglamentación y demás disposiciones emitidas por la Autoridad de Aplicación aplicables según el servicio de que se trate, los licenciatarios deberán:

a) Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la obtención de la inscripción en el registro.

b) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.

c) Adoptar las medidas necesarias para: 1. asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones; 2. no interferir a otros servicios; y 3. garantizar la seguridad de los bienes y de las personas, teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de alturas máximas permitidas de estructuras de soporte de antenas, cuando corresponda.

d) Prestar los servicios en condiciones no discriminatorias, en forma regular, continua y con los niveles de calidad comprometidos o previstos en la reglamentación.

e) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.

f) Respetar y cumplir con los derechos de los clientes que resulten de la normativa aplicable.

g) Garantizar a los clientes la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

h) Contar con mecanismos gratuitos de atención a los clientes de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

i) Permitir el acceso e interconexión a otros licenciatarios, en condiciones no discriminatorias y de conformidad con la reglamentación.

j) Asegurar el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas en materia de equipos de tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 10°.- DERECHOS. Los licenciatarios tienen derecho a:

a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación de sus servicios.

b) Instalar redes y equipos en todo el territorio nacional conforme lo establezca la normativa vigente, sin perjuicio de lo que en su caso rija por el uso de los espacios del dominio público y privado.

c) Percibir el precio acordado o remuneración por la prestación de los servicios a su cargo.

d) Los demás derechos que se deriven de la normativa vigente.

ARTÍCULO 11°.- MODIFICACIONES Y BAJAS DEL REGISTRO. Quien se encontrare inscripto en un registro podrá solicitar la baja de la inscripción o la modificación de la misma, siguiendo el procedimiento electrónico que la Autoridad de Aplicación establezca al efecto.

ARTÍCULO 12°.- PUBLICIDAD DEL REGISTRO. La inscripción en el registro implica la autorización, por parte de los licenciatarios, para publicar los datos del Servicio de TIC registrado. La información contenida en el registro será de acceso público y la Autoridad de Aplicación la publicará en su página institucional de Internet.

ARTÍCULO 13°.- PAGO DE TASAS, DERECHOS Y ARANCELES. El licenciatario deberá abonar:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 27.078.

b) El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven, según lo establecido en el art. 22 de la Ley N° 27.078.

c) En su caso, los derechos y aranceles radioeléctricos, según lo previsto por el artículo 50 de la Ley N° 27.078.

d) Cualquier otro que la Autoridad de Aplicación o la legislación establezcan.

ARTÍCULO 14°.- CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA. Los licenciatarios deberán obtener autorización de la Autoridad de Aplicación, para transferir su licencia o efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales en las sociedades titulares de la misma, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad referéndum de la aprobación de la Autoridad de Aplicación y deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su celebración. Si la Autoridad de Aplicación no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada, previa intimación de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 15°.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán tramitadas de conformidad con lo establecido en el procedimiento sancionatorio vigente.

La interposición de recursos administrativos contra los actos que impongan sanciones no impedirán la ejecución y pleno efectos de éstas, salvo que se tratare de la sanción de caducidad de la licencia.

ARTÍCULO 16°.- CADUCIDAD DE LA LICENCIA. Serán causales de caducidad de la licencia:

a) La falsedad de la información o documentación requerida para la obtención de la licencia.

b) La falta de prestación del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente.

c) La falta de inicio de la prestación de servicios dentro del plazo establecido en el apartado inciso a) del artículo 9° del presente reglamento.

d) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, cánones y el aporte al Servicio Universal referidas en el artículo 12 del presente reglamento.

e) La ejecución del contrato de transferencia de la licencia o de cuotas sociales de la sociedad titular de la misma, sin la autorización prevista en el artículo 13 del presente.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

g) La quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.

ARTÍCULO 17°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Hasta tanto se sancione una ley que unifique el régimen de gravámenes y tasas establecido por las Leyes N° 26.522 y 27.078, a los titulares de registros de servicios de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico y por vínculo radioeléctrico continuará siéndoles aplicable exclusivamente el régimen de gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándose alcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de la Ley Nº 27.078.

ARTÍCULO 18°.- DEROGACIÓN. Derógase toda disposición reglamentaria que se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.

IF-2017-00229265-APN-STIYC#MCO

e. 20/01/2017 N° 3026/17 v. 20/01/2017