Decreto 54/2017
Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N°
26.773, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la
seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se
instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos
los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del
Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por
ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado
“bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales
disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de
reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto
alcanzado por los beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo,
mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N°
26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”,
estableció que la composición de dichos derechos incluye a las
enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y
debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso
conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que
corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado
situaciones inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido
suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar
a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que
resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo,
Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de
septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró
la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557
de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente
la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades
reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de
notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”,
C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que
las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además
de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza
federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la
indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias
necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la
reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación
obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su
empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una
proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones
suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la
mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del
Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la
obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas
Jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla,
precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de
concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan
encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y
delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención
obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,
previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y
el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las
jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la
Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos
propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la
reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la
Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa
local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas
por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia
única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación,
para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio
letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones
dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial
fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la
opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para
evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos
médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que
se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción
interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán
variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio,
quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor
realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la
celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el
marco del Título I del presente Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el
ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las
funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I
del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la
necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los
empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran
plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del
Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo
público local, es que en el Título II del presente se dispone la
creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las
provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su
calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de
protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar
al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento
normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que
se concreta en el Título III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis
a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy
diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en
consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo
“Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo
Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio
de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos
inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran
a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores
Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa
activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera
General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período
comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de
la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o
el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las
indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el
artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al
capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio
de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la
Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones
recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o
Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a
los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u
otorguen en uno u otro sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde
la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por
el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de
Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las
mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la
finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la
multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han
sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el
régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE
SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un
Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece
evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo
pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría
un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y
obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente
medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional
establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N°
26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias
del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3
de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley
N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de
carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que
el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,
solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al
domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios
por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde
habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su
resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con
empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del
artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados
a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía
judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y
demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su
participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la
respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo
precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución
ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de
interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica
Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la
jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir
éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán
con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso
previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557,
sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie
apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de
la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad
de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de
la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al
empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en
las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense
de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo
reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a
la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá
exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos
médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la
celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los
tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales
médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los
honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y
operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los
SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la
primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación
establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con
la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión
Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a
la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las
competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida
adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la
normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que
las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de
empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá
garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado
otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que
establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un
régimen de gestión económica y financiera separado del que corresponda
a la contabilidad general local.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de
registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con
riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.
Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores
autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro
Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación
de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público
Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal
efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la
afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten
por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a
su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas
en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro
Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones
dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo
Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que
hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que
se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el
daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización
de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso
c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y
volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad
profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT)
continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral
Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS
(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales
se hubiera visto impedido de trabajar”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto
de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará
el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador
—de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°
95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se
actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,
el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio
de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30)
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de
aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el
producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa
activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:
“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato
de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de
pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la
acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando
como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del
contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que
determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se
considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el
apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la
Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances
previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas
dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de
pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la
resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto
por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del
fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que
intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir
éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán
con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto
en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido
por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación
de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad
de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de
la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al
empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa
mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional
o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su
dictado.”
ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionales
de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N°
1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera
manifestación invalidante de la contingencia considerando la última
variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología
prevista en la Ley N° 26.417.”
ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e
indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán
ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada
en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas
complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos
del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en
que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en
especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no
alcanzados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán
reintegradas por la respectiva obra social del trabajador.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las
normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá
un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de
conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el
Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para
formalizar dicha inscripción.
ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá
remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, dentro del plazo de TRES (3) meses
contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de
Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las
mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su
incumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustados
en forma específica para cada actividad, a través de los Convenios
Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya
primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en
vigencia del presente.
ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central
deberán ser dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no
más allá del 28 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.
ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo de
SEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente, elaborar un
texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773.
ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German
Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —
Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo
Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier
Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan
Jose Aranguren. — Jorge Daniel Lemus.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y
homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes
definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los
funcionarios que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que
determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o
el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las
partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se
los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de
Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado
designado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes
legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la
indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus
derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación
emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia
del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la
opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de
incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello
y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del
presente Decreto.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización,
las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual
deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando
expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado
artículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal
efecto.
ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a la
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido
el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del
accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica
Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el
Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el
objeto de que los profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado de
incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando
con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de
Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la
indemnización acordada se correspondan con la normativa de la Ley N°
24.557 y complementarias.
En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre
emisión del consentimiento por parte del trabajador o sus
derechohabientes, homologará la propuesta de Convenio mediante el acto
pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del
trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo
4° de la Ley N° 26.773.
En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga un
monto de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta
aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de
incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un
acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la
Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de
determinación de incapacidad.
ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa
juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo
15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la
homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o
derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto.